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Ganaderos de Toay S.A s/ inc.


Ganaderos de Toay S.A s/ inc.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -31- de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiéndose es­tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Jus­ticia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.078, "Ganaderos de Toay S.A. Incidente embargo ejecutivo en autos: `Ganaderos de Toay S.A. c/ Frigorífico Pehuajó S.A. s/ Cobro hipotecario'".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó por unanimidad el fallo de primera instancia en cuanto deses­timaba el pedido de cancelación de hipoteca y, por mayoría, el rechazo del levantamiento del embargo trabado.
Se interpuso, por "Grupo Acero Sociedad Anó­nima", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Contra la decisión de la cámara de apelación departamental que -en un tema por unanimidad y en el res­tante por mayoría confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado el pedido de cancelación de hipoteca y del levantamiento del embargo, dedujo el apoderado de "Grupo Acero S.A." el presente recurso en el que denuncia se han violado y/o aplicado erróneamente los arts. 682, 3112, 3162, 3163, 3188, 3192 y 3936 del Código Civil; 2 inc. b, 3, 6, 19, 21, 22 de la ley 17.801; 203, 536, 218 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 2 y 3 de la ley 21.309; la doctrina de esta Corte, así como quebrantado garantías constitucionales (arts. 17 y 18, Const. nac.), incurriendo en absurdo.
2. El recurso no puede prosperar.
Para resolver como lo hizo en lo concerniente a la extinción de la hipoteca, sostuvo el tribunal a quo con argumentos que fueron recogidos por dos de sus integrantes que:
a) cuando como en el caso el ejecutante es un coacreedor hipotecario en relación al mismo bien hipotecado, por cuanto cedió parte de su crédito y la garantía consiguiente al endosar en favor de otro los primeros cinco pagarés hipotecarios de los doce que se libraron según consta en la cláusula segunda de la escritura de constitución de hipoteca, la consignación efectuada por el tercer poseedor a la orden de "Ganaderos de Toay S.A.", así haya sido del total garantizado con la hipoteca no puede tener fuerza de pago sino para extinguir -en el mejor de los casos hasta el monto del crédito del ejecutante, habida cuenta que por lo demás debe hacerse la oferta al titular del crédito respectivo que no tuvo participación alguna en este proceso (arg. arts. 731 inc. 3º, 758, 3192 y concs., Cód. Civ.), no obstante no ignorarse su existencia;
b) como una de las consecuencias prácticas que se derivan de la indivisibilidad de la hipoteca, es que pagada parcialmente la deuda el gravamen subsiste en toda su integridad, no puede pretenderse que ella se cancele cuando resta impago en esta causa al menos el crédito correspondiente al coacreedor que no fue oído en este juicio, en el cual el ejecutante solamente ha tenido derecho a reclamar el pago de su parte en el crédito.
Tales afirmaciones de manera alguna han sido impugnadas por el recurrente que fuera de destacar como presunción la intención de renunciar a tal indivisibilidad y vertir una serie de consideraciones que se apartan de la línea argumental del fallo, olvidando por completo la situación del coacreedor, Banco de la Pampa, y en con­secuencia todo el planteo pierde fuerza por la parcialidad del enfoque.
Tiene dicho esta Corte que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la senten­cia. Esa función no es cumplida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene ("Acuerdos y Senten­cias", 1986-I-377).
También se ha establecido que no resulta suficiente para enervar la decisión atacada exponer una opinión distinta a ella, sino que es menester demostrar acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado por un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes en el orden lógico formal e insostenibles en la discriminación axiológica (conf. Ac. 43.742, sent. del 21-V-91; Ac. 43.132, sent. del 28-V-91; etc.), extremo que no advierto configurado en autos desde que -como ya se anticipara no demuestra el quejoso la sinrazón de la decisión que se impugna.
3. En cuanto al levantamiento del embargo, el recurso tampoco puede ser acogido.
En efecto, en causa anterior a la presente (Ac. 41.061, sent. del 15-V-90) decidió esta Suprema Corte -con mi voto en primer término que si el dinero es valor de cambio y la actualización monetaria tiende a mantener incólumes los valores por los que en su momento se decretó y ordenó el embargo sin que se altere la significación económica de la suma allí establecida, se impone esta solución frente al hecho público y notorio de la desvalorización monetaria y el debido respeto a la garan­tía consagrada por el art. 17 de la Constitución nacional.
Asimismo se agregó que apoyaba tal solución el texto expreso del art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial al señalar que el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor... tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo el caso de concurso.
Concluyóse que en supuestos como el que nos ocu pa no pueden quedar excluidos de la realidad inflacionaria que desde hace años sufre el país, por lo que la prioridad del primer embargante debe comprender el monto nominal de la traba más su actualización monetaria, como única manera de resguardar al acreedor el derecho a cobrar íntegro su crédito estatuido por ley.
Sentado lo expuesto no encuentro motivo para apartarme de tales conceptos, porque más allá de que las circunstancias del caso ofrecen distintos matices -en la especie trátase de un tercero poseedor que dice asumir la deuda y desea levantar la medida cautelar trabada el criterio debe ser siempre el mismo, esto es mantener la intangibilidad de la acreencia debida (doct. art. 218, C.P.C.; art. 17, Const. nac.).
Por lo dicho, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.

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