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Gianotti María Teresa c/ PEN.


Gianotti María Teresa c/ PEN.

Sumarios:

1.- Las características de la enfermedad que padece la accionante, la circunstancia de ser viuda y depender para su subsistencia de los ahorros inmovilizados aconsejan por razones humanitarias, hacer excepción a las normas que impiden la disponibilidad de su patrimonio, las cuales colocan, verosímilmente, en riesgo sus necesidades elementales, cuya satisfacción se exhibe así como más imperiosa que las que enuncian los actos controvertidos.


Buenos Aires, 22 de Abril de 2002.-

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

1.-La accionante promovió acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y demás normas complementarias que establecieron el denominado sistema de indisponibilidad financiera denominado "corralito”.

Interin, solicitó a titulo cautelar la suspensión de las normas impugnadas y la devolución inmediata de los depósitos aplazo fijo efectuados en dólares cuya titularidad aduce le pertenece la orden reciproca con otras personas. Sostiene que es viuda y que los fondos provienen del trabajo de su esposo quien a su muerte le dejó distintos. bienes que fueron vendidos y su producido colocado a plazo fijo; que los intereses que generaban esos depósitos los utilizaba para su subsistencia pues la pensión que percibe es insuficiente (fs. 6/10).

II-EL juez de grado rechazó la pretensión cautelar. Se fundó para ello en que: 1) la admisión de la medida peticionada importaría conceder a la accionante aquello que resulta seria cuestión central a dilucidar en el pleito; 2) no se encuentra acreditado ni siquiera minimamente el recaudo del peligro en la demora ni otras circunstancias de excepción y 3) es breve el tiempo que requiere la sustanciación de la acción (fs. 12/13)

III.-Apeló la accionante (fs. 14) y a fs.. 22 adjunta como hecho nuevo copia de su historia clinica un certificado medico para acreditar que padece de depresión que le origina descompensaciones y que “se encuentra en tratamiento psiquiátrico y medicada. Sostiene que esa enfermedad la sufre desde los 20 años o sea hace 38 años, agravándose con el fallecimiento de su cónyuge, que a los 21 años’ tuvo un intento de suicidio, que padece trastornos de personalidad de base y es una paciente conflictiva y difícil de mantener compensada, realizando también psicoterapia Aclara que con anterioridad no hizo referencia a estas circunstancias por tratarse de una cuestión privada e intima.

IV.- Sin perjuicio de mantener, la opinión favorable a la sustanciación en recursos de apelación contra resoluciones cautelares que desestiman la tutela solicitada y que pueden revocarse (conf. esta Sala en autos “Sociedad de Distribuidores de Diarios y Revistas” Expte n° 45943/99 del registro de esta Cámara, del 29/4/99, entre otros), en casos como en el presente se advierten especiales circunstancias deben ser ponderadas.

En efecto, dada la cantidad de asuntos que versan sobre las normas que integran la restricción financiera denominada “corralito”, el criterio de otra Salas que omite el traslado en recursos de apelación interpuestos contra la denegatorias de medidas cautelares, y atento a razones de economía del proceso, a fin de agilizar el trámite de los referidos amparos, corresponde resolver sobre la procedencia de la medida solicitada sin más trámite.

V - Por principio las medidas cautelares son siempre provisionales y deben ser modificadas o suprimidas atendiendo a la o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptaron, pues no producen cosa juzgada formal o material (conf art. : del CPCC). Así lo sostuvo esta Sala en autos “Ríos, Daniel” el 18 de abril de 1994, entre muchas otras

Siendo ello así, a fin de determinar la procedencia de la cautelar solicitada, corresponde ponderar las circunstancia denunciadas como hecho nuevo con posterioridad al dictado del pronunciamiento en recurso.

VI - De las constancias agregadas a la causa en esa oportunidad, resulta que la accionante es atendida en una clínica privada de psicopatología desde julio del 2001 pues padece desde los 20 años de depresión recurrente, siendo difícil mantenerla compensada Se encuentra medicada con psicofármacos, determinando el estado de ansiedad que le ocasionan los problemas económicos y familiares la necesidad de ir ajustando el plan psicofarrnacológico. Asimismo surge que tiene trastorno de personalidad de base con hemorragias intestinales y alopecia por su estado psiquico, habiéndose invocado la existencia un antecedente de intento de suicidio.

VII - El Alto Tribunal en diversas situaciones, hizo mérito de razones humanitarias y adoptó soluciones de excepción aun situaciones de emergencia económica declaradas por ley, ponderando si la restricción a los derechos se traducía -por la situación fáctica del caso- en una “degradación de su sustancia” (conf “Banco Río de la Plata s/solicita intervención urgente en autos Ulloa” del 1 511/2002).Tal doctrina por lo expuesto resulta aplicable al caso.

Las características de la enfermedad que padece la accionante, la circunstancia de ser viuda y depender para su subsistencia de los ahorros inmovilizados aconsejan esa solución, pues las normas que impiden la disponibilidad de su patrimonio, colocan, verosímilmente, en riesgo sus necesidades elementales, cuya satisfacción se exhibe así como más imperiosa que las que enuncian los actos controvertidos.

VIII-Si bien en función de las observaciones precedentes la pretensión cautelar resulta admisible, no es posible que su contenido provoque el cumplimiento pleno del objeto del juicio por lo que resulta apropiado disponer – teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el monto original de los depósitos a término en dólares que surgen de la certificación de fs. 3 ($ 213.810, 10) que el banco Central de la Republica Argentina arbitre los medios necesarios para que la Sociedad Militar de Vida, reintegre a la actora el importe de 30.000 dólares pesificados en los términos del art 2° del decreto 214/02 previa caución juratoria y dentro del plazo de 48 horas .

Dejase a salvo que esta apreciación se encuentra limitada al análisis de esta medida cautelar y no importa avanzar juicio sobre la constitucionalidad de las normas que se controvierten y referidas a la reprogramación de los depósitos, ni a su pesificación.

VIII.- No resulta óbice a la solución que aquí se adopta la disposición del art. 14 de la ley 25413, que sustituyó al art. 195. del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que “ los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier modo perturbe los recursos propios del Estado...”, pues el Estado Nacional autorizó excepciones (art 3°, 3er párrafo del Dto 320/02) en supuestos que dentro del preliminar análisis que se haces pueden asimilarse al de autos en el que se trata de una persona con problemas de salud.

Por lo tanto, se revoca el fallo apelado y se concede la medida cautelar solicitada en los términos de la presente.

A los fines de lo dispuesto por el art. 109 RJN se hace constar qu se encuentra vacante el cargo de uno de los Jueces de esta Sala.

Regístrese, notifíquese al PEN, al BCRA y a la Sociedad Militar Seguro de Vida y devuélvanse al juzgado de origen a fin de dar lo resuelto y continuar con los trámites respectivos de la acción deducida. ROBERTO MARIO MORDEGLIA .- JORGE ESTEBAN ARGENTO.

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