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Gas del Estado SE. (en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur S.A. s/contrato administrativo


Gas del Estado SE. (en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur S.A. s/contrato administrativo

Sumarios:
1.- Cuando las partes han incluido expresamente ciertos bienes como objetos del convenio, la manifestación expresa en ese sentido excluye toda interpretación en contrario que pueda querer atribuirse a la estipulación.
2.- La eventual aplicación de disposiciones de derecho administrativo en el ámbito interno de las sociedades del Estado -como lo era Gas del Estado- no le quita a éstos su carácter comercial y así, ha entendido esta Sala que las sociedades del Estado están reguladas básicamente por el Código de Comercio, aplicándoseles el régimen de las sociedades anónimas. Entonces siendo comerciales el objeto y la forma de Gas del Estado, así como la forma societaria adoptada por Transportadora de Gas del Sur y a falta de una estipulación concreta en otro sentido, no puede presumirse que haya mediado un acto gracioso de la primera de construir o concluir la construcción de plantas compresoras del sistema del gasoducto para el aprovechamiento de la segunda.
3.- No hubo de parte de Gas del Estado error alguno en cuanto a que no era el poseedor de las plantas sobre las cuales realizaba las obras por lo tanto era consciente de que los trabajos los realizaba para un tercero, quien quedaba obligado en razón del beneficio que recibía. Aa ello ha de agregarse que Transportadora de Gas del Sur S.A. de ningún modo se opuso a los trabajos, los dejó realizar y luego tomó posesión de las obras para incorporarlas al sistema del gasoducto que explotaba. De esta manera, entendemos que en el sub examine se configura plenamente, la figura de la gestión de negocios del libro segundo, título 18, del Código Civil y sobre esas bases habrá que resolver la cuestión.

En Buenos Aires, Capital de la República, a los 14 días del mes de agosto de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en los autos: "Gas del Estado SE. (en liq.) c/ Transportadora de Gas del Sur S.A. s/contrato administrativo” respecto de la sentencia de fs.848/859 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Galli dijo:
1. En su sentencia de fs. 848/859 el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda intentada por Gas del Estado S.E. contra Transportadora de Gas del Sur S.A. tendiente al cobro de lo adeudado por ésta por la construcción e instalación de la planta compresora de Piedra del Aguila de la ampliación de la de Plaza Huincul.
Señaló que dos eran los aspectos fundamentales a resolver en la causa: la inclusión dentro de los activos transferidos en el contrato de las plantas en cuestión y en su caso el monto de lo adeudado teniendo en cuenta la impugnación que de él hizo la demandada.
Sobre el primer tema afirmó que el meollo de la cuestión debía hallarse en las disposiciones de las cláusulas 8.2.2 y 8.9 del de acciones celebrado el 28 de diciembre de 1992, en las que, según la misma demandada, no figuraban los contratos que eran motivo de debate en la causa.
Indicó que por nota del 19 de enero de 1993 la misma Transportadora de Gas del Sur S.A. reconocía que las plantas en cuestión —que aún no habían sido concluidas en su construcción— no habían sido transferidas en el proceso de privatización, a lo que debía agregar que, según lo informado por el perito ingeniero, al 30 de noviembre de 1992 aún no había comenzado la construcción de la planta de Plaza Huincul, y la de Piedra del Aguila sólo lo había sido en un 8,43 %.
A su entender, la propia demandada reconocía que dichas plantas no estaban incluidas en la transferencia dispuesta, cuando manifestaba que los bienes objeto del contrato fueron definidos antes de fines de 1992, por lo que no podía entenderse que en esa fecha considerara integrante de la transferencia bienes no existentes.
Analizando el dictamen pericial contable señaló que en él se informaba que la demandada había efectuado en sus libros una provisión para el pago de las mencionadas plantas, lo que implicaba, a su criterio, un reconocimiento de la obligación.
De todos estos elementos de juicio, concluyó el sentenciante en que las plantas en cuestión no integraron el contrato de transferencia y por tanto Gas del Estado S.E. tenía un crédito en su. favor por el valor de los emprendimientos realizados.
Desechó la defensa desarrollada por Transportadora de Gas del Sur en cuanto al monto del crédito fundado en la desmesura de su cuantía. Señaló, ante la falta de una prueba concreta en contrario, que dicho monto efectivamente pagado por Gas del Estado aparecía como resultado de licitaciones normalmente sustanciadas y registradas en legal forma. No consideró la comparación que la demandada hizo con el costo de otras plantas por tratarse de obras realizadas en lugares distintos en épocas diferentes, añadiendo que no resultaban ajustados dichos parámetros tratándose de obras realizados por una empresa privada que no se encontraba sujeta al régimen estatal de contrataciones que, de por sí, no permitía mucho margen a la entidad estatal.
Puso énfasis en que se encontraba suficientemente probado el precio pagado por Gas del Estado en la construcción de las obras; que las adjudicaciones no fueron cuestionadas por los demás oferentes; que las obras fueron realizadas para un servicio publico, que la SIGEN no formulo objeción alguna, y que siendo un servicio público no se podía medir la rentabilidad aislada de las dos plantas, sino la de todo el servicio. Sin perjuicio de ello, recalcó que, conforme lo sostenido por el perito ingeniero, las obras en cuestión permitieron aumentar la cantidad de gas natural transportado por la demandada y que su incorporación significó un incremento de sus activos.
Las costas las impuso a la demandada.
2. A fs. 862 el apoderado de la vencida dedujo recurso de apelación contra dicha sentencia, el que fue concedido libremente a fs. 863. Puestos los autos en la Oficina, el apelante expresó agravios a fs. 932/973, los que fueron contestados a fs. 988/1013.
3. El recurrente comienza su memorial rememorando los orígenes del conflicto que remonta a la privatización del sistema de producción y transporte de gas, para lo cual se convirtieron los distintos sectores en sociedades, una de las cuales, Transportadora del Gas del Sur S.A. —explotadora del gasoducto denominado “cordillerano”- lo fue con la adquisición del 70 del capital accionario por la Compañía de Inversiones de Energía S.A. (C.I.E.S.A.) . A Transportadora se le transfirió todos lo activos ofrecidos en la licitación, siendo ahora demandada por Gas del Estado con motivo de la ampliación de la planta de Plaza Huincul y la construcción de Piedra del Aguila.
Advierte que, según él, la planta de Plaza Huincul al momento de la transferencia ya se encontraba construida y sólo fue ampliada en su compresión, en tanto que la de Piedra del Aguila “si bien se encontraba incluida en la Anexo II (Activos Esenciales) del Contrato de Transferencia, y GdE debía transferirla como lo hizo con los demás ‘Activos Esenciales’; la cuestión ronda en torno al precio total de la misma, que ilegítimamente reclama GdE”; además, debía entenderse que las órdenes de compra emitidas por Gas del Estado, documentos por los cuales se documentó la contratación de las obras eran contratos que no se cedieron con la privatización de la empresa, ni se ofrecieron ceder con posterioridad.
Sostiene que, tal como lo afirma la contraria en su reclamo, es en el contrato de transferencia donde debe encontrarse la solución al conflicto, el que debe interpretarse armónicamente con las demás normas y fuentes de obligaciones, dictadas o sancionadas para la privatización de Gas del Estado en el marco de la licitación pública internacional.
Asegura que en el artículo 7.3 a) del contrato de transferencia se ordena tomar la posesión de los “activos afectados al servicio” en el estado y lugar en que se encuentren, lo que no significa que con ello se producía la transferencia de la propiedad de dichos bienes.
Así como en este análisis el juez confunde “posesión” con “dominio”, luego al analizar el monto reclamado lo hace con las expresiones “valor” y “precio”, toda vez que en el pronunciamiento ha tenido en cuenta este último, sin advertir la prueba producida en cuanto a que el valor de las obras es tres y cuatro veces inferior al precio que dice Gas del Estado haber pagado.
Entiende que las plantas figuran en el anexo II del contrato de transferencia y que las obras sobre ellas realizadas no se encuentran entre los bienes excluidos de la negociación.
Advierte que la actora no se ajustó al artículo 8.9 del contrato cediendo las órdenes de compra de las obras en cuestión a los fines de pretender, luego, el reembolso de lo abonado en dichas ordenes Por otra parte, ello resulta de la carta que la actora emitió el 11 de enero de 1993 de la que surge a su entender, la certeza que aquélla tenía en cuanto a que su costo estaba a su propio cargo. A todo evento, y en caso de que prosperara la pretensión de Gas del Estado en cuanto a obtener el resarcimiento por vía del enriquecimiento sin causa, considera que su mandante ha probado las desventajas económicas que le trajeron las mencionadas obras. Tampoco tendría consecuencia como empleo útil por cuanto la mayor potencia de comprensión sólo tiene utilidad durante dos meses en el invierno
Relata los distintos pasos observados por Gas del Estado, poco tiempo antes de su privatización, para la realización de las obras que aquí se cuestionan, para concluir en que si la empresa estatal juzgaba a estas necesarias, debía pensarse que estaban destinadas para ser transferidas a la nueva licenciataria.
Si en el marco regulatorio del transporte y distribución de gas se da a la licenciatarias la posibilidad de efectuar ampliaciones u obras de acuerdo a su rentabilidad, mal puede pensarse que se les obligue a hacer inversiones no rentables.
Entrando a los agravios concretos contra la sentencia, señala el apelante la falta de concisión del fallo por cuanto, a su criterio, se desconoce si la condena ha sido en función del contrato de transferencia, de un supuesto enriquecimiento sin causa o por el empleo útil que también planteó la actora en forma subsidiaria. Considera a este respecto que el juez de grado ha omitido la consideración y examen de ciertas cláusulas del contrato de transferencia. En cuanto al enriquecimiento sin causa, dice que el sentenciante se ha apoyado en el precio pagado por Gas del Estado por las obras realizadas y no por el mayor que podría haber adquirido el complejo por la incorporación de esos bienes; menos aún puede decirse respecto del empleo útil.
Dice que el sentenciante no ha explicado los fundamentos por los cuales ha llegado a la conclusión de que las obras no estaban incluidas en el precio pagado por C.I.E.S.A., pues, a su entender, debió explicar por qué ellas no corrían la misma suerte que la de los demás activos esenciales. “Si se transfería el gasoducto Cordillerano, no puede dudarse que entre los activos a transferir se encontraban las ‘plantas’ con sus ‘obras’”, porque esas obras son, según el apelante, mejoras sobre “activos esenciales” que estaban incluidos al momento de la privatización. y que en la licitación pública se ofrecían como concluidos o “en construcción”.
Rechaza la afirmación del a quo en cuanto a que su mandante reconoció la deuda a través de una registración contable. Considera que es una apreciación parcial de la documentación contable de la empresa por cuanto en los balances aparece la nota explicativa del reclamo de Gas del Estado, fundamento del registro. La registración contable a que hace referencia el sentenciante aparece en el balance luego de que Gas del Estado hiciera el reclamo de pago de las obras, y con el único fin de evitar riesgos por el resultado del conflicto. Se extiende largamente alrededor del concepto de “provisión”, invocando abundante doctrina contable al respecto en apoyo de su pretensión.
Examinando el contrato de transferencia pone de relieve que por él se transfirieron a la nueva licenciataria todos los activos afectados al servicio, entre los cuales se cuntan los activos esenciales (artículo 7.1.1), y en el anexo II aparecen las plantas compresoras de Plaza Huincul y Piedra del Aguila y no se incluyen entre las exclusiones a la obras en dichas plantas. De ello debía extraerse que las obras estaban comprendidas en la transferencia concertada, y, en tal caso, no podía afirmarse que esos bienes no estuviesen incluidos en el precio pagado por ellos.
En cuanto a que si las obras integraban los activos transferidos, dice el apelante que no existe duda de dicha circunstancia, tanto que, de hecho están siendo operadas por Transportadora de Gas del Sur. Niega, a su vez, que las obras se encuentren efectivamente pagadas por Gas del Estado, ya que al producirse la prueba, varias empresas se excusaron de contestar por falta de archivo de las facturas presentadas por la actora.
Insiste en que las obras ingresaron en el patrimonio de su mandante, no así el pasivo de Gas del Estado originado por ellas, en tanto no ha existido, a su criterio, una cesión de los contratos de construcción Considera que si las obras no se encontraban terminadas al momento de la transferencia, Trasportadora del Gas del Sur tenia derecho a exigir que se cumpliese con lo prometido en el pliego, esto es, la transferencia de dichos bienes.
Niega que Transportadora de Gas del Sur haya pagado precio alguno por algo al momento de la privatización; fue C.I.E.S.A quien lo hizo por el 70 % de las acciones y dentro de ese precio debían encontrarse todos los activos esenciales.
Critica el fallo en cuanto en el se sostiene que no podía pensarse en una transferencia de bienes que no habían sido elaborados o construidos, total o parcialmente Sostiene que no es imposible ni poco probable que una persona venda bienes que todavía no existen o que están siendo construidos y que las obras en cuestión debían estar en avanzado estado de construcción al momento de la transferencia El no haberse dado esa situación es una circunstancia debida exclusivamente a Gas del Estado y no imputable a su poderdante. Más aún, en su carta del 11 de enero de 1993, Gas del Estado admite que el pago de las obras quedaba a su cargo y Transportadora sólo debía velar por la ingeniería del contrato y la construcción.
Fundado en los artículos 7.1.1 y 7.3 sostiene que debe distinguirse entre la posesión de los activos afectados al servicio y los derechos de Gas del Estado y del Estado Nacional sobre esos mismos activos. De esa distinción surge claramente que su mandante, con el acto de transferencia, había adquirido el derecho sobre las obras aun cuando por entonces estuvieren en proceso de construcción, tanto más cuando éstas debían haber estado concluidas en un período determinado y que su retraso se debió a la propia actora.
Sigue sosteniendo que pese a que las obras estaban incluidas en el contrato de transferencia, no lo estaban las deudas originadas por ellas y no figuraban en el anexo XXIV de “pasivo delegado” ni en otra cláusula o en otro anexo del convenio; tampoco estaban las órdenes correspondientes en los anexos III (contratos cedidos bajo régimen general) y XV (contratos cedidos bajo régimen especial) . Ataca el pronunciamiento en cuanto el juez de grado omitió considerar la declaración de dos testigos quienes afirmaron que las obras estaban incluidas en el precio pagado por la transferencia. Insiste en que Gas del Estado nunca ofreció la cesión de las órdenes de compra, índice suficientemente claro en cuanto a que su valor estaba incluido en el precio de la privatízación.
En el largo memorial, el apelante se dedica a examinar la resolución 1409/92 del Ministerio de Economía por la que se otorga la licencia a Transportadora de Gas del Sur S.A. y en la que se aprueba el contrato de transferencia. Transcribe parcialmente la disposición ministerial en la que se asigna a aquélla “los activos, determinados pasivos, el personal y los contratos y obligaciones de Gas del Estado Sociedad del Estado que se describen” en el contrato en cuestión. Dice que de ese texto resulta que sólo se cedieron los contratos y deudas taxativamente mencionados en el contrato de transferencia, no pudiendo con posterioridad aducirse que se hubieran cedido otros no mencionados en ese documento. Agrega que en la mencionada resolución se puso precio a los activos que se enajenaban, hecho que no podía ser ignorado por el juez sentenciante. Mal, entonces, se debía, en caso de corresponder, ¿O las obras según el presunto precio de construcción o de compra como pretende la actora a lo que hizo lugar el sentenciante.
Se agravia de la sentencia, asimismo por lo que considera una inadmisible prescindencia de considerar el valor de medios probatorios esenciales, entre ellos la carta del 11 de enero de 1993 por la cual Gas del Estado reconoce que el pago de las obras estaba a su cargo, así como su anterior de Transportadora de Gas del sur del 7 del mismo mes y año.
Afirma que el sentenciante consideró de modo incorrecto la nota de su mandante del 19 de enero de ese año a Camuzzi Gas del Sur en donde le comunicaba que Gas del Estado no le había transferido los contratos.
Sostiene que tampoco considero el juez las declaraciones testimoniales de fs 692, 702 y 740 de quienes tuvieron la dirección ejecutiva de la privatización de la empresa del que resultaría a su entender la falta de inclusión de las obras en cuestión dentro de la transferencia del emprendimiento Por otra parte, sigue insistiendo mas adelante, que la inversión en ellas “era altamente inconveniente por antieconómica, ya que si bien tales obras permiten transportar luna mayor cantidad de gas, la respectiva demanda del fluido determina que dicho mayor transporte de gas sólo se produce durante un período muy corto del año”.
Calificándolo como undécimo agravio se interna el apelante en la interpretación del contrato de transferencia a la luz del articulo 1998 del Código Civil y la conducta de las partes posterior a la celebración del contrato Reitera que tanto la nota del 11 de enero de 1993 como las declaraciones de los testigos son concluyentes en cuanto a la intención de la actora en la emergencia en cuanto a que las obras realizadas en las plantas de bombeo se encontraban incluidas en el .contrato de transferencia; especialmente la citada nota en la que Gas del Estado considero a las plantas y a las obras en ellas realizadas como “activos esenciales” y, por lo tanto, transferidos a la Transportadora de Gas del Sur.
Agrega a ello, como demostración de la intención de la actora posterior a la suscripción del contrato, que debe tenerse presente el hecho nuevo invocado y que, posteriormente al memorial bajo examen este tribunal acogió.
Ante la eventualidad de un rechazo de sus pretensiones en relación a la condena se agravia del monto del crédito que en la sentencia en crisis se ha reconocido. Dice que la actora no ha podido probar —a través de comprobantes en poder de terceros o de la contabilidad o los instrumentos de los contratistas— el pago de $ 23.285.732,60 que manifiesta haber desembolsado en razón de las obras cuestionadas. Aun cuando hubiese sido efectivamente abonada por Gas del Estado, la suma pretendida no se ajusta a los ‘ y condiciones del mercado” que se menciona en el artículo 8.9. En ese sentido, dice que se ha probado sobradamente que otras plantas similares en la misma zona con mayor sofisticación han tenido precios inferiores de los denunciados por su contraria.
Entiende que el único método correcto para evaluar esas inversiones es el contemplado en el cuarto considerando de la resolución 1409 del entonces Ministerio de Economía, y Obras y Servicios Públicos por la que se aprobó el contrato de transferencia; esto, la tasación por medio del Banco de la Nación Argentina según lo previsto en el artículo 19 de la ley 23.696 “y según la valuación resultante del valor actual del flujo de fondos descontados generados por las unidades de negocio que se privatizan”. De cualquier modo, dice, el monto reclamado resulta exorbitante para la construcción de una planta compresora y la ampliación de otra para un mayor transporte de solamente 300.000 metros cúbicos de gas por día -se ha probado por el informe pericial que el incremento de los ingresos de Transportadora de Gas del Sur todo el período de licencia alcanzaría a $ 9.345.000—. A ello debe agregarse, a su criterio, la suma de $ 28.287.000, lo que arroja, en definitiva un quebranto de $ 42.034.000.
Plantea la duda respecto de la conducta adoptada por Gas del Estado en cuanto a realizar pagos de un activo que le pertenecía, sosteniendo que resulta absurdo entender que lo haya hecho para luego reclamarlo con mas sus accesorios.
Finalmente se agravia de la imposición de las costas.
4. Reclamo del demandante.
Así las cosas, y resumiendo los hechos y las posiciones de las partes, conviene recordar que en estos autos Gas del Estado reclama el pago de la suma de $ 23.285.732,60 por los pagos realizados a contratistas que realizaron obras de construcción de la planta compresora de Piedra del Aguila y la ampliación de Plaza Huincul que integran el sistema del gasoducto Cordillerano. Lo hace en el entendimiento de que dichas plantas no habían sido incluidas en el contrato de transferencia del emprendimiento a Transportadora de Gas del Sur S.A. en oportunidad de la privatización de la empresa que se había constituido para su explotación. Fija ese valor sobre la base del costo de las obras que habría efectivamente pagado la empresa estatal.
Por el contrario, Transportadora de Gas del Sur 5 A asevera que las mencionadas plantas estaban incluidas en la transferencia de las instalaciones del gasoducto en su carácter de “activos esenciales” y por lo tanto su valor formaba parte precio de la privatización A todo evento impugna el valor que le asigno su contraria por entender que resulta exorbitante y no respaldado por prueba alguna
5 Sentencia de primera instancia.
Por su parte, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, sustentándose en las siguientes argumentaciones: a) en los artículos 8.2. y 8.9 del contrato, las obras en cuestión no aparecían como integrantes de la cesión; b) por nota del 19 de enero de 1993 la propia Transportadora de Gas del Sur S.A. reconoció tal circunstancia; c) existía un reconocimiento de la demandada en cuanto a la afirmación de su contraria, en la provisión que hizo en su balance por el valor que le reclamaba Gas del Estado, d) tuvo por acreditada la legitimidad del crédito en su monto, desechando la prueba de la demandada fundado en el hecho de que as obras tomadas como punto de comparación se diferenciaban de las que eran objeto de la causa por haberse realizado en otras zonas diferentes en otros tiempos; y e) tratándose de un servicio público, no se podía medir la rentabilidad aislada de las dos plantas -como lo pretendía la demandada-, sino la de todo servicio.
6. Agravios de la demandada.
La demandada en su largo memorial se agravia de lo resuelto por el señor juez afirmando que: a) la planta de Plaza Huincul ya se encontraba construida al momento de la transferencia, por lo que no podía afirmarse que estuviera excluida de la cesión de las instalaciones del gasoducto, y sólo se procedió a una ampliación de ella; b) la cuestión ha de resolverse a la luz del artículo 7.3.a) según el cual se ordena tomar la posesión de los “activos afectados al servicio” en el estado y lugar en que se encuentren; c) en la nota del 11 de enero de 1993, Gas del Estado reconoció que el costo de las obras se encontraba a su cargo y el artículo 7.1.1. del contrato de transferencia; d) las obras son mejoras de bienes que integraban la transferencia de activos esenciales que se encontraban construidos o en construcción, tanto es así que se encuentran operadas normalmente por la empresa demandada; e) la provisión que hizo del monto discutido no supone un reconocimiento de deuda, sino un prudente acto de administración realizado luego de que Gas del Estado formulara el reclamo correspondiente; f) deben destacarse las declaraciones testimoniales de quienes fueron responsables de la negociación por parte de Gas del Estado quienes reconocieron que las obras en cuestión integraban el complejo de bienes cedidos; y g) a todo evento, el monto era exorbitante y, en todo caso debía remitirse a una tasación por parte del Banco de la Nación Argentina tal como se establecía en la ley 23.696.
7. Normas del contrato de transferencia invocadas por las partes.
“7.1.1. En el acto de Toma de posesión, GdE y el Estado Nacional transferirán, a la Sociedad Licenciataria, con efecto a partir de esa mima fecha, la posesión y todos los derechos de GdE y del Estado Nacional sobre los Activos Afectados al Servicio (incluyendo los Activos Esenciales), de acuerdo con las condiciones y en los plazos que se detallan más abajo.
“Art. 8.3.1. Las obligaciones por pago de prestaciones realizadas en ejecución de los Contratos Cedidos hita la Fecha de Toma de Posesión, sea que se facturen antes o después de dicha Fecha quedarán a cargo de GdE.
“Art. 8.9. Contratos no incluidos La cesión a la Sociedad Licencíataria de aquellos contratos de GdE no incluidos en los Anexos III, XV u XVI estará sujeta a la conformidad de la Sociedad Licenciataria. Tal conformidad no será irrazonablemente denegada cuando se trate de contratos con prestaciones de utilidad para esta última y sus condiciones se ajusten a precios y condiciones de mercado.”
8. Objeto del juicio.
Como se ha resumido en los capítulos anteriores, el debate en el juicio gira, en definitiva en relación a la interpretación del contrato de transferencia suscripto en 28 de diciembre de 1992 entre el Estado Nacional y Gas del Estado Sociedad del Estado con los integrantes de la sociedad adquirente de la mayoría del paquete accionario de la sociedad licenciataria y la misma Transportadora del gas del Sur S.A.
Se trata de un contrato celebrado con el fin de explotar el gasoducto denominado “Cordillerano” y el conflicto se ha suscitado en relación a la inclusión o no de dos plantas compresoras de gas entre los bienes comprendidos en la transferencia de los activos del complejo.
Para ello han de tenerse en cuenta pautas jurisprudenciales que han formado un cuerpo exegético de indudable apoyo en la labor judicial.
9. Así, se ha sostenido que en la interpretación de los contratos ha de estarse a los términos utilizados por las partes, más aún cuando a la convención se arriba a través de un procedimiento licitatorio en el cual una de ellas establece sus términos (esta Sala, 26-8-86, “Incofer S.A. c/ Ferrocarriles Argentinos”, E.D. tomo 122 p. 305)
Por otra parte, también se ha dicho que los hechos de los contratantes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, sirven para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarlo (Fallos: 181:257; esta Sala, 25/6—98, “Gas del Estado o/Municipalidad del Partido de La Matanza”), dado que dicho comportamiento trasunta la evidencia más acabada de lo que las partes verdaderamente quisieron al contratar, constituyéndose en la herramienta más valiosa para descubrir la verdadera intención de los contratantes (CNCom, Sala A, 23—4-97, “G.V. y otros o/Canteras Argentinas S.A.”, Doct. Jud. 1998-1 p. 297).
Sin embargo, en ese iter exegético es preciso establecer una serie de etapas a través de los cuales se ha de llegar al verdadero alcance que los contratantes quisieron dar a los términos utilizados y a la extensión de las respectivas obligaciones asumidas.
10. Principios interpretativos del contrato.
A tales fines ha de tenerse en cuenta que en materia de contratos administrativos son aplicables, como norma interpretativa, los artículos 217 y siguientes del Código de Comercio habida cuenta su obvia naturaleza convencional (esta Sala, 27-2-96, “Alto Paraná S.A. o/Fisco Nacional”).
Es dentro del contexto de dichas normas que son las palabras utilizadas por los contrayentes aquello que prima en la interpretación del contrato. Así, si las cláusulas de un contrato son claras, expresas e inequívocas, debe entenderse que traducen la voluntad de las partes y los jueces no pueden, en principio, rechazar su aplicación. Por tanto, quien pretende dar a los términos empleados un significado distinto del que se desprende de su acepción común y general, debe producir la prueba pertinente (CNCiv, Sala E, 26—9—96, “Arazi, David s/Suc. c/Atri, Guillermo”, L.L. 6-3-97, Fallos 39.274-S; esta Sala, 28-12-98, “Sideco Americana S.A.C.I.I.F. y otro c/Y.P.F.”; ídem, 25-11—99, “Compañía Argentina de Seguros Visión SA —TF 8730—A— c/DGA”; ídem, 10—2—00, “Zanon Italpark SA c/Ferrocarriles Argentinos o Ferr. Metropolitanos”).
En ese contexto interpretativo, ha de señalarse que cuando las partes han incluido expresamente ciertos bienes como objetos del convenio, la manifestación expresa en ese sentido excluye toda interpretación en contrario que pueda querer acordarse a la estipulación.
11. En el artículo 4.2.2. acordaron las partes que “La Sociedad Licenciataria tomará la posesión de los Activos Afectados al Servicio, en el estado y lugar en que se encuentren, los que se incorporarán al patrimonio de la sociedad Licenciataria al Valor de Transferencia en concepto de: (i) contraprestación de la Deuda Inicial; (ii) integración del Aumento de Capital; y (iii) el saldo como aporte irrevocable de capital (el Aporte Irrevocable Pendiente de Capitalización) sujeto a ajuste según se indica en el punto 13.2.1”. La cuestión radica en el caso en establecer qué significa “Activos Afectados al Servicio” y cuáles concretamente han formado parte de la negociación originaria.
La primera incógnita se devela, en parte, con la interpretación dada por las mismas partes contratantes en el capitulo 1 del contrato (Definiciones e Interpretación) en el cual se define a los activos afectados al servicio como “todos los bienes que GdE utiliza en, destina directa o indirectamente a, o ha adquirido para su utilización en, la prestación del Servicio Licenciado y que corresponden al Sistema de Transporte Sur”, excluyendo una serie de activos entre los que no se cuentan aquellos que son objeto de juicio; al menos en lo Oferente a la planta de Plaza Huincul ya existente al momento de la transferencia.
La falta de mención expresa de las plantas compresoras de gas en este rubro del contrato -sea como bien incluido o excluido de la negociación- nada agrega a la cuestión, por cuanto, el silencio en el caso no tiene un contenido definido en uno u otro aspecto. Ello obliga a encontrar la solución en otro lugar.
12. No aparecen tampoco las obras en cuestión dentro de los contratos cedidos Sin embargo, tal omisión no ha de tener como consecuencia necesaria la exclusión de ellos del objeto mismo de la negociación pues ha de advertirse que los contratos mencionados en el anexo III del convenio de transferencia tienen relación con el funcionamiento del emprendimiento y no se relacionan con obras y trabajos que hagan a las instalaciones en su construcción y/o reforma. En efecto, salvo una mención tangencial que se referiría a una normalización operativa en Plaza Huincul (“HUIN” fs. 80 del contrato) y de algún montaje de turbocompresores o instalaciones de enlaces en otros puntos del gasoducto, los demás contratos cedidos hacen referencia a la compra de repuestos, trabajos de reparación, limpieza, desinfectación, etc.
La cuestión, por tanto, es determinar claramente, qué han entendido las partes como activos afectados al servicio.
13. El Anexo II está dedicado a los “activos esenciales” (“aquellos bienes de uso, comprendidos entre los Activos Afectados al Servicio, que se describen en el anexo II”, 1. DEFINICIONES E INTERPRETACIÓN. 1.1. Definiciones fs. 5 del contrato de transferencia).
Es decir, se trata de bienes destinados directa o indirectamente al servicio o adquiridos para su utilización en él (prestaciones afectadas al servicio) que expresamente son mencionadas por las partes como integrantes del convenio y por tanto de la transferencia convenida.
En la página 7 de dicho anexo (fs. 74 del contrato) aparecen claramente entre las plantas compresoras que forman parte del activo que se transfieren a la nueva sociedad que se crea con la privatización aquellas de Plaza Huincul y Piedra del Aguila, cuya posesión ha tomado la sociedad licenciataria “en el estado y lugar en que se encuentren”, los que se incorporaron a su patrimonio.
La clara referencia del estado en que se encuentran los bienes, sumado al hecho de la inclusión de los bienes entre aquellos transferidos en el contrato señala la intención de las partes en relación al acto que cumplían a su respecto: la demandada ha tomado la posesión de las plantas tal como se encontraban al momento de la cesión y su valor no podía ser otro que aquel que poseían en razón de dicha situación. De esa manera, no podría concluirse en más que los trabajos asumidos por Gas del Estado, sin la oposición de Transportadora de Gas del Sur (más aún con su consentimiento al encontrarse actualmente operando con dichas plantas), debían ser por ésta retribuidos en su valor, esto es por el precio que la empresa estatal había desembolsado para su construcción.
14. Se debía entender —limitándonos a los términos estrictos de aquellas menciones— que la falta de cesión de los contratos no sería óbice para que Gas del Estado reclamara el gasto realizado en beneficio de su cocontratante.
Sin embargo, no eran estas plantas las únicas que eran recibidas por la demandada en esas condiciones y con el tratamiento acordado a las de Plaza Huincul y Piedra del Aguila. Así en el anexo II del contrato y entre las plantas compresoras figura aquella de Olavarría (pag. 7 del anexo, fs. 74 del contrato), en tanto que en el anexo III bajo el rubro de “contratos cedidos bajo régimen general” figura un ítem correspondiente a “Construcción Planta compresora en Olavarría”, estipulándose el monto del contrato que Gas del Estado había suscripto con la constructora Techint.
Esta inclusión lleva a la revisión de la conclusión anterior en cuanto a la asunción por la demandada del costo de las obras objeto de este juicio.
15. De cualquier modo, no hay que dejar de advertir que las plantas transferidas no se encontraban, al momento del contrato, en condiciones de operar en su plenitud y requerían obras necesarias para su conclusión o su terminación.
Estos trabajos los realizó Gas del Estado con posterioridad a la firma del contrato y fueron aprovechados por Transportadora de Gas del Sur en la explotación del gasoducto. No ha de acogerse la defensa de ésta en cuanto a su relativa utilidad en cuanto dichas plantas serían utilizables sólo en los meses de invierno, afirmación que no viene acompañada por prueba alguna. Y aún así, su uso en determinadas épocas del año deja sin sustento la defensa esgrimida: parcial o totalmente los implantes son de utilidad para la empresa.
16. Ha de ser desechada, también, la afirmación de la demandada en cuanto a que los gastos realizados por Gas del Estado en la conclusión y construcción de esas plantas no deben ser cubiertos por ella, como un modo de concesión graciosa de empresa estatal en favor de su cocontratante.
La eventual aplicación de disposiciones de derecho administrativo en el ámbito interno de las sociedades del Estado -como lo era Gas del Estado- no le quita a éstos su carácter comercial. Así, ha entendido esta Sala que las sociedades del Estado están reguladas básicamente por el Código de Comercio, aplicándoseles el régimen de las sociedades anónimas. No integran los cuadros de la Administración, sin perjuicio de la vigencia del derecho administrativo en aquellas relaciones jurídicas con la Administración, que hacen a su control de gestión (18-9-87, “Mario Jorge Leiderman y Asociados S.R.L. c/Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado”)
El carácter comercial de las sociedades contratantes lleva a negar, como principio, la posibilidad de la gratuidad de los actos que realicen (art, 218, inc. 50, C. Com.) y en especial en contratos celebrados entre sí.
Siendo comerciales el objeto y la forma de Gas del Estado, así como la forma societaria adoptada por Transportadora de Gas del Sur y a falta de una estipulación concreta en otro sentido, no puede presumirse que haya mediado un acto gracioso de la primera de construir o concluir la construcción de plantas compresoras del sistema del gasoducto para el aprovechamiento de la segunda.
No corresponde aquí que se investiguen las motivaciones que llevaron a la omisión en el contrato de prever el posible problema que podía crearse -y que se creó- en cuanto al costo de las obras. Lo concreto es que nada se dijo, y no se puede extraer de su silencio que la actora haya entendido que debía absorber el costo de la obra que sería aprovechada por su cocontratante.
17. Naturaleza de la relación nacida de las obras.
Entramos así en el núcleo de la cuestión, cual es la de dilucidar la naturaleza de las obligaciones nacidas de este acto de Gas del Estado de construir, en un caso, y ampliar en otro las plantas compresoras cuya posesión había dado a Transportadora de Gas del Sur. en ocasión de la transferencia de las acciones de ésta en el proceso de privatización del gasoducto.
La actora ha realizado las obras sobre bienes que pertenecían a la demandada (no importa para el caso si lo es en carácter de poseedor o de propietario, como quiere introducir esta última en sus memoriales) con el fin de beneficiar a ésta y sin intención de realizar acto de liberalidad alguno, lo que no podía en principio presumirse, tal como lo desarrollé más arriba.
No hubo de parte de Gas del Estado error alguno en cuanto a que no era el poseedor de las plantas sobre las cuales realizaba las obras y por lo tanto era consciente de que los trabajos los realizaba para un tercero, quien quedaba obligado en razón del beneficio que recibía.
De esa manera, se configura en el caso, plenamente, la figura de la gestión de negocios del libro segundo, título 18, del Código Civil y sobre esas bases habrá que resolver la cuestión: a) Gas del Estado realizó una obra por otro; b) tuvo’ la intención de obligar a éste a abonarle los gastos en que se incurría; y c) no existió error en cuanto al titular de los bienes en los que realizaba las obras. A ello ha de agregarse que Transportadora de Gas del Sur S.A. de ningún modo se opuso a los trabajos, los dejó realizar y luego tomó posesión de las obras para incorporarlas al sistema del gasoducto que explotaba.
Las obras realizadas integran el complejo de transporte del fluido y han significado un beneficio para el dueño del negocio. No es aceptable la argumentación artificiosa de la demandada en cuanto a la relatividad del beneficio en tanto la utilización de las plantas sólo se llevaría a cabo en los meses de invierno. Aun cuando se admitiese tal circunstancia es indudable que esos establecimientos favorecen la prestación de los servicios de la empresa beneficiada, en tanto posibilitan un más eficiente transporte del gas.
18. Efecto de las declaraciones testimoniales.
En su propuesta, la demandada pretendió demostrar que las plantas de Plaza Huincul y Piedra del Aguila se encontraba integrando los activos de la sociedad cuyas acciones se transfirieron para la explotación del gasoducto Cordillerano, y que por tanto en el precio de la transferencia se incorporó el valor de dichos emprendimientos.
Es de destacar que la sola declaración de un testigo, aun cuando fuere calificado en tanto formó parte de las negociaciones, no puede invalidar las conclusiones a las que se arriban con una interpretación del contrato del cual surge la expresa voluntad de las partes.
19. La conducta respecto de otra planta
Este tribunal acogió, como hecho nuevo, el denunciado por la demandada en cuanto a una nota de Gas del Estado por la cual le informaba de la existencia de una orden de compra por la provisión de separadores de polvo líquido con destino a otro gasoducto (Neuba II) y le requería que se le informare el eventual interés que pudiera tener en dicho establecimiento. Consideraba Transportadora de Gas del Sur que se trataba de una conducta contradictoria, en tanto en esta causa la intención de la empresa estatal era de la de exigir lisa y llanamente el pago de la obra sin consulta previa a la interesada.
Sin perjuicio de que se trata de contratos diferentes, respecto de los cuales las circunstancias de hecho y de derecho pueden ser diferentes, no se advierte la mentada existencia dual, en tanto no resulta irrazonable una distinta conducta en atención a la distinta naturaleza de las plantas involucradas -plantas comprensoras en esta causa y separadores de polvo líquido en la otra licitación— que permitiría, a falta de una prueba concrete, entender que en un caso aquellos implantes resultaban imprescindibles en el desarrollo del proyecto y en el otro, no.
20. Monto de la deuda por las obras.
Resuelta afirmativamente la obligación de pago por parte del titular del gasoducto por las obras realizadas por Gas del Estado, resta examinar la cuantía de la deuda nacida de ellas.
Dentro de la particular relación nacida por el hecho, no cabe duda de que la obligación resultante ha de estar regida, con los ajustes necesarios en razón de. la naturaleza de la relación y de las personas intervinientes en el contrato, por la figura de la gestión de negocios, por lo que Gas del Estado, a falta de una ratificación oportuna del dueño de negocio, quedó responsable directamente con los contratistas de la obra, sin perjuicio de su derecho de percibir los gastos en
que incurrió.
Ello es así, por cuanto, conforme al artículo 2298 del Código Civil: “El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión le hubiese ocasionado, con los interesen desde el día que los hizo, y el dueño del negocío está obligado además a librarle o indemnizarle de las obligaciones personales que hubiese contraído”.
Pese a las expresiones, al parecer terminantes, contenidas en la norma en cuanto a la extensión de la deuda asumida por el dueño del negocio, no debe dejar de advertirse que más adelante, en los artículos 2301 y 2302, se incorpora una limitación referida a la utilidad que la obra realizada por el gestor puede significar al dueño del negocio. Aun cuando la mentada utilidad -desconocida por la demandada- no resulta fácilmente mensurable, la norma marca una vía de control por parte del dueño del negocio en relación al modo en que el gestor llevó a cabo su cometido.
Es obvio que el monto por el que debe responder el beneficiario de la obra no ha de significar por cierto una ganancia para el gestor.
21. Relación con el costo de otras obras.
Y es en ese punto, donde hace hincapié la demandada, para el supuesto de que su proposición principal —rechazo de la demanda- no prosperara.
Es de advertir que en la prueba pericial propuesta por ella no tiende a negar que el costo declarado por su contraria no sea real o que se encuentre abultado; reconoce que se trata del verdadero gasto que realizó ésta. Sin embargo, entiende que la suma que desembolsó Gas del Estado en la construcción de esas plantas supera con creces el precio de mercado de obras de esta naturaleza, por lo que no corresponde que, de encontrarse obligado al pago, lo sea por la suma que pretende su contraria.
En ese sentido dirige parte de su prueba pericial a requerir al profesional interviniente el análisis de los costos entre otras plantas compresores que Transportadora de Gas del Sur construyó con posterioridad de la toma de posesión del gasoducto, para demostrar que lo pagado por Gas del Estado no guarda relación con los verdaderos valores de obras de esta naturaleza.
Es sumamente difícil efectuar comparaciones precisas y definitivas entre dos emprendimientos, aun cuando ellos sean de similares características, porque en ellos influyen distintos factores que pueden alterar las conclusiones a las que deben arribarse.
22. Sin embargo, los elementos que aporta el perito permiten inducir la posibilidad de existencia de un precio que por su volumen abultado no justificaría que pudiera ser absorbido en su totalidad por Transportadora de Gas de Sur.
En efecto, tal como se informa por el ingeniero actuante, las plantas que construyó la demandada con posterioridad a la toma de posesión del gasoducto tenían una tecnología superior a la utilizada en las plantas objeto de la demanda, lo que hace que las cifras no sean estrictamente equiparables. Sin embargo la circunstancia apuntada y el menor costo que habrían tenido las plantas construidas posteriormente, demostrarían que en aquellas de Plaza Huincul y Piedra del Aguila, se podría haber incurrido en un exceso de gastos cuya traslación a Transportadora de Gas del Sur no sería justa.
Por lo tanto, entiendo que la determinación del monto que debe abonar la demandada debe quedar diferido al momento de la ejecución, a través de una ampliación de la prueba pericial en la que se determine el precio justo de las obras cuyo valor reclama la actora.
23. Costas.
De compartirse esta ponencia, propongo que el modo de distribuir las costas, tanto en primera como en segunda instancia quede diferido al momento de aprobarse la liquidación.
Los doctores María Jeanneret de Pérez Cortés y Alejandro Juan Uslenghi adhirieron al voto precedente.
De conformidad al resultado del acuerdo de que da cuenta el acta que antecede, modificase la sentencia apelada, disponiendo que la suma adeudada por Transportadora de Gas del Sur S.A. sea determinada en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo al precio justo de la obra al momento de su construcción, conforme a la ampliación de la prueba pericial que deberá disponerse en la etapa anterior. Difiérese la decisión de la distribución de las costas al momento de aprobarse la liquidación final. En consecuencia, suspéndese la consideración de los recursos contra las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Guillermo Pablo Galli.- Maria Jeanneret de Perez Cortes.- Alejandro Juan Uslenghi

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