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G de E., D. N. c/ M., R. s/ Filiación.


G de E., D. N. c/ M., R. s/ Filiación.

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a -9- de noviembre de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Negri, Vivanco, Mercader, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 50.758, "Garderes de Enrí­quez, Doris Noemí contra Morhades, Raúl. Reclamación de filiación extramatrimonial
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Azul rechazó la demanda instaurada
La Cámara de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. La Cámara fundó su decisión revocatoria en que:
a) Lo narrado por los testigos permite tener por acreditado el mantenimiento de relaciones sentimentales entre el accionado y la madre de la actora, indicio simple que hace verosímil la existencia de relaciones ín­timas para la época de concepción de la actora, lo que unido al grave indicio resultante de la negativa del demandado de someterse a pericias biológicas, conducen a tener por acreditado que la actora es hija del accionado.
b) Es consecuencia de una apreciación directa por parte de los testigos el parecido físico entre actora y demandado.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 163 inc. 5º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 4 de la ley 23.511; 247, 253, 255 y 257 de la ley 23.264.
Aduce en suma que:
a) La Cámara ha incurrido en interpretación ab­surda de la prueba pues la presunción del art. 4 de la ley 23.511, no opera en soledad, necesita de algún indicio simple que la sostenga que no lo configura la prueba testimonial evaluada ni tampoco el parecido físico al que se alude, por ser una nota de subjetivismo inoperante.
b) La accionante no pide la prueba biológica apoyándose en la norma del art. 4 de la ley 23.511, pero aun así, la aplicación de dicha norma no podría operar porque no se da el presupuesto fáctico que articula su actuación ya que no concurren los caracteres de verosimilitud y razonabilidad que rigen la norma.
3. El recurso no puede prosperar.
La accionante al demandar no pidió específicamente la prueba biológica del art. 4 de la ley 23.511, sino que genéricamente solicitó la extracción de sangre de actor y demandado a efectos de la prueba de incompatibilidad inmunogenética. Como bien lo señala el tribunal a quo aparece como indudable que la intención de la actora era recurrir dentro de lo posible a los medios que resul­taran más aptos o idóneos para establecer la filiación pretendida. Otra interpretación, pecaría a mi criterio de censurable rigorismo formal.
Ahora bien, la Cámara, valorando la prueba tes­timonial rendida y la negativa del demandado al examen inmunológico, consideró acreditados los presupuestos de la acción intentada.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que determinar la existencia del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial, así como el análisis de los alcances probatorios del indicio que resulte de la negativa a someterse a la realización del examen gené­tico, constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisibles, en principio, en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. Ac. 32.753, sent. del 26-VI-84; Ac. 42.652, sent. del 8-V-90).
Tiénese por tal -que haría excepción al principio expuesto al error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, in­terpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustan­tivas y procesales vigentes, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden ló­gicoformal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación axiológica.
En autos, no queda demostrado dicho extremo, pues conforme con la exigencia del art. 279 y su doc­trina, en el escrito en el que se deduce el recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley se deben impugnar con juicios objetivos los fundamentos del a quo y no limitarse a desarrollar argumentos fundados en apreciacines subjetivas e insuficientes para desvirtuar la razonabilidad de los juicios vertidos en la sentencia
El recurrente en su queja -si bien denuncia tal extremo no lo demuestra.
En efecto, las consideraciones formuladas en su queja no pasan de meras discrepancias subjetivas que autorizan a calificar el ataque como insuficiente ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-11, 667, 887, etc.).
Por ello, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Vivanco, Mercader y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa .
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.

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