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García Hugo A. c/ Salvai Mario. s/ Daños y perjuicios.


García Hugo A. c/ Salvai Mario. s/ Daños y perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -30- de octubre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Mercader, Salas, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.540, "García, Hugo A. con­tra Salvai, Mario. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El juez -mediante sen­tencia única resolvió las pretensiones de los expedientes nº 5797 y nº 15.285.
La Cámara de Apelación de Bahía Blanca -Sala I- en lo que interesa al conocimiento de esta Corte, fijó la cuantía del juicio a tener en cuenta para regular los honorarios de los profesionales actuantes.
Dos de ellos, Evers Nelson Fossati y Eduardo Héctor Fossati interponen por derecho propio recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Laborde dijo:
1. El juzgador de primera instancia mediante sentencia única resolvió dos pleitos: el exp. 5797, "Sal­vai, Mario E. c/ Carrera, Abel H." y el exp. 15.285, "García, Hugo A. c/ Salvai, Mario", ambos motivados por el mismo accidente y sobre daños y perjuicios.
Hizo lugar a la demanda interpuesta por Hugo Alberto García contra Héctor A. Mendoza, Abel Horacio Carrera y "Pergamino Cooperativa de Seguros Ltda." rechazándola respecto de Mario Eduardo Salvai y su compañía aseguradora "La Segunda".
A fs. 366 arriban a una transacción -debidamente representados Hugo Alberto García y la aseguradora condenada "Pergamino Cooperativa de Seguros".
Allí acuerdan desistir de los respectivos recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia, el que por ello queda a su respecto, firme.
También convienen (lo destaco por importante, dada la materia del recurso en examen) que, en cuanto a los honorarios del letrado de la actora, peritos y costas judiciales se respetará la sentencia dictada, aclarándose expresamente que para el cálculo de los primeros (en favor del Dr. Dassis "se tendrá en cuenta el monto tran­sado, debidamente actualizado hasta el día en que se efectúe la correspondiente regulación" (fs. 366 vta.).
2. La alzada decide que los honorarios de los letrados deben regularse sobre el monto que resulte de la transacción misma; esto es sobre el capital transado, debidamente actualizado con sus ac­cesorios si los hubiere, tanto respecto de los letrados representantes y apoderados de quienes formalizaron el acuerdo transaccional aludido en representación del actor y de la condenada "Per­gamino Cooperativa de Seguros" como de los abogados representantes del demandado Mario Salvai y de "La Segunda Coop. de Seguros", doctores Fosatti aludidos anterior­mente.
Estos letrados, por derecho propio impugnan tal decisión, denunciando absurdo, violación de la cosa juz­gada y de los arts. 12, 15, 21, 24, 25 de la ley de la materia, con afectación directa del derecho a la retribución de honorarios justos, de la garantía de la propiedad (art. 17, Const. nac.) y de la defensa (art. 18, Const. nac.; 27 y cc., Const. prov.; 384, C.P.C.; etc.).
4. Con fundamento en los arts. 278 y concs.del C.P.C. y 57 dec. ley 8904 esta Suprema Corte ha resuelto, como principio general y en forma reiterada, que contra las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios no son admisibles los recursos ex­traordinarios. Se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas ponderadas por el tribunal de grado para llegar a su determinación, dejando abierta la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios están dirigidos a otros aspectos que pueden ser abordados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Igualmente ha destacado que este último criterio no es aplicable cuando, bajo la denuncia de violación de las normas del decreto ley 8904/77, lo que en realidad se pretende es cuestionar las bases o pautas tenidas en cuenta en la regulación.
El deslinde de la distinción entre las impugnaciones sobre la interpretación del sentido de las normas que están dirigidas a la cuantía de la regulación o las bases mensuradas y aquellas que exceden dicha materia, requiere explicitar pautas más precisas aplicables a cada caso concreto para no desvirtuar la restricción legal.
No debe perderse de vista en este menester que el principio general en la materia es la irrecurribilidad, aún cuando fuera cuestionable la interpretación de las normas aplicadas, pues ella está reservada a los jueces de grado, en tanto lleven a la determinación del monto de la regulación.
Sobre la base de los antecedentes que este mismo Tribunal ha ido jalonando a través del tiempo, ex­cepcionalmente la casación encuentra sustento cuando es­tán en juego determinadas garantías, como ocurre ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación; o en los supuestos de confiscatoriedad, por evidenciarse una manifiesta desproporción entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cum­plida, al no guardar el honorario relación con una justa retribución ya sea por resultar ínfima o exorbitante, ajena a toda proporción con los intereses controvertidos; o si la decisión aparece derivada del mero arbitrio del juzgador carente de fundamentación real o contradiciendo abiertamente decisiones o constancias anteriores firmes; o cuando se han aplicado normas arancelarias inadecuadas, desconociendo las previsiones específicas establecidas por otras leyes.
5. Entiendo que el caso configura uno de los supuestos de excepción antes enunciados.
En efecto, en autos ha mediado una acumulación de procesos, cuyo fundamento de evitar sen­tencias contradictorias no excluye la posibilidad de que la decisión única no sea necesariamente igual para todos los litis­consortes. Como señala Prieto Castro (cit. por Morello y otros "Códigos...", t. II pág. 438) los actos de cada litisconsorte son in­dependientes en su efectos de los res­tantes, tanto en el ataque como en la defensa, que unos pueden allanarse y sufrir condena los otros, ser rebeldes unos y otros no, etc.
Tal criterio -sostenido por esta Corte en fallo publicado en D.J.B.A. t. 127 pág. 330- lleva a concluir que no necesariamente la base regulatoria a tomar en cuenta para fijar los honorarios de todos los profesionales actuantes en los pleitos acumulados debe ser la misma. En tal sentido, la propia ley arancelaria establece expresamente que "...cuando haya litisconsorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litis­-consorte" (art. 21, segundo párrafo, Dtoley 8904/77).
Los principios que he aludido son con mayor razón aplicables a la especie en la que, dictada sentencia única comprensiva de las distintas pretensiones de las partes múltiples, sólo el accionante García y la compañía aseguradora comprendida en la condena (Cooperativa Pergamino) arribaron a una transacción en la que no intervinieron ni Salvai -actor en uno de los procesos y deman­dado en el otro ni "La Segunda Coop. Ltda. de Seguros", ni sus representantes, los doctores Eduardo y Evers Nel­son Fossati.
Cabe, pues, concluir que el acuerdo transaccional de fs. 366 no tiene efectos respecto de la pretensión ejercida por Hugo García contra Mario Salvai, resuelta en las sentencias de primera instancia y de alzada (v. ésta, primera cuestión, fs. 415/7) a cuyos alcances ha de remitirse la decisión que regule los honorarios de los Dres. Fossati (doc. arts. 833 y 1195, C.C.).
Debe pues hacerse lugar al recurso y casar el fallo apelado en cuanto toma el monto de la transacción de fs. 366 para fijar los honorarios de los doctores Evers Nelson y Eduardo Héctor Fossati, los que deben ser regulados de acuerdo al resultado del pleito que defen­-dieron y a las pautas contenidas en los arts. 21, 23 y cc. de la ley 8904 (art. 289, C.P.C., su doc.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, Salas y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa el fallo apelado en cuanto toma el monto de la tran­sacción de fs. 366 para fijar los honorarios de los doc­tores Fossati, los que deben ser regulados de acuerdo al resultado del pleito que defendieron y a las pautas con­tenidas en los arts. 21, 23 y conc., de la ley 8904 (art. 289, C.P.C. y su doct.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos.
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese.

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