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Gandulfo de Pinto Escalier, María Rosa y otros c. Gandulfo, Adolfo Martín


Gandulfo de Pinto Escalier, María Rosa y otros c. Gandulfo, Adolfo Martín

Buenos Aires, 26 de octubre de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Carlos María Peltzer en la causa Gandulfo de Pinto Escalier, María Rosa y otros c. Gandulfo, Adolfo Martín para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que la cuestión planteada en esta causa ha quedado limitada a establecer si procede el pago de los daños e intereses durante el lapso que duró el juicio que hizo lugar a la demanda y determinó las pautas para fijar los valores que los demandados deben colacionar en la sucesión del causante, tema resuelto negativamente por la alzada sobre la base de lo expresado por el codificador en la nota al art. 3477 del cód. civil y de opiniones doctrinales coincidentes al respecto.

2º Que el a quo sostuvo, en efecto, que en nuestra legislación se había adoptado el sistema de la colación ad valorem y que los bienes donados se consideraban irrevocablemente transferidos al donatario con sus accesorios; que era un principio unánimemente aceptado por los herederos no debían los intereses y frutos de las cosas sujetas a colación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión, pues lo que este instituto proponía era mantener la igualdad del capital y no sobre las rentas que normalmente se consumen.

3º Que la apelante afirma que la solución en este aspecto es arbitraria y que no puede fundarse válidamente en la opinión deslizada por el codificador en una nota frente a lo dispuesto por los arts. 519, 622, 590 y 2438 y concs. del cód. civil, que reconocen el derecho al resarcimiento del daño producido por la mora dolosa en el cumplimiento de la obligación, tema que no fue tratado en la sentencia a pesar de mediar un planteo expreso al respecto y de que se invocaron los arts. 34 del cód. procesal civil y comercial de la Nación y 31 de la Constitución Nacional.

4º Que también aduce que las citas que contiene el fallo se refieren a la aplicación de otros principios o no son incompatibles con el reclamo en examen, porque aquí no se han pedido intereses sobre la porción del valor correspondiente al demandado sino a sus coherederos, aspecto en el cual Fornieles sostiene que si la colación significase alguna reintegración es indudable que se deberían intereses desde el momento en que tuviera lugar, como lo resuelven casi todas las legislaciones, y Borda, que examina el punto con referencia a la acción de reducción, juzga indiscutible que los frutos deben devolverse sólo desde el día de la demanda, opinión que corrobora con citas de conocidos tratadistas franceses.

5º Que los agravios de la recurrente resultan eficaces para su consideración en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante vincularse con temas de derecho común, el a quo no ha dado un tratamiento adecuado a los agravios formulados por la actora.

6º Que ello es así por cuanto en el memorial respectivo la apelante, sin discutir el principio aceptado por la doctrina nacional de que el donatario obligado a colacionar no debe intereses o frutos de lo que percibe, planteó concretamente su derecho a percibirlos sobre la parte del bien colacionable perteneciente a los coherederos a partir de la notificación de la demanda, como consecuencia de su mora y de la imputada calidad de poseedor de mala fe (punto II, fs. 1094, autos principales); mientras que el voto que funda la sentencia se limita a afirmar que los herederos no deben intereses y frutos sobre las cosas sujetas a colación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión, guardando silencio sobre el derecho de percibirlos en el tiempo aludido por la recurrente, esto es, no por la mera apertura de la sucesión sino a partir de la mora (fs. 1137/1137 vta., id.).

7º La decisión de ese punto exigía considerar si el derecho de exigir la colación y la obligación correlativa constituyen un crédito y una deuda en los términos del art. 496 del cód. civil, y si les es aplicable la regulación legal de la materia de las obligaciones.

8º Que ello revestía particular trascendencia en esta causa, en razón del inusualmente prolongado tiempo que demandó su tramitación, lo que impidió hacer efectiva la colación en una época más o menos próxima a la apertura de la sucesión, con el consiguiente perjuicio para los beneficiarios de aquélla, que aun recompuesto su capital quedarían privados de la posibilidad de obtener sus rentas durante un largo lapso.

9º Que, por otra parte, no cebe desatender la posibilidad de que los bienes de la herencia no alcancen para compensar la donación en la cuenta peticionaria, caso en el cual el obligado a colacionar tendría que pagar la diferencia como si se tratase de una obligación de dar una suma de dinero, eventualidad ante la cual lo decidido por el a quo cierra definitivamente toda posible reparación. En este caso, extender la negación de intereses cuando la deuda debe ser satisfecha en efectivo llevaría a poner en cabeza de los acreedores los efectos de la mora del coheredero, lo cual no es razonable y contraviene los principios que ponen a cargo del deudor la responsabilidad por los respectivos intereses (arts. 508, 509, 519, 622 y concs., cód. civil).

10. Que con particular referencia al instituto de la colación, se ha sostenido que la prestación que constituye el objeto de la obligación, no es la entrega de una suma de dinero, sino el acto negativo de recibir menos bienes en el reparto de la herencia; y desde el punto de vista del acreedor el derecho de tomar de más el equivalente. Se convierte, no obstante, en una deuda pecuniaria, si la cuota de la persona obligada no alcanza para compensar el valor de la donación, o sea cuando recibió en vida más de lo que le tocaba en la sucesión, en cuyo caso tendrá que pagar en efectivo la diferencia (Fornieles, Salvador, Derecho de las sucesiones, t. I, Nº 304, pág. 279).

11. Que, en tales condiciones, aunque la idea de la nota del codificador es correcta, no ha considerado el caso de insuficiencia para compensar bienes en la cuenta particionaria, hecho que al tiempo de hacer efectiva la responsabilidad obliga a considerar la cuestión desde la perspectiva del derecho creditorio y hace viable evaluar los agravios de la recurrente en al forma en que fueron propuestos pues ponen de manifiesto una clara lesión a las garantías superiores invocadas (art. 15, ley 48).

Por ello, oído el señor procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo R. Vázquez. - Gustavo A. Bossert.

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