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Garcia de Hervida. Azucena c. Cuello Carbajos/ Daños y Perjuicios.


Garcia de Hervida. Azucena c. Cuello Carbajos/ Daños y Perjuicios.

Mendoza. junio 14 de 1994.
1- ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2 En su caso ¿qué solución corresponde? 3 Costas.
Primer cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
1. Plataforma fáctica
La mejor comprensión de la solución que propongo a mis colegas de sala hace necesario un breve relato de lo acontecido en las instancias Inferiores.
1. En junio de 1989 Azucena García de Hervida inició demanda por daños y perjuicios causados en un vehículo de su propiedad con motivo de un accidente de tránsito, contra Domingo Cuello Carbajo (en su carácter de conductor de uno de los automotores) y la Municipalidad de la Capital de Mendoza (en su calidad de propietaria del automotor y por el hecho de su dependiente).
2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta contra la Municipalidad de la Capital con estos fundamentos:
a) La prueba rendida es insuficiente para adjudicar la culpa a uno u otro conductor.
b) En consecuencia, no siendo Domingo Cuello ni dueño ni guardián del vehículo, pues se trata de un dependiente. la demanda contra él Interpuesta debe ser rechazada.
c) En cambio, el municipio es el dueño del vehiculo por él conducido y en tal carácter ha sido demandado. El art. 1113. parte 2’ rige aún para los daños reciprocamente causados por vehículos en movimiento, por lo que la civilmente responsable que no probaría culpa de la víctima, ni el hecho del tercero por quien no debe responder. ni el caso fortuito extraño a la cosa, debe reparar los daños causados a la actora.
3. Apelaron los demandados: el recurso de la Fiscalía de Estado fue declarado desierto por no expresar agravios oportunamente: la Municipalidad discutió en la alzada el factor de atribución imputado, pero guardó silencio sobre los daños liquidados en la sentencia de primera instancia.
4. El 3 de agosto de 1992. la Cuarta Cámara de Apelaciones revocó la sentencia con estos fundamentos:
a) El Tribunal tiene resuelto reiteradamente que el riesgo queda neutralizado cuando los daños son producidos por vehículos en movimiento. En ese caso, no existiendo situación de inferioridad, rige el art. 1109 del Cód. Civil.
b) Si el Juez rechazó la demanda contra Cuello nunca pudo condenar a la Municipalidad, pues la responsabilidad por el hecho del dependiente exige la prueba de la culpa de éste.
Contra la decisión de la Cámara se alza la actora.
II. Los motivos de la casación deducida
La quejosa denuncia errónea aplicación del art. 1113 del Cód.Civil con estos fundamentos:
1. El tribunal de grado considera al riesgo creado como un factor de atribución excepcional. siendo que el art. 1113 del Cód. Civil lo establece como principio para todos los daños causados con o por las cosas.
2. Aunque se admitiese la teoría de la neutralización, ella sería inaplicable al caso, en que han colisionado un camión y un automóvil.
III. El factor de atribución de responsabilidad en los daños causados entre vehículos en movimiento.
1. Los precedentes de este tribunal, de la Corte Nacional, de otros Superiores Tribunales y de las salas de la Cámara Nacional Civil.
Esta sala, aunque en anterior integración parcial, adhirió en fallos del 19/6/84 recaído in re”:
“Caja Nacional de Ahorro y Seguro en j Banco. Gloria c. Salvador Astuto por daños y perjuicios (L. S. 183-121): del 2/9/88, Filiti, Santos c. Mercado, Pablo (LA LEY. 1989-8. 333) y dei 27/12/91, Martínez. Jorge c. Verdaguer Correas. Carlos (JA. 1993-1-333), a la tesis que acepta la aplicación del art. 1113 a los daños causados, entre si. por vehículos en movimiento.
En el primer precedente citado expuso, adhiriendo en voto ampliatorio al del doctor Miquel. las razones por las cuales la tesis de la neutralización de los riesgos debe rechazarse: también cité la doctrina que adhería a esa posición. La Jurisprudencia mayoritaria era, por entonces, contraria al criterio mantenido por esta sala. Pero desde entonces, el derecho vivo de los tribunales tomó nuevos rumbos.
En efecto, en el segundo precedente menciona do cité la jurisprudencia de la Corte Nacional que partir del caso Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro. resuelta el 20/12/87, se sumó a la posición de la no neutralización (ED. 128-281 y LA LEY. 1988- D, 296. con nota de Alterini. Atilio. “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”): la tesis ha sido ratificada en los fallos del 27/12/90. Sarro A. e. OCAS. R. L. ED. 143-786: 26/3/91. Radziwill; Carlos c. Racco. LA LEY. 1991-D, 476 y DJ. 1991-11-819 y mas recientemente los del 14/10/93 recaído “in re”:
“Pappler. Federico R. c. Gobierno de la Provincia de Santa Fc” y del 26/10/93 “in re”: “Provincia de Buenos Aires. Massano”. LA LEY, 1994-13. 149).
Invoqué entonces que hay un deber moral de los jueces de conformar las decisiones a los criterios de la Corte Federal (L. S.. 191-237: conf. Fallos 307:1094 —La Ley. 1986-A, 179—). puesto que apartarse de la jurisprudencia de la Corte. sin controvertir sus fundamentos, importa des conocimiento de su autoridad (Fallos: 2 12:253).
Recordé en aquel fallo que a esta posición también se sumó la Suprema Corte de Justicia de Provincia de Buenos Aires, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe y numerosas salas de prestigiosa Cámara Nacional Civil (para sus citas los autores que la apoyaron, ver publicación de JA, 1993-1-335).
Con posterioridad a esa sentencia (dictada varios meses antes que la ahora recurrida), nuevas voces doctrinales y jurisprudenciales se han oído favor de la no neutralización. Así por ej.. el Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños concluyó: “En caso de Colisión de dos automotores en movimiento es de aplicación lo dispuesto en el art. 1113, parte 2’ del Código c’vii (JA. 1993-111-942); Mosset Iturraspe reite ró, una vez más, su posición en una nueva obra (Mosset Iturraspe, Jorge y Rosattj, Horacio Da niel, Regulación del tránsito y del transporte automotor”, p. 449. Ed. Rubi al-Culzoni, Santa Fe. 1992; en cuanto a la jurisprudencia interpretativa, me interesa citar, especialmente el fallo del 4/9/ 1991 de la Cámara Nacional Civil, sala , con erudito voto del doctor Greco, quien recuerda identica polémica suscitada en Francia (ver LA LEY. 1992-C. 129); de la sala C (18/8/1992. Vázquez c. Martin, con nota de Tanzi. Silvia y Nuñez. Eliana, P1 de causalidad y culpabilidad, LA LEY, 1994-c. 17) yel de la sala F del mismo tribunal del 2/8/1991. con significativo voto dei doctor Gug Bossert. actualmente integrante de la Corte Federal de nuestro país (ver LA LEY. 1991-E, 337. con nota aprobatorla del maestro Bustamante M Jorge FI.. “Los riesgos reciprocas en la producción del daño. quien rectificó, de tal modo, su anterior posición).
2. Carencia de nuevas razones, La responsabilidad del dueño por el hecho de la cosa y la del comitente o principal por la del dependiente
No encuentro razones para apartarme de la posición que he venido sosteniendo (Ver, funda mentalmente. Mosset iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio D., Regulación del tránsito y del transporte automotor”, ob. cit.. p. 450 donde se agregan poderosos razonamientos a los por ml desarrollados generosamente transcriptos). Ni las argumentaciones de la Cámara de Apelaciones, ni las de la recurrida son suficientes para alzarme contra el criterio que hoy sostiene el Superior Tribunal de la Nación.
En efecto la tesis de la neutralización manifiesta, entre otras las siguientes debilidades:
a) Ignora la norma, que establece una presunción de responsabilidad para el supuesto de daños causados por el riesgo de la cosa, sin distinguir si están Implicados uno o más automotovil.
b)Confunde al argumentar sobre la base de la extinción del dominio cuando lo que está en Juego es el nacimiento del deber de resarcir,
c) Presume que ambos vehículos tienen seguros totales cuando lo ordinario es que cubra sólo contra terceros.
d) Varia, sin razones suficientes, el criterio común aplicable a las imputaciones concurrentes
En efecto, la tesis de la neutralización manifiesta. entre Otras, las siguientes debilidades:
e) Priva a la teoría del riesgo de su verdadero valor.
Por lo demás, el argumento central del fallo recurrido (si se liberó al dependiente no puede condenarse a la Municipalidad) confunde la responsabilidad del comitente con la del dueño o guardián. La civilmente responsable fue demandada en su doble carácter y si bien, en el caso no podia ser responsable como principal. si podía serlo por ser la propietaria del automotor. -
3. Consecuencias de la aplicación del art. 1113 del Código Civil -
La consecuencia de la aplicación del art. 1113 del Cód. Civil, a diferencia de lo que se sostiene en el dictamen de fs. 45 y vta., es que cada dueño y cada guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que demuestre la concurrencia de alguna eximente legalmente prevista.
En el caso, la Cámara no imputa culpa al accionante. sino que dice que no se ha logrado probar la culpa del accionado porque la escasez de la prueba lleva a que no se pueda conocer realmente la mecánica del accidente.
Insisto, entonces, que este análisis, a diferencia de lo que sugiere la recurrida, es estrictamente casato no modificándose ninguno de los hechos definitivamente fijados por los jueces de grado.
IV. Conclusiones
De todo lo expuesto concluyo que el recurso de casación debe ser acogido en tanto se ha inaplicado el art, 1113 del Cód. Civil. Asi voto.
El acogimiento del recurso de casación coloca a esta sala en la misma posición procesal del tribunal de apelaciones frente al recurso plantea do a fa. 92/95.
Dado que la expresión de agravios se limita a controvertir el factor de atribución, tema desarrollado en la primera cuestión, sin atacar los otros aspectos contenidos en la sentencia de fs. 78/8 1 (en especial, la determinación de los daños), corresponde confirmar en todos sus términos, el decisorio de primera instancia. Así voto.
Frente a esta fáctica, el art. 1113 del Cód. Civil,- rectamente interpretado, requería la solución opuesta a la dada por el tribunal de apelaciones.
Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Moyano adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
2 cuestión. — La doctora Kemmelmajer de Carlluci dijo:
Sobre la misma cuestión los doctores Romano y Moyano adhieren al voto que antecede.
3 cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde Imponer las costas a la parte recurrida que resulta vencida (art. 36. inc. 1, Cód. de Proced. Civil). Mi voto.
Sobre la misma cuestión los doctores Romano Moyano. adhieren al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo preceden- e. la sala 1 de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: 1. Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 10. evocando en todas sus partes la sentencia dlcta
da a fs. 116 por la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil. Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, de los autos N 68.426 caratulados: Garcia de Hervida. Azucena Carmen e. Domingo F. Cuello Carbajo y Municipalidad de la Capital de Mendoza p/ daños y Perjuicios”. En su lugar se dieta el siguiente pronunciamiento:
1. Confirmar en todas sus partes la sentencia de fa. 78”. “2. Imponerlas costas a la recurrente”. 11. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrida vencida. lII. Librese cheque a la orden del recurrente, por la suma de $ 7.50. con imputación ala boleta de depósito de fs. 6. —Aida Kemetmajer de Carlucci. — Fernando Romano. — Cortos Moyano.

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