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Fundación San Martín de Tours s/ Recurso de Amparo


Fundación San Martín de Tours s/Recurso de Amparo

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A raíz de que las autoridades de la fundación propietaria del Colegio San Martín de Tours rechazaron las solicitudes de inscripción de un grupo .de alumnas, los padres de éstas acudieron en queja a la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada. Dicho organismo administrativo intervino en consecuencia el registro correspondiente del citado colegio, por considerar arbitrario su proceder al respecto.. Tal medida se materializó mediante la Disposición N° 1407 del 16 de diciembre de 1976, y fue dictada luego de haberse cursado a dichas autoridades una intimación, con fecha 24 de noviembre de igual año, en el sentido de que debían ser inscriptas las alumnas en cuestión, atento a que según el criterio de la mencionada Superintendencia, las causales que se invocaron para avalar la negativa de hacerlo no obedecían a fundamentos pedagógicos.
La Fundación San Martín de Tours interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Cultura y Educación, pero sólo con respecto a la intimación mencionada en último término, es decir, la de fecha 24 de noviembre. y fue en mérito a esta circunstancia que el tribunal a quo dictó la resolución de fs. 240/244 rechazando el amparo, contra la cual intenta agraviarse la accionante a través del recurso extraordinario.
En efecto, el sub lite se origina en los actos llevados a cabo por los funcionarios designados con carácter de interventores por la autoridad educativa, quienes el 2 de diciembre de 1977 resolvieron reinscribir por segunda vez en sus respectivos cursos a las alumnas cuestionadas. Para controvertir dicha medida, y asimismo con el fin de evitar que pudieren repetirse en el futuro nuevos actos de igual naturaleza, la actora dedujo la presente acción de acuerdo a la ley 16.986, requiriendo a su vez amparo por mora en los términos del art. 28 de la ley 19.549, habida cuenta de la falta de resolución del recurso jerárquico oportunamente interpuesto.
En el escrito de demanda, la recurrente interpreta que la Disposición N° 1407 /76 no tiene otro alcance que perseguir la aplicación compulsiva de la primera resolución del 24 de noviembre de 1976, y que, además, no es sino una medida de urgencia dictada con la sola invocación del poder de policía, que agotó su vigencia finalizado el año lectivo de 1977. Sostiene la accionante que, en consecuencia, los referidos actos encaminados a la reinscripción para el curso lectivo de 1978, son manifiestamente ilegítimos. y arbitrarios y, además, lesionantes de elementales garantías consagradas por la Constitución Nacional, por lo que requiere que se haga lugar al amparo, al no mediar otras vías idóneas que pudieran resguardar sus derechos.
El Juez de Primera Instancia estimó que no había ilegalidad ni arbitrariedad manifiestas en la actuación de la autoridad educacional, motivo por el que rechazó la demanda relativa a la ley 16.986, pero hizo lugar en cambio al recurso por mora, dándole un plazo al Ministerio para expedirse en el recurso jerárquico. Este, el 24 de abril de 1978, declaró abstracto pronunciarse, ya que a través de dicho reclamo se había pretendido perseguir la revocación de actos que agotaron su vigencia en 1977, a la par que puso de resalto que la interesada no había interpuesto recurso alguno contra la disposición N° 1407/76.
Como queda dicho, el tribunal a quo hizo suyo este argumento en su sentencia de fs. 240/244, destacando que por tanto la impugnación dirigida en el sub examine a aquella disposición resultaba tardía. Consideró, además, que dicha medida mantenía su vigencia, razón que legitimaba los actos llevados adelante en su apoyo.
Es contra esta sentencia, en definitiva, que la recurrente interpuso el recurso extraordinario de fs. 247/251. En él vuelve en primer lugar a reiterar su tesis consistente en sostener que la disposición N° 1407/76 es sólo la ejecutoria de la anterior del 24 de noviembre de 1976, haciendo hincapié en que esta última fue resistida de manera expresa. Acto seguido, estima que aunque se aceptara que su parte consintió el nacimiento de la disposición N° 1407 "ello no inhibe de atacar su desvirtuación y su ilegítima prolongación en el tiempo para convalidar cualquier atropello". A su criterio, solo cabría aceptarla dentro del marco del derecho policial, autojustificada en la urgencia, y limitada en el tiempo hasta que se iniciara el procedimiento legal correspondiente, el cual nunca fue promovido. Es decir que, a su juicio, su ilegitimidad deviene de la pretensión de mantenerla en vigencia "sine die", siendo que su caducidad es evidente. Invoca los derechos fundamentales que consagran los arts. 14, 18, 19 y 33 de la Carta Magna.
El tribunal. a fs. 252. tras poner de manifiesto que el recurso no puede concederse en cuanto se funda en la arbitrariedad, porque hacerlo, según su entender, significaría tanto como admitir que su sentencia sería merecedora de tal tacha. lo cual por principio -dice- no puede admitirse, expresa que, sin embargo, resulta procedente por haberse invocado violación de garantías constitucionales y, por lo expuesto, lo concede.
Opino al respecto que, dada la concesión lisa y llana del recurso en la parte dispositiva del auto mencionado, lo que manifiesta el tribunal a quo en punto a la admisibilidad del recurso debe interpretarse como una reserva de opinión, motivo por el que considero que debe analizarse el agravio que se funda en la arbitrariedad.
Esta tacha. cabe aclararlo. es la única que a todo evento podría fundar el recurso extraordinario intentado; toda vez que las garantías constitucionales que invoca la recurrente no tendrían, en principio., relación directa con lo decidido en la causa, pues el juzgador no ha resuelto en el sub lite cuestión federal alguna, limitándose al rechazo de la acción mediante la ponderación de situaciones de hecho y la aplicación de preceptos de índole procesal, que lo llevaron a delimitar los alcances de la litis en el sentido de que sólo comprendía la resistencia por parte de la actora respecto de los actos de inscripción cumplidos el 2 de diciembre de 1977, pues, debo volver a reiterarlo, reputó que la impugnación de la disposición N° 1407/76 era tardía.
Así las cosas, resulta de toda evidencia que de no mediar arbitrariedad el recurso deducido sería claramente improcedente, pues, como lo he dicho, lo que atañe a la forma en que ha quedado trabada la litis y al alcance de las peticiones de las partes es materia ajena a la instancia extraordinaria (Recurso de hecho: "Bruno, Miguel A. c/Unión del Personal Civil de la Nación", sentencia del 29 de mayo del corriente año y sus citas) ; de igual manera, si no resultara arbitraria la decisión apelada, obviamente, además, el planteo sería abstracto, toda vez que la oposición a que las alumnas hayan sido inscriptas para el período lectivo de 1978 carecería a esta altura de vigencia.
Se debe asimismo advertir que si bien prima facie tampoco resultaría habilitado el recurso federal porque en apariencia no se daría en el sub lite el requisito de sentencia definitiva, toda vez que el tribunal a quo no resolvió el fondo de la cuestión suscitada sino que se ciñó a reputar improcedente la vía elegida, estimo que en razón de invocar el recurrente la ausencia de otras vías idóneas, las cuales, por su parte, se encontrarían ya cerradas, cabe tener por cumplido el requisito, dado que la resolución impugnada puede ser considerada equiparable a la definitiva. En lo que hace al fondo de la cuestión, no comparto, en primer término, la tesis de la apelante encaminada a atribuirle a la disposición N° 1407 /76 la naturaleza de mera ejecutoria del mandato del 24 de noviembre. Resulta, a mi juicio, evidente que los contenidos de ambos actos importan diferencias significativas. Mientras el primero se limitó a comunicar al colegio la obligación de inscribir a las alumnas, dejando obviamente aún en el dominio de éste la potestad de cumplir dicha inscripción, el segundo, de alcance manifiestamente mayor, desapoderó al instituto de aquella facultad, interviniendo su. registro, el cual a partir .de esa medida quedó en manos, a los efectos de que se trata, de la autoridad administrativa. De ello se deduce con nitidez que si el colegio no atacaba esta segunda decisión la suerte que le cabría a la primigenia devendría abstracta, ya que por virtud de la ulterior dejó de disponer de su registro y, por ende, había quedado imposibilitado incluso de dejar de cumplir el primer mandato., habida cuenta de que se encontraba separado de la actividad registradora.
Por ser así, estimo que ningún argumento decisivo puede llevar dudas contra el enfoque literal que efectuó el tribunal a quo, cuando consideró que la medida trascendente, esto es, la disposición N° 1407/ 76, fue consentida por la actora, a la par que contra ella el amparo resultaba francamente extemporáneo.
No se me escapa, empero, que el procedimiento administrativo a través del cual se encaminó el problema de fondo dista de evidenciar la clara factura de que es menester.
En el marco de ese su formal defecto crecen, en consecuencia, algunos de los planteos de la recurrente, en lo fundamental aquéllos destinados a criticar la sentencia apelada como muestra de un rigorismo excesivo, sorda a penetrar en la cuestión sustancial de la litis por apego arbitrario a las forma de rito.
Está demás recordar aquí la tan sabida importancia de las normas procesales, así como la de su inapelable cumplimiento., pero no lo está en cambio señalar que V. E. tiene dicho de manera muy reiterada que queda al abrigo de la tacha de arbitrariedad el fallo del cual, aun cuando cupiera invalidar una columna de su base argumental, tiene otra la suficientemente sólida como para sostenerlo como acto judicial apto.
Sobre tal base procede decir que, aun cuando fuere pasible de entenderse que la Cámara a quo ha sido excesivamente formal, ya que hubiera bien podido tener por resistida en tiempo la disposición N° 1407/76, en tanto se la pretendió atacar con los alcances no de mora ejecutoria del anterior acto que pudo evidenciar al tiempo de su dictado, sino con los alcances permanentes que habría, a juicio de la apelante, recién manifestado al tiempo de deducirse esta demanda, la sentencia de fs. 248/4, en tanto confirmó la que dictó a su turno el juez de primera instancia, vino también a decir que la acción prevista por la ley 16.986, por no mediar arbitrariedad ni ilegalidad manifiestas en el contenido del acto administrativo, no era tampoco por esta razón el medio procesal hábil para dirimir el litigio, y este otro fundamento decisorio dado por los jueces de la causa, a la par de no ser arbitrario, tampoco fue, a mi entender, criticado por la agraviada con el rigor necesario como para conmoverlo, circunstancia ésta que invalida el recurso deducido ("Sesto, Antonio Miguel", sentencia del 14 de noviembre de 1978, entre otros).
En punto a este importante aspecto es inequívoco, según pienso, que cualquiera fuese el acto administrativo atacable, esto es, o el. del 24 de noviembre de 1976 a la disposición N° 1407, la actitud de la autoridad educacional de inscribir en sus cursos respectivos a las alumnas que, sin motivos en apariencia fundados en preceptos habilitantes, el colegio intentaba expulsar por causas no vinculadas con la conducta de las mismas, dista de evidenciarse como permeable a la calificación de ilegal, arbitraria o carente de razonabilidad sin la previa sustanciación de un mayor debate y de un más profundo análisis que los permitidos por la acción de amparo, motivo por el cual se torna aplicable la doctrina de Fallos: 271:165; 273:84; 274:186; 281:394; etc.
Parece no ser ocioso en el sub examine reiterar que la acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencias de otras vías legales aptas peligre la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura, por ende, circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva. y esas sus características esenciales motivan el celo en que deben observarse los diversos requisitos que tornen viable su uso. En el sub judice la actora no ha acreditado a mi criterio, los extremos que hubieran justificado la necesidad de abrir la vía tan excepcional y rigurosa del amparo de la ley 16.986.
En primer lugar, porque, como queda dicho, no surge sin mayor análisis de la cuestión suscitada que el proceder administrativo fuera arbitrario, ilegal e irrazonable, en los términos a que se alude en la doctrina del amparo, al invocar, sobre la base de principios y preceptos que regulan el régimen de la enseñanza privada, la inhabilidad de la actora para negarse a reinscribir a un número de alumnas por motivos ajenos a sus propias conductas y a su vez extraños a razones pedagógicas. En segundo lugar, porque ambas partes del conflicto, e incluso los padres de las alumnas, fundan sus diversos pareceres y acciones en circunstancias de hecho, cuya valoración de igual modo excede el limitado ámbito del amparo y requerirían una prueba más amplia que la permitida por éste (conf. art. 2°, inc. d de la ley 16.986). y en tercer lugar, porque -y esto, a mi juicio es lo más decisivo- la actora no logró demostrar cual es el daño grave e irreparable por otra vía que tornase necesaria la habilitación de esta acción.. Ello así pues en rigor no acreditó que las alumnas en cuestión, protagonistas pasivas y ajenas, al fin y al cabo" del entuerto le ocasionen un daño cierto y concreto con su permanencia en el colegio. Todo vendría a indicar que, en realidad, no estaría en esa permanencia el eventual daño, que en su caso hubiera requerido la urgencia en solucionarlo, sino que la lesión radicaría en el mandato en sí de inscribirlas, con la entendida limitación que éste implicaría respecto de su invocada libertad de enseñar, sin que se logre advertir -ni a mi entender, la recurrente lo muestra-, en que medida ese pretendido límite a su derecho pudo verse impedido de resultar reparado por las vías legales ordinarias previstas al efecto, que la Fundación estuvo habilitada de ejercer desde el mismo momento en que a su vez pudo considerar tácitamente denegado el recurso jerárquico que oportunamente dedujo, esto siempre, claro está, dando por válida hipotéticamente la tesis de la actora de que el acto resistido por la vía administrativa era el que debía combatirse. Además, en igual sentido, cabe advertir que aquella limitación está a su vez limitada a la reinscripción de las alumnas, toda vez que de las constancias de autos surge que el colegio mantiene la libre disponibilidad de su registro con relación al resto del alumnado, así como, de otro lado, no se ha visto de manera alguna restringido en su concreta libertad de enseñanza, pues sigue siendo totalmente libre de fijar según su parecer y convicción la planificación de los estudios.
En tales condiciones, como colofón, y a mayor abundamiento, me parece de importancia agregar que. no puede pretenderse que sin agotarse el análisis de los hechos pueda dirimirse por una vía rápida como la aquí mal elegida una cuestión de la delicada naturaleza como la de autos, donde en el centro del problema, cuyos reales alcances resalté precedentemente, luce con particular intensidad, desde mi punto de mira, el propio, y, -a mi entender, insoslayable problema que podría ofrecer la situación de las educandas. La suerte que le hubiese cupido al diferendo podría haber entrañado consecuencias lesivas para éstas, que ningún elemento de los que constan en autos permiten aseverar, sin mayor hondura en su análisis, que pudieran ser merecidas.
Recientemente, en un notorio fallo, V. E. en defensa de los sustanciales derechos de los alumnos expulsados de un establecimiento escolar por razones que incluso no escapaban a la órbita disciplinaria, entendió, entre otras sustanciales consideraciones, infundada la actitud de la autoridad educativa que hacía recaer en aquéllos los perjuicios de una postura perteneciente a los padres. ("Barros, Juan C.", sentencia del 6 de marzo de 1979) .Si bien en ese caso -distinto al presente en lo fundamental- quedaba conculcado totalmente el derecho de aprender, tomase a esta altura inaceptable la pretensión de la accionante de quedar prácticamente habilitada por la vía de una acción que impide una investigación a fondo de las circunstancias acaecidas, para llegar al mismo resultado que se juzgó inadmisible .en el precedente de marras, lesionando otros derechos también legítimos de las alumnas, entre las cuales no es el menor el que, vinculado a sus mundos afectivos, se relaciona con la atendible aspiración a no ser separadas de sus maestras y compañeras.
Opino, por todo lo expuesto, que el recurso extraordinario deducido en autos es improcedente. Buenos Aires, 11 de setiembre de 1979.
María Justo Lopez.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires 22 de Abril de 1980.

Vistos los autos: "Fundación San Martín de Tours s/recurso de amparo".
Considerando:
1°) Que a fs. 240/244 la Sala N° 2 Contenciosoadministrativa de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmando el fallo de la anterior instancia, no hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Fundación San Martín de Tours contra los actos realizados el 2 de diciembre de 1977 por funcionarios de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, quienes inscribieron a seis alumnas en los ciclos primario y secundario- del Colegio San Martín de Tours, para el curso lectivo de 1978, contrariando la negativa anterior de aquella entidad.
Contra el fallo, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 247/251, proveyendo el a quo al pedido en los siguientes términos: "Que no puede concederse el recurso en cuestión en cuanto se funda en la arbitrariedad de la sentencia de fs. 240/244, porque hacerlo significaría tanto como admitir que fuera merecedora de la calificación referida en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, lo cual por principio no puede aceptarse. Sin embargo por haberse también concretamente invocado violación de garantías constitucionales, resulta viable el remedio intentado" ( fs. 252).
2°) Que cabe señalar, ante todo, que el referido recurso se fundó exclusivamente en la alegación de arbitrariedad de la sentencia, por haberse en ella lesionado garantías consagradas por la Constitución Nacional, al omitirse el tratamiento de las cuestiones de fondo mediante la invocación de razones formales, negadas por la recurrente. En tales condiciones, se advierten las deficiencias del auto de fs. 252, análogas a las ya señaladas por esta Corte en la causa "Hartos y Cía. Empresa Constructora S.R.L. c/A. G. de Obras Sanitarias de la Nación s/nulidad de Resolución", fallada el 20 de diciembre de 1979, habida cuenta que se declara inadmisible el recurso extraordinario por arbitrariedad y, al mismo tiempo, se lo concede por haberse invocado violación de garantías constitucionales; cuando esta última causal carece de autonomía, en el caso, por identificarse con los fundamentos de aquélla. No obstante, como en la citada oportunidad, el resguardo del derecho de la parte -que no puede considerarse restringido por aquella situación motivada por el a quo- impone, en el sub examine, la necesidad de atender a los agravios del recurso con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, aun cuando no fue interpuesto el recurso de queja.
3°) Que, previo el tratamiento particularizado de los agravios, parece conveniente precisar algunas circunstancias de la causa. En tal sentido, de autos resulta que en octubre de 1976 el Consejo Directivo de la Fundación San Martín de Tours denegó la inscripción de once alumnas para el término lectivo de 1977, alegando como fundamento de tal medida que los padres de aquéllas, con sus actitudes, habían demostrado "no participar del espíritu del Colegio adoptando conductas perjudiciales para la unidad en la pluralidad de la comunidad escolar, objetivo fundamental del instituto" (confr. fs. 38) . Notificado el decisorio, los citados padres efectuaron una presentación ante la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada y, como resultado de ella, el Jefe del Sector Supervisión Pedagógica resolvió comunicar a las autoridades de aquél, con fecha 24 de noviembre de 1976, que debían matricular a las referidas alumnas en los grados y cursos correspondientes ( fs. .10) ..Este acto fue cuestionado por la fundación mediante el recurso jerárquico" que obra a fs. 37/43 del expediente administrativo N° 6263/77, agregado a esta. causa. Posteriormente, persistiendo el colegio en su negativa, el Directo.. Nacional de la Enseñanza Privada, mediante la disposición N° 1407, del 16 de diciembre de 1976,dispuso "intervenir a partir de la fecha el Registro de Inscripción del Instituto Privado 'San Martín de Tours ", considerando que debía adoptarse esta medida de urgencia hasta tanto se sustanciara el procedimiento previsto por el art. 4°, apartados 11 y 13 de la ley 18.805, atento a que los responsables de dicho instituto habían ejercido de manera arbitraria el derecho de admisión "al negarse a matricular a determinados alumnos por razones que no respondían al quehacer escolar ( confr. fs. 11/12 de estos autos) . Asimismo, las interventoras designadas también en el citado decreto procedieron a inscribir a las referidas alumnas, en los registros correspondientes, con fecha 17 y 20 de diciembre del mismo año.
En el ínterin, el día 16 de diciembre, los padres de las afectadas promovieron ante la justicia civil proceso sumarísimo contra la Fundación San Martín de Tours, a fin de que se la condenara a inscribir a sus hijas en los cursos regulares de ese año ( 1977) . Llegada la oportunidad de la inscripción para el curso lectivo 1978, el Consejo Directivo de la institución, con fecha 7 de noviembre de 1977, dispuso nuevamente denegar las solicitudes de las alumnas Paula Clusellas, Carolina Aldao, María Dolores Cabello, María del Pilar Vigil, Ana María Vigil y Elyira Láiñez, por las mismas razones que fundaron la anterior negativa del 20 de octubre de 1976, que se entendieron subsistentes y agravadas por las actitudes posteriores de los padres de aquéllas ( confr. fs. 31/32) . Ante tal circunstancia, el 2 de diciembre del mismo año, funcionarias de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada -designadas en la anterior disposición N° 1407/76 y en una posterior N° 1233./77 (confr. fs. 185 del expediente administrativo antes citado)- se constituyeron en el colegio para inscribir a las referidas alumnas, motivando tales actuaciones la promoción de este juicio de amparo, cuya demanda fue presentada el 7 de diciembre de. 1977. En él, la actora, además de cuestionar en los términos del art. 1° de la ley 16.986 los actos a que se hizo referencia, solicitó se librara orden de pronto despacho -conforme lo prescripto por el art. 28 de la ley 19.549- respecto del recurso jerárquico que en su oportunidad dedujera contra la intimación del 24 de noviembre de 1976 ( fs. 41/52) . Pendiente el trámite del pleito -en el cual tuvieron intervención los padres de las afectadas ( conf. fs. 117/118, 146 y 166 ) -, con fecha 29 de diciembre de 1977 re cayó sentencia en el juicio sumarísimo seguido ante la justicia civil, rechazándose allí la demanda por haber devenido abstracta la cuestión ( confr. copia de fs. 143/145) .
Llegados estos autos a sentencia, a fs. 168 el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Federal y Contenciosoadministrativo consideró que no había ilegalidad ni arbitrariedad manifiestas en la actuación administrativa, rechazando la demanda de amparo contra los actos cumplidos el 2 de diciembre de 1977. Hizo lugar, en cambio, al libramiento de la orden de pronto despacho respecto del recurso jerárquico interpuesto en el expediente N° 6263/77, por considerar morosa a la autoridad administrativa.
Pendiente la apelación del fallo, con fecha 24 de abril de 1978 recayó pronunciamiento en el referido recurso jerárquico, declarándose "abstracto el dictado de cualquier decisión.. .." (fs. 2.18/220 del citado expediente administrativo) .
Por último, con fecha 11 de julio de 1978, la Sala N° 2 en .lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Federal resolvió en el sentido indicado en el primer considerando de esta sentencia.
4°) Que el a quo sostuvo que no cabía analizar la legitimidad de la disposición N° 1407 /76, por ser extemporáneo su cuestionamiento, habida cuenta que, en su oportunidad, no había sido recurrida administrativa ni judicialmente. Partiendo de tal base, y considerando a aquélla consentida y aún vigente -atento sus términos y los de la disposición N° 1233/77 -, también rechazó la tacha de ilegitimidad respecto de los actos cumplidos el 2 de diciembre de 1977. 5°) Que esta Corte comparte la opinión del señor Procurador General respecto, del rigorismo excesivo que exhibe la sentencia de fs. 240/244, en tato se niega en ella que haya sido resistida en tiempo la disposición N° 1407 /76, privando ala recurrente de un pronunciamiento sobre la cuestión substancial.
En tal sentido, en la demanda de fs. 41/52 -especialmente fs, 49 y vta.- la actora fue suficientemente clara al señalar que, aún en el supuesto de admitirse la posibilidad del dictado de aquella resolución, con apoyo en las razones de urgencia invocadas en sus considerandos, a su juicio resultaba ilegítima la medida al asignársele alcances permanentes.
6°) Que en tales condiciones, cae el argumento base de la sentencia recurrida, la cual carece, en consecuencia y al no analizar aquel aspecto, del debido sustento como acto judicial, por no decidir el derecho aplicable conforme a las circunstancias de la causa ( doctrina de Fallos: 296:44, 152, sus citas y otros). Por lo demás contrariamente a lo sostenido en el dictamen de fs. 274/279, no se advierten en el fallo otros fundamentos que basten para descartar la tacha de arbitrariedad.
7°) Que a lo dicho cabe añadir que, si bien es cierto que por la vía excepcional del amparo no se pueden obviar las debidas instancias ordinarias, administrativas o judiciales y traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de esta Corte, no lo es menos que, en el sub examine, han quedado acreditadas la ineptitud e ineficacia de otras vías para dilucidar el planteo traído. Resultan ilustrativos, al respecto, el trámite del recurso jerárquico seguido en el expediente 6263/77 y el juicio sumarísimo tramitado ante la justicia civil, ambos respecto del ciclo lectivo 1977, así como las sucesivas inscripciones que tuvieron lugar respecto de los años 1978 y 1979 (la última, según constancias de fs. 272) .Además, no media alegación de las partes sobre la necesidad de una mayor prueba ni debate.
8°) Que ante tales circunstancias cuadra añadir, asimismo, que la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo demás, el propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a .fs. 247/251, y se deja sin efecto la sentencia de fs. 240/244, debiendo volver los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso. Notifíquese y devuélvanse.
Adolfo R. Gabrielli -Abelardo F. Rossi - Pedro J. Frías -Elías P. Guastavino (en disidencia ) .
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ELIAS P. GUASTAVINO Considerando :
1°) Que a fs. 41/52 la parte adora el día 7 de diciembre de 1977 , inició acción de amparo a fin de que cese la intervención al registro de inscripción del Colegio, dispuesta por el Director Nacional de Enseñanza Privada mediante la resolución N° 1407, del 16 de diciembre de 1976. Fundó su pretensión en que el acto aludido carece de legitimidad, en razón de no estar avalado legalmente, ni reconocer antecedente válido, haber sido dictado sin la debida sustanciación cercenando derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 14,17, 18, 19 y 33). Agregó que ejercitó el derecho de no admisión, respecto de personas que, mediante hechos propios, han turbado el ejercicio de sus derechos, el normal desarrollo de las actividades y agraviado públicamente a la institución.
2°) Que a fs. 101/111 la parte demandada solicitó el rechazo del amparo en virtud de no haber agotado la vía administrativa, estar vencido con exceso el plazO del art. 2° inc. c) de la ley 16.986 y consentida la disposición N° 1407/76. Asimismo destacó que del régimen de incorporación de los institutos privados ( decreto 371/64 ) surge nítidamente el derecho de los alumnos a permanecer y ser promovidos en el establecimiento mientras éstos no incurran en faltas de disciplina, asistencia o clasificaciones insuficientes que justifiquen su expulsión. Por todo ello añadió que la reinscripción dispuesta por la intervención en el registro de matriculación del Colegio es inobjetable en cuanto a la competencia del órgano que la dispuso, e1 que actuó dentro del marco propio de sus funciones, habida cuenta que la negativa a la reinscripción se debió a causas ajenas al aspecto educativo o disciplinario de los niños cuestionados, los que habían sido admitidos previamente por la Rectora del nivel medio y la Directora de la sección primaria.
3°) Que la Sala N° 2 Contenciosoadministrativa de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, a fs. 240/244, confirmó el fallo de la anterior instancia y no hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Fundación San Martín de Tours contra los actos realizados el 2 de diciembre de 1977 por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada, quienes reinscribieron a seis alumnos que venían cursando años anteriores en los ciclos primario y secundario del Colegio San Martín de Tours, para el curso lectivo de 1978, contrariando la negativa anterior de aquella entidad. En lo esencial el a quo basó su sentencia en que la impugnación efectuada por la accionante a la disposición N° 1407/76 era tardía.
4°) Que contra tal decisión, la referida Fundación interpuso el recurso extraordinario de fs. 247/251, el que fue concedido parcialmente a .fs. 252. Atento a los términos en que se fundó el recurso en el caso es de aplicación la doctrina de esta Corte en la causa "Hartos y Cía. Empresa Constructora S.R.L. c/ A. G. de Obras Sanitarias de la Nación s/nulidad de Resolución", fallada el 20 de diciembre de 1979, por lo que ha de considerarse que el recurso extraordinario también debe examinarse en lo concerniente a la arbitrariedad de la sentencia apelada.
5°) Que el Tribunal comparte y hace suya la opinión del señor Procurador General respecto a la legitimidad del razonamiento del a quo, cuando consideró "que la medida trascendente, esto es, la disposición N° 1407 /76, fue consentida por la actora, a la par que contra ella el amparo resultaba francamente extemporáneo".
6°) Que, por lo demás, la cuestión vinculada a los alcances del control que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, creada por el decreto 9247/60, ejerce sobre los institutos incorporados en orden. asegurar la continuidad y regularidad de los estudios en casos atinentes como éste a la reinscripción o rematriculación de alumnos que los han venido cursando en el, establecimiento educativo y a fin de garantizar su promoción ( decreto 371/64 ) , constituye un problema complejo, de solución opinabl:, sin que medien en el caso arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, requisitos sin los cuales es inadmisible la acción de amparo. Esto no importa una valoración del Tribunal sobre la cuestión de fondo, relativa a la legitimidad de las medidas dispuestas. Implica simplemente señalar que éstas poseen suficiente base normativa y fáctica lo que obsta a revisarlas por la vía intentada ( doctrina de Fallos: 273:84; W. 29. XVII, "Watch Tower .Bible and Tract Society ( testigos de Jehová) c/Estado Nacional s/amparo", del 22 de diciembre de 1977, sus citas y muchos otros) .
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 247/251.
Costas por su orden, atento a las particularidades del caso.
Elías P. Guastavino

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