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García Collins, Jorge H. G.

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 26/10/2004
Partes: García Collins, Jorge H. G.

JUECES - Juicio político - Control judicial - Defensa en juicio - Recurso extraordinario
Buenos Aires, octubre 26 de 2004.

Considerando:
1.- Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la provincia de Buenos Aires resolvió, por mayoría de votos, destituir al Dr. Jorge H. G. García Collins del cargo de juez de la C. Garantías Penal Mar del Plata, sala 1ª, invocando los arts. 20 inc. 9, y 21 incs. g, j , y 1, de la ley 8085.
2.- Que contra tal resolución el afectado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la Sup. Corte Bs. As. desestimó. Para resolver la cuestión del modo en que lo hizo, ese tribunal señaló -en lo sustancial- que su jurisdicción apelada surgía de lo dispuesto taxativamente por el art. 161, incs. 1 y 3, de la Const. prov. Bs. As., y que el jurado de enjuiciamiento creado por el art. 182 de dicho texto no era el tribunal de justicia al que se refieren los preceptos antes mencionados, sino un órgano especial e independiente que ejercía atribuciones de carácter político cuyas decisiones escapan al control judicial. Además expresó que si bien se ha admitido la revisión de las sentencias que se dictan en los enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, se ha exigido para su procedencia que se encuentre comprometida la vigencia de garantías constitucionales, lo que en el caso no sucede pues el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y prueba.
Contra dicho pronunciamiento, el magistrado dedujo recurso extraordinario cuya denegación por la Corte local -con apoyo en la irrevisibilidad por la vía del art. 14 de la ley 48 de las decisiones de los tribunales provinciales que deniegan los recursos locales- dio lugar a está presentación directa.
3.- Que el recurrente invoca agravios relativos al trámite del enjuiciamiento y a la sentencia que dispuso la destitución. Aduce que en el proceso político se violó la garantía de la defensa en juicio porque se admitieron como prueba las escuchas telefónicas que fueron ordenadas ilegalmente en un proceso penal, mientras que se rechazaron otros medios ofrecidos por la defensa.
4.- Que a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este tribunal por la vía del recurso extraordinario sólo cuando se acredite la violación del debido proceso legal.
5.- Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no puede ser aplicada en este pleito, pues el interesado no ha cumplido con los requisitos insoslayables para que ello resulte pertinente: demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso, que asimismo exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa (Fallos: 316:2940; entre otros).
6.- Que las distintas criticas que el apelante dirige contra la sentencia del a quo son insuficientes para demostrar, con el rigor que es necesario en esta clase de asuntos, que en este proceso eminentemente político de remoción de un magistrado se ha violado la garantía de la defensa en juicio y que esta lesión irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos. En efecto, el interesado se limita a reiterar argumentos que ha desarrollado en la instancia anterior y a discrepar con los fundamentos por los cuales el superior tribunal local los ha rechazado.
7.- Que con relación al agravio que suscita la admisión de escuchas telefónicas como medio de prueba, es preciso puntualizar, en primer lugar, que en esta clase de procesos en que se examina la responsabilidad política de un magistrado no puede ventilarse la validez de la resolución judicial que ordenó la interceptación cuestionada, dictada en un proceso penal en el que se investigaban una serie de homicidios; máxime, cuando un planteo de igual naturaleza fue desestimado en sede judicial y lo decidido quedó firme por resolución de la cámara departamental de Mar del Plata, pues el tribunal de casación bonaerense no habilitó el recurso deducido.
En consecuencia, sólo cabe recordar aquí que como resultado de tales interceptaciones telefónicas se tomó conocimiento -en forma casual- de una serie de hechos que llevaron a investigar la conducta de un magistrado en el marco de un proceso de enjuiciamiento, destinado únicamente a examinar y juzgar la responsabilidad política de aquél, con el exclusivo fin de verificar la existencia de las conductas contempladas en la constitución provincial para proceder a su remoción, que luego fueron acreditadas con otros medios agregados a la causa. Ello es así pues los votos de los jurados que decidieron en sentido favorable a la destitución del juez fundaron la conclusión de que el comportamiento que se le -imputaba había quedado demostrado y configuraba la hipótesis de comisión de un delito, y las faltas administrativas de desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad que el cargo impone, actos reiterados de parcialidad manifiesta y reiteración de graves irregularidades del procedimiento, ponderando otras probanzas que se habían reunido y prescindiendo del resultado de las desgrabaciones (ver especialmente fs. 68/69, 75/76 y 84/85).
8.- Que finalmente, tampoco es admisible el planteo del recurrente vinculado con las irregularidades en la sustanciación del proceso político, que se circunscriben a invocar cuestiones de índole fáctica y probatoria, tales como una inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por la acusación y un infundado rechazo de los medios agregados por la defensa, porque no ha quedado demostrado en esta instancia de qué manera tal cuestión produjo la violación de la defensa en juicio, ni qué medios debieron valorarse para que otra fuera la suerte del juicio (Fallos: 256:125; 271:93; 276:40; 295:701; 306:514 y 317:885, ya citado; entre otros).
En suma, el alcance limitado de esta revisión y la falta de prueba de una concreta violación a la garantía del debido proceso, determina la suerte del recurso puesto que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación, constituyen materia de pronunciamiento dado que no se trata de que el órgano judicial constituya un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 318:2266).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente archívese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano. Según su voto: Carlos S. Fayt.- Elena I. Highton de Nolasco.- Raúl Zaffaroni.- Juan C. Maqueda.
VOTO DE LOS DRES. FAYT, ZAFFARONI Y HIGHTON DE NOLASCO:
Considerando:
1.- Que contra la sentencia de la Sup. Corte Just. Bs. As. que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el juez de cámara Jorge H. G. García Collins respecto de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la provincia de Buenos Aires que había dispuesto su destitución, el interesado dedujo recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja.
2.- Que es doctrina del tribunal que los enjuiciamientos de magistrados constituyen ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida en que se aduzca y demuestre inequívocamente que ha existido violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Nacional. Con particular atinencia al derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la ley fundamental cuya vulneración se alega en la especie, cabe recordar que su interpretación en esta materia debe efectuarse a la luz de la naturaleza del proceso del que se trate (Fallos: 316:2940). Por tanto y como se recordó en el citado precedente, sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían prosperar ante estos estrados, siempre y cuando se acredite además que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (ver fallo indicado y sus citas; Fallos: 317:1098, voto de jueces Fayt y Nazareno).
3.- Que tal situación no se configura en la especie pues el recurrente no ha alegado ni demostrado violaciones del debido proceso de la entidad requerida ni, del mismo modo, que la eventual reparación de los vicios que indica tuviera aptitud para alterar el resultado final al que arribó el a quo.
En tales condiciones y toda vez que la revisión judicial no puede constituir un medio para convertir a la justicia en una suerte de tribunal de alzada con posibilidad de reemplazar el criterio de quienes tienen en forma excluyente el juicio de responsabilidad política del juez (Fallos: 317:1098, voto de los jueces Fayt y Nazareno cit.; Fallos: 318:2266 entre otros). Por ello, se desestima la presente queja. Notifíquese y archívese.
VOTO DEL DR. MAQUEDA:
Considerando:
1.- Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la provincia de Buenos Aires resolvió, por mayoría de votos, destituir al Dr. Jorge H. G. García Collins del cargo de juez de la C. Garantías Penal Mar del Plata, sala 1ª, invocando los arts. 20 inc. g, y 21 incs. 9 , j , y 1, de la ley 8085.
2.- Que contra tal resolución el afectado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó. Para resolver la cuestión del modo en que lo hizo, ese tribunal señaló -en la sustancial- que su jurisdicción, apelada surgía de lo dispuesto taxativamente por el art. 161, incs. 1 y 3, de la Const. prov., y que el jurado de enjuiciamiento creado por el art. 182 de dicho texto no era el tribunal de justicia al que se refieren los preceptos antes mencionados, sino un órgano especial e independiente que ejercía atribuciones de carácter político cuyas decisiones escapan al control judicial. Además expresó que si bien se ha admitido la revisión de las sentencias que se dictan en los enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, se ha exigido para su procedencia que se encuentre comprometida la vigencia de garantías constitucionales, lo que en el caso no sucede pues el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y prueba.
Contra dicho pronunciamiento, el magistrado dedujo recurso extraordinario cuya denegación por la Corte local -con apoyo en la irrevisibilidad por la vía del art. 14 de la ley 48 de las decisiones de los tribunales provinciales que deniegan los recursos locales- dio lugar a esta presentación directa.
3.- Que el recurrente invoca agravios relativos al trámite del enjuiciamiento y a la sentencia que dispuso la destitución. Aduce que en el proceso político se violó la garantía de la defensa en juicio porque se admitieron como prueba las escuchas telefónicas que fueron ordenadas ilegalmente en un proceso penal, mientras que se rechazaron otros medios ofrecidos por la defensa.
4.- Que en primer término corresponde recordar que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos: 302:1221; 304:427; 306:885; 307:188; entre muchos otros).
5.- Que, sin perjuicio de ello, también resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual el tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11, considerando 1 y sus citas). Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.
Por la aplicación de la doctrina citada la protección y vigencia de las garantías deben buscarse dentro de los diversos resortes institucionales de la respectiva jurisdicción y por ello los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica y política- el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos: 136:147; 264:7; 291:384). Joaquín V. González sostenía: "Es regla de todo gobierno federativo que estas cuestiones -los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia- corresponden al fuero local ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlos, pues tal es el objetivo de ellas... Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las provincias: ‘Se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas’; eligen sus funcionarios ‘sin intervención del gobierno federal’; cada una ‘dicta su propia constitución’; y tal fue el sentido de la reforma de 1860 que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia" ("Manual de la Constitución Argentina", Ed. 1897, ps. 770 y 771) (Fallos: 322:2247 ).
6.- Que, aun cuando la cuestión de autos no pueda definirse específicamente como un "conflicto de poderes" en sentido estricto, resulta asimilable a tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta. Ello es así pues, en definitiva, esta última encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y ss. de la norma fundamental y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución. Cabe recordar, en tal sentido, que las provincias conservan todo el poder no delegado constitucionalmente al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 de la CN.) y ejercen en plenitud las facultades correspondientes a su calidad de estado autónomo, incluida la atribución de darse sus propias constituciones y de regirse por ellas (Fallos: 314:1459 ; 317:1195; 322:2817 , entre otros).
Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la CN., norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto.
7.- Que, en función de lo expuesto, los planteos efectuados por el apelante en su recurso extraordinario no revelan que se haya violado el debido proceso en el presente caso y que la labor cumplida por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires haya importado una transgresión de relevancia de las normas de procedimiento que hagan necesaria la intervención excepcional de esta Corte en el caso. Ninguno de esos agravios revela -con flagrancia- la violación de lo dispuesto por los arts. 18 de la CN. y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a un caso que atañe, esencialmente, al juzgamiento de la responsabilidad política de un magistrado provincial en el desempeño de su cargo (conf. voto del juez Maqueda en causa B.450.XXXVI. "Brusa, Víctor H. s/ pedido de enjuiciamiento", de fecha 11/12/2003).
8.- Que, finalmente, corresponde reiterar la necesidad de mantener una extremada prudencia y un estricto criterio restrictivo al momento de resolver la revisión, en esta instancia extraordinaria, de pronunciamientos por los que los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son planteados respecto de las decisiones de los órganos destinados por las constituciones provinciales para juzgar la conducta de funcionarios públicos, pues es imprescindible, en esos supuestos, que el control judicial destinado a verificar el respeto al derecho de defensa, no se convierta en una forma de penetrar en el ámbito de lo que debe seguir siendo reservado a la exclusiva competencia provincial, porque así lo requieren principios que son inseparables del sistema político de la Constitución y que tienen vigencia secular (conf. Oyhanarte, Julio, "La Corte Suprema y el juicio político a jueces provinciales", ED, 128-463).

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