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Ginaca Laura A. y otro c/ Bank Boston s/Amparo.


Ginaca Laura A. y otro c/ Bank Boston s/Amparo.

Sumarios:

1.- Es cierto que por vía interpretativa pueden los magistrados buscar una solución mas justa, pero no pueden los jueces provinciales intervenir en cuestiones que son de clara competencia federal, cuando el tema hace a la política monetaria nacional adoptada. Resulta igualmente claro de la demanda que los derechos que se pretenden hacer valer en autos están fundados en la Constitución Nacional, las leyes y los tratados enunciados a fs.21vta. lo que asimismo conduce a la incompetencia del fuero ordinario provincial en el tratamiento y decisión de este amparo.

2.- El cumplimiento del contrato celebrado entre un banco y un particular es una cuestión federal ya que la cuestión no puede ser considerada sin previa declaración de inconstitucionalidad de leyes nacionales en que la demanda funda su pretensión.

3.- Hay que tener en cuenta la situación de desigualdad que se generaría si se aceptase la competencia ordinaria en este tipo de causas, porque medidas precautorias dictadas en el ámbito federal, podrían ser recurridas ante la Corte Suprema, mientras que las dictadas en la justicia ordinaria, deberían recurrir a la Cámaras de Apelaciones, luego a los Tribunales superiores de Provincia, y finalmente a la Corte Suprema de Justicia.


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En la ciudad de San Isidro, a los trece días del mes de febrero del año dos mil dos se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, Dres. Roland ARAZI, Graciela MEDINA y María Carmen CABRERA de CARRANZA, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio “GINACA, Laura A. y otro c/ BANK BOSTON s/ amparo” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. MEDINA, CABRERA de CARRANZA y ARAZI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde declarar la incompetencia de la justicia ordinaria civil y comercial para entender en estas actuaciones y remitirlas a la justicia federal?

V O T A C I O N

A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA MEDINA, DIJO:

-I-

1. Los coactores VAUTHAY y GINACA apelan a fs.36v. (II) de manera subsidiaria lo resuelto en el párrafo 2° de fs. 32 y logran a fs.37v., 2° el otorgamiento del recurso.

2. Se agravian porque la Sra. Juez de grado no accedió a la medida cautelar de no innovar pedida a fs. 30vta. (IV) y que acarrea la suspensión de la aplicabilidad del dec. 214/02 al trámite de estas actuaciones.

-II-

3. Por ante el fuero civil y comercial departamental, los accionantes promueven a fs.16/25 (ver igualmente escrito de fs.27/31) amparo e impetran la declaración de inconstitucionalidad de la ley nacional 25.561; decretos nacionales 1570/01 y su modificatorio 1606/01 y resoluciones ministeriales 6/02 y 9/02 que son su consecuencia, calificándolas de violatorias de derechos reconocidos por la Constitución de la República.

4. Previo a todo corresponde determinar cuál es la materia de la legislación cuya inconstitucionalidad se pretende. A saber:

A) Ley n° 25.561 y decreto reglamentario n° 71/2002. Declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa financiera y cambiaria. Reforma al régimen cambiario. Modifica la ley de convertibilidad. Reestructura las obligaciones afectadas por la ley. Establece obligaciones afectadas por el régimen de la ley. Obligaciones vinculadas sistema financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público. Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Canje de títulos.

B) Decreto 1570/01 (BO 3/12/01). Entidades financieras. Regla restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior. Prohibición de exportación de billetes y moneda extranjera.

C) Decreto 1606/01 (BO 6/12/01) Modifica el decreto 1570/01. Fija medidas económicas. Excluye del ámbito del citado decreto a ciertas operaciones que sólo pueden efectuarse en efectivo y autoriza al BCRA a disponer lo propio para otros casos que puedan presentarse. Incrementa el monto de la exportación de billetes y monedas extranjeras. Declara servicios públicos sujetos a regulación los sistemas de pago por medios electrónicos.

D) Resolución Ministerial n°6/02 (BO 10/01/02). Establece un cronograma de vencimientos reprogramados, que fue modificado por las resoluciones 9/02 (BO 11/1/02); modificada por las resoluciones n°18/02 (BO 18/1/02; la n°23/02 (BO 22/1/02) y la n°46/02, (BO 7/2/02).

5. Estimo que debe examinarse la competencia del citado fuero ordinario, en ambos niveles recordando que para que una causa resulte especialmente regida por la Constitución Nacional, las leyes sancionadas por el Parlamento y los tratados públicos con naciones extranjeras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2, inciso 1° de la ley 48, de suerte que su conocimiento corresponda por razón de la materia a la jurisdicción privativa de la justicia federal, es necesario que el derecho que se pretende hacer valer por una demanda en juicio esté directa o indirectamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley o del tratado (ver Fallos 21-498; 43-117 y 220; 55-114; 115-356; 128-422, entre otros).

6. En tal inteligencia no puedo dejar de merituar lo establecido en el art.116 de la Carta Magna en cuanto le asigna a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus tribunales inferiores el “…conocimiento y “decisión de todas las causas que versen sobre “puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación…”.

7. Este último precepto si bien difiere textualmente del art.100 de la Constitución Nacional reformada ya que el derogado decía “…que versen sobre cuestiones especialmente regidas por las leyes que haya sancionado o sancionare el Congreso nacional…” mantiene similar espíritu y esencia, debiendo entenderse por “…leyes de la Nación…” aquellas leyes especiales que sin pertenecer a las estructuras dogmáticas de los códigos de fondo está facultado a dictar el Congreso Nacional en miras a un interés general y con aplicación a todo el territorio de la República.

8. Resulta absolutamente relevante determinar a qué se refiere el precepto cuando habla de “leyes de la nación”, porque una interpretación amplia llevaría a la absorción de la competencia común u ordinaria. Por eso entiendo necesario precisar el alcance del término y hacerlo a la luz de la doctrina especializada en el tema y sobre todo de la Jurisprudencia de la CSJN.

9. Según Clemente DIAZ el concepto de “leyes especiales” es sinónimo de legislación federal y hacen al interés nacional y entre ellas cita como ejemplo la ley de Monedas / / / (DIAZ, Clemente “Instituciones de Derecho Procesal”, ed. Abeledo Perrot p. 601).

10. Por su parte PALACIO aclara que para que la competencia sea exclusivamente Federal, debe haber sido dictada en uso de algunas de las atribuciones comprendidas en el hoy art. 75 (ex art.67 del texto constitucional anterior) que no sea la consistente en sancionar la legislación común y revista, por lo tanto el carácter de “ley especial” (PALACIO, Lino, / “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, p. 478).

11. Por su parte ALSINA señala que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y no por lo que invoquen las partes / (ALSINA, Hugo, “Derecho Procesal”, T II, Ediar p. 700).

12. Resulta absolutamente claro que la cuestión debatida es la política nacional monetaria y cambiaria establecida en una ley especial y no el contrato que une a las partes. Ello así, la materia es federal.

13. Por otra parte es necesario recordar que es presupuesto de la competencia federal, que el derecho invocado sea directamente e inmediatamente una ley nacional que reglamenta servicios, instituciones o actividades que se extienden a todo el territorio nacional (cf. conf. PALACIO – ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal y Culzoni, T I, p. 125).

14. Vuelvo a poner de relieve que la actividad monetaria legislada por las leyes cuya inconstitucionalidad se pretenden son normas especiales que hacen al desarrollo del país.

15. Las leyes cuya inconstitucionalidad postulan en este amparo los recurrentes legislan sobre la moneda, y en general hacen a lo que ha dado en llamarse cláusula de “desarrollo” no tratándose, por tanto, de legislación común, por lo que tienen la relación directa a la que hacen referencia los arts. 2, inciso 1° de la ley 48 y art.116 de la Constitución Nacional cuando fijan la competencia de la justicia federal.


16. Recuerda OYHANARTE que cuando un asunto es nacional por su “área y dimensión” la competencia es nacional. Y añade “ Si los fines “son nacionales, los medios también, pues la “nación tiene derecho a los medios” (OYHANARTE, Julio C.,”Poder político y cambio estructural en la Argentina”, Bs.As., 1969, N° 40, pág. 104-107).

17. Resulta claro que una de las potestades reservadas a la Nación –aunque concurrente– es la regulación económica y ya en 1977 la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió que “… puede y debe el legislador “nacional, en materias cuya trascendencia “rebase el interés local, ejercer sus “facultades de acuerdo al artículo 67 inc. 16 de la Constitución Nacional…” (Corte Suprema, Fallos 298-732, considerando 4to, con abundancia de citas de fallos de precedentes.)

18. Es cierto que por vía interpretativa pueden los magistrados buscar una solución mas justa, pero no pueden los jueces provinciales intervenir en cuestiones que son de clara competencia federal, cuando el tema hace a la política monetaria nacional adoptada.

19. Sentado lo precedente resulta igualmente claro de la demanda que los derechos que se pretenden hacer valer en autos están fundados en la Constitución Nacional, las leyes y los tratados enunciados a fs.21vta. lo que asimismo conduce a la incompetencia del fuero ordinario provincial en el tratamiento y decisión de este amparo (en igual sentido, causa 89692, reg.29 del 12/2/02, de sala II de este Tribunal, en autos “CAPPONI c/ BANK BOSTON s/ amparo”).

¿El cumplimiento del contrato celebrado entre un banco y un particular es una cuestión federal?

20. Podría argumentarse señalando que lo que se pretende en el presente es el cumplimiento de un contrato celebrado entre un banco y un particular y que ello escapa a la cuestión federal.

21. Entiendo que corresponde a la justicia federal el juicio en que si bien las razones de derecho común sustentan la sentencia recurrida, no puede ser consideradas sin previa declaración de inconstitucionalidad de leyes nacionales en que la demanda funda su pretensión (Fallos 184:319); en cambio no es de competencia federal, la demanda fundada en preceptos de legislación común, aunque como fundamento accesorio haya sido invocada una ley especial del Congreso (Fallos 92: 181, citados por HARO, Ricardo “ La competencia federal”, p. 127, Depalma, 1987)

22. Entiendo indiscutible que el objeto último de este juicio de amparo es la declaración de inconstitucionalidad de obligaciones impuestas por una ley especial del Congreso que corresponde a la jurisdicción Federal (Fallos 122:408).

IMPRORROGABILIDAD EN RAZON DE LA MATERIA.

23. He sostenido hasta acá que la materia en debate es una materia federal, creo importante hacer un análisis para determinar si la competencia federal en razón de la materia puede ser prorrogada, por voluntad de las partes.

24. Considero que la competencia federal es improrrogable por su propia naturaleza. Piénsese que en el presente se trata de la política económica y monetaria del país, por eso la Corte desde antiguo ha sostenido que la jurisdicción de los Tribunales nacionales es excluyente de los provinciales en las causas especificadas por los arts. 1, 2 , 3 de la ley 48 (Fallos 1:23; 10:134)

INEXISTENCIA DE NORMAS PROCEDIMENTALES LOCALES QUE PERMITAN LOS RECURSOS QUE PREVEN LAS NORMAS CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE PRETENDE

25. Debo poner de relevancia que la ley 25561, en su art. 18 establece que se modifica el art. 195bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado del siguiente modo: “Cuando se dicten “medidas cautelares que en forma directa o “indirecta afecten, obstaculicen, “comprometan o perturben el desenvolvimiento de “actividades esenciales del Estado Nacional, “las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos “Aires, las Municipalidades, de sus “reparticiones centralizadas o “descentralizadas, o de entidades afectadas a “alguna actividad estatal podrá interponerse “recurso de apelación directamente ante la “Corte Suprema de Justicia de la Nación. La “presentación del recurso tendrá por si solo efecto suspensivo de la resolución dictada…..”

26. Hay que tener en cuenta la situación de desigualdad que se generaría si se aceptase la competencia ordinaria en este tipo de causas, porque medidas precautorias dictadas en el ámbito federal, podrían ser recurridas ante la Corte Suprema, mientras que las dictadas en la justicia ordinaria, deberían recurrir a la Cámaras de Apelaciones, luego a los Tribunales superiores de Provincia, y finalmente a la Corte Suprema de Justicia. Este es otro argumento corroborante de la competencia federal en casos como el presente.

27. Asimismo, la declaración de oficio de la incompetencia de los Tribunales Provinciales es viable por estar en juego la competencia en razón de la materia que impone su dictado al órgano jurisdiccional cuando verifica que le es extraña (CSJN 118: 436,esta Cámara, sala II, 10/7/92 en autos “Sambucetti c/ Trecenave, S.A.”).

28. Por último he de recordar que la CSJN ha dicho en reiteradas oportunidades que los jueces no pueden desentenderse del resultado de sus resoluciones, y en el presente no puede dejar de valorarse el desgaste jurisdiccional que equivaldría que todos los magistrados del país y todas las cámaras de nuestra Nación, con más los superiores Tribunales tuvieran competencia para entender en la política económica del estado que requiere como mínimo la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

29. Propicio por tanto al Acuerdo, la declaración de incompetencia de la señora Juez “a-quo” y de esta Alzada, devolviendo los autos

al Juzgado de origen para su envío al Juzgado Federal con competencia territorial, a fin de que allí prosiga en el conocimiento de la presente y decida acerca de las cuestiones planteadas por los recurrentes pendientes de resolución (doc. arts. 4 y 8 del CPCC). Voto por la AFIRMATIVA.

A la misma cuestión, los Sres. Jueces Dres. CABRERA de CARRANZA y ARAZI, por iguales consideraciones, votaron también por la AFIRMATIVA.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede y normativa citada, declárase la incompetencia de la señora Juez “a-quo” y de esta Alzada para continuar entendiendo en este causa sobre amparo, reintegrándose los autos al Juzgado de origen para su envío al Juzgado Federal con competencia territorial a fin de que allí prosiga en el conocimiento de la presente y decida acerca de las cuestiones planteadas por los recurrentes pendientes de resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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