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G., V.


G., V.

DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. - He peticionado formal vista en estas actuaciones, la que me ha sido conferida.

Tal solicitud, excediendo el trámite previsto para el recurso de queja interpuesto, halla justificación en la importancia del tema traído.

Al respecto, V.E. ha entendido que la decisión de desestimar el pedido de citación de la madre de sangre del menor en juicio de adopción, conforme el art. 11 de la ley 19.134 [ED, 40-959], no es susceptible de ser recurrida por vía del art. 278 del cód. procesal civil y comercial, por no revestir carácter de definitiva (Ac. 59.309 in re Martínez, Lucas s/ Adopción plena. Recurso de Queja del 18-IV-95).

Sin embargo, también es cierto que la Corte de la Nación ha dicho teniendo en cuenta la importancia y trascendencia de las resoluciones recaídas en materia de menores, no obstante que puedan modificarse en beneficio de éstos, que pueden motivar un agravio de compleja o imposible reparación ulterior por las graves consecuencias que pueden derivarse para la salud y bienestar de los menores, a quienes se tiende a dar protección, resulta razonable equipararlas a la sentencia definitiva en los términos de los arts. 149 inc. 4º a) y b) de la Constitución provincial (n.a.); 278 y 296 del cód. procesal civil y comercial, con el fin de elevar el debate al máximo nivel jurisdiccional (Ac. 47.117 del 16/8/94; C.S. 41.789 del 8/6/89, ED, 134-306).

Ello me autoriza a formular las presentes consideraciones sobre la admisibilidad en sí del recurso, haciendo mías las adecuadas expresiones de la recurrente obrantes a fs. 87 y ss.

Sin perjuicio de ello, he de efectuar algunas otras precisiones sobre el fondo teniendo a la vista los autos G., V. s/ adopción.

Del acta notarial de fs. 6 surge: a) que la menor V. G. nació el 14 de marzo de 1994, y que su madre (N. G.) la entregó en guarda con fines de adopción a R. B., en forma irrevocable y definitiva, el 4 de abril de 1994; b) que N. G. solicita no se la requiera para trámite judicial alguno, ni se la cite al juicio de adopción, renunciando en forma expresa, irrevocable y en plena conciencia; c) que la decisión obedece a sentirse incapacitada para la crianza de su hija, no estando preparada para desempeñar el rol materno.

Apreciando estas manifestaciones, la Alzada resolvió no convocar a la progenitora de la causante ejercitando el arbitrio que le autoriza el art. 11 de la ley 19.134.

No coincido con el temperamento adoptado y en esto mi opinión no es novedosa a la luz de la conocida y calificada doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el tema, y que prolijamente ha citado la Sra. asesora de Incapaces en apoyo de sus argumentos.

Brevemente consignaré lo siguiente:

La irrenunciabilidad de la patria potestad se apoya directamente en toda la normativa positiva dirigida a la protección de las relaciones familiares, como derechos subjetivos alcanzados por el orden público (arts. 14 bis; 75, inc. 22 C.N.; 12, inc. 2; 36 inc. 1, 2; 4 Const. Prov.; 18, 19, 21, 264, 844, 845, 872, 874, 1038, 1047 y concs. del cód. civil).

De allí entonces, que no pueda admitirse el consentimiento anticipado de los padres a no ser citados al juicio de adopción abdicando per se a uno de sus indelegables deberes, cual es la representación necesaria de sus hijos menores de edad, que se extiende a todos los actos en que los mismos estén interesados, sean estos personales, patrimoniales, judiciales o extrajudiciales, desde que como explica López del Carril ello comporta una transacción sobre cuestiones expresamente prohibidas (arts. 845; 872 del C.C.; LL, 154-228; Busso, Código Civil Anotado - Familia, p. 574).

La representación que ejerce el Ministerio Pupilar es siempre promiscua (art. 59, Cód. Civil) inspirada en motivos de orden público, asistiendo y controlando la que corresponde ejercitar a los padres (art. 57, Cód. Civil). Y si bien su intervención adquiere mayor intensidad en los supuestos en que el menor se hallare jurídicamente en estado de abandono, hasta tanto no se declare el mismo, no cabe desplazar al representante necesario.

La función del Asesor por ser promiscua, está destinada a integrar y no a sustituir procesalmente a los padres como representantes necesarios (Conf. dict. Ac. 26.107 Laporta, Angela. Sucesión Ac. y Sent. 1958-II-356).

A su vez si el juez debe apreciar la conveniencia que la adopción representa para el menor, el justo motivo de la misma, es al decir de Coll y Estivill al propio tiempo, justo motivo de pérdida o de suspensión de la patria potestad, de modo que frente a la más que cierta eventualidad de que esto suceda corresponde oír a los progenitores biológicos (art. 18, C.N.).

La justicia tiene el deber ineludible de indagar acerca de las razones que motivan la decisión paterna o materna de declinar las obligaciones inherentes a la patria potestad, pues en ello está interesado el orden público, y no hacerlo provoca un serio menoscabo a la persona del menor como sujeto titular de derechos subjetivos nacidos a partir de la vinculación de sangre.

En definitiva sostengo que no citar al padre o madre en un juicio de adopción por las implicancias que la definición del proceso conlleva, resulta írrito no sólo a la garantía de la defensa en juicio, comprensiva del principio a no ser condenado sin ser oído y del debido proceso, sino al derecho inalienable del niño a su identidad y al respeto que el mismo incluye a preservar las relaciones familiares, en la medida de lo posible (art. 18; 75, inc. 22 C.N.).

En esto va también como se ha dicho, que para bien y tranquilidad de padres e hijos sea el juez que decida la adopción, quien conozca y escuche a la madre que abandona, evitando someter a los magistrados a la no querida función de homologar como en el caso actuaciones extrajudiciales con grave mengua de derechos constitucionales (ver LL, 1995-D-387, con nota a fallo de Jorge Mazzinghi).

Lo expresado es desde luego con independencia del resultado de la diligencia, ya que en caso de no acudir el interesado deberá correr con las consecuencias de su incomparecencia.

Finalmente adunados a estas razones de estricto orden jurídico destaco dos extremos que resultan más que significativos para convocar a la madre de la niña: la discordancia de los domicilios brindados por ella, que señala el Sr. fiscal de Cámara, y el escaso tiempo transcurrido entre el nacimiento de la causante y la fecha de su entrega en guarda, de lo que se sigue que el desprendimiento lo fue en pleno estado puerperal de la madre, el que huelga decirlo no constituye el momento más propicio para estas decisiones. La Plata, junio 28 de 1996. - Eduardo Néstor de Lázzari.

La Plata, 20 de agosto de 1996. - Autos y Visto: Que a fs. 45/50 del principal, la Cámara -confirmando lo decidido en primera instancia desestima el pedido de citación de la madre de sangre del menor en el juicio de adopción conforme lo establecido por el art. 11 de la ley 19.134 [ED, 40-959].

A fs. 53/59 la asesora de Incapaces departamental interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra aquella decisión, el que es denegado a fs. 60, motivo por el cual recurre en queja en los términos del art. 292 del cód. procesal civil y comercial.

Que a fs. 99 y a su pedido se corre vista de las actuaciones al señor jefe del Ministerio Público quien en su dictamen -sin desconocer lo decidido por este Tribunal en Ac. 59.309 del 18-IV-95- pone de manifiesto consideraciones que hacen a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso y al derecho inalienable del niño a su identidad, como así también que en la cuestión se halla interesado el orden público.

Que tales razones merecen ser atendidas mediante un nuevo y detenido examen, lo que autoriza a apartarse del criterio sentado en la citada causa Ac. 59.309, a cuyo fin debe hacerse lugar a la queja traída y declarar mal denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el que, en consecuencia, se concede (art. 292, Cód. cit. y Acuerdo 1790). Notifíquese y autos para resolver. - Juan Manuel Salas. - Ernesto Víctor Ghione. - Alberto Obdulio Pisano. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde (Sec.: María Lucila Puiggari).

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