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Frigorífico Avícola, S.A. c. Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Comercio Interior


Frigorífico Avícola, S.A. c. Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Comercio Interior

Buenos Aires, diciembre 19 de 1994. - Y Vistos: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: Frigorífico Avícola, S.A. c. Estado Nacional - Ministerio de Economía, Sec. de Com. Int. - s/ordinario, de cuyo análisis:
Resulta: a) a.1. Que a fs. 111/117 se presenta la Dra. Carmen L. Grande, en representación de Frigorífico Avícola, S.A. promoviendo demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de EconomíaSecretaría de Comercio Interior) a fin de que se lo condene a abonar los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, derivados del incumplimiento del contrato celebrado entre ellos. Todo ello con más su actualización hasta el momento del efectivo pago, intereses y costas.
Explica que su parte -empresa frigorífica dedicada a la comercialización de pollos adquirió con fecha 16-3-88 al Gobierno Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Comercio Interior, la cantidad de 500 toneladas de pollo congelado importado de Hungría y que las condiciones de la operación se encuentran fijadas en el acta N° 3/88 -16/3/88-.
Dice que su representada cumplió todas las obligaciones a su cargo, garantizó la operación y abonó el precio estipulado de A 1.118.000. El Gobierno Nacional, de su lado, emitió, por medio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, Junta Nacional de Carnes, la orden de expendio a nombre del frigorífico de 500.000 kg. de pollo, propiedad de la Junta Nacional de Granos -17/3/88-. En la misma fecha emitió la orden 634 en la que ordenó que le entregaran, al Frigorífico La Pampa, 20.000 kg. de pollo, y al Frigorífico Platense, 480.000 kg.
Sólo se habría cumplido parcialmente dicha orden porque se recibieron 167.500 kg., quedando el resto interdictado en el último de los establecimientos aludidos precedentemente y, agrega, que ninguno de los organismo oficiales intervinientes en el negocio le notificó del impedimento de disponer de la mercadería. Frente a ello comenzó a requerir por medio de notas, telegramas y cartas documento. Interín se producía el intercambio epistolar, debió afrontar, en el marco de un juicio que se le siguiera, el precio del servicio de frío contratado para mantenimiento de la mercadería -A 1.200.000, además de las costas.
Recién el 18/11/88 el Director General del Servicio de Inspección de Productos Animales le comunicó el contenido de la disposición N° 707 -del 21/9/88- por la que se prohibía la certificación con destino a consumo humano como pollos congelados, de numerosa mercadería de distinta procedencia, entre la cual se incluía la adquirida por ella.
Finalmente el 23/11/89 el Ministerio de Economía le remite copia del dictamen (D) N° 52, por el que se deniega el reclamo administrativo.
Reprocha a la contraria: a) que la venta se realizó sin ninguna restricción o limitación y sin advertencia de que los pollos llevaban en el mejor de los casos más de 15 meses de frío b) que se le impidió disponer de la mercadería a tres meses de comprada sin que hubiera mediado disposición alguna; y c) que no se le brindó ninguna explicación hasta noviembre de 1988. Por ende, entiende que es culpable del perjuicio que sufriera, porque por desconocimiento del período máximo en el cual se podía conservar la mercadería, se la vendió igual y sin ninguna advertencia, restricción o reserva.
Califica jurídicamente el contrato como de compraventa y sostiene que la demandada es responsable en los términos del cód. civil arts. 1413, 1420 y otras normas ccdtes., por la devolución del importe abonado en concepto de pago por los bienes que no pudo disponer y los daños y perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación. A la vez, dice que le adeuda por haber actuado con grave culpa, los daños y perjuicios ocasionados, el lucro cesante y el daño emergente, que describe y cuantifica.
Ofrece prueba.
a.2. A fs. 151/153 amplió la demanda.
Expone que, acordada la solución del pleito supra aludido donde abonó los gastos de frío, se trasladó la mercadería a sus propias cámaras frigoríficas donde quedó depositada como intervenida no apta para consumo, designándosela como depositaria fiel -5/6/89- y que no podría hacer uso de la misma hasta tanto el SE.NA.SA. resuelva sobre el punto. El 23/11/89 se le notificaron los dictámenes Nos. 52 y 721.
La mercadería posteriormente, tras cumplir ciertos trámites, fue desnaturalizada.
Agrega que decidió, con el dictado de la ley 23.696 [EDLA, 1989-114] y el decreto reglamentario 1105/89 y antes de incoar la acción, formular una propuesta transaccional que tramitó ante la Comisión Asesora de Transacciones de la Procuración del Tesoro de la Nación (expte. 049 F 90), donde se aconsejó aceptar la propuesta. El decreto 1757/90 -modificatorio del 1105/89- en lo que respecta a los requisitos para el acuerdo transaccional, dio lugar a la resolución del 14/8/91, en la que se dijo que la verosimilitud en el derecho para el acuerdo deberá surgir de sentencia judicial, por lo cual se rechazó la transacción.
Concluye afirmando que como lo dispone la ley 23.982 [EDLA, 1991-262], el monto reclamado en el presente quedó consolidado en el Estado Nacional al 1/4/91 y de acuerdo a la ley citada las sentencias judiciales tendrán carácter declarativo, debiendo limitarse al reconocimiento del derecho que se pretende. Cuantifica el crédito a la fecha de corte para adecuarlo a dicha normativa.
b) A fs. 167/172 la Dra. Anunciación Irene Marciano, en representación del Estado Nacional, responde la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Fórmula negativa de los hechos aducidos por la accionante. Dice que la pretensión de la actora se fundamenta en un enfoque antijurídico y erróneo de los hechos acaecidos.
Explica que en el primer trimestre de 1986 en esferas económicas se advirtió que había disminuido la producción de carne aviar, y que para evitar que la escasez de oferta aumentara el precio del producto se recurrió a la importación del mismo. Así las cosas se llegó a que el 16 de marzo de 1988 por acta 3/88 se le asignara a Frigorífico Avícola la cantidad de 500 toneladas de pollo. Enfatiza que el Secretario de Comercio Interior, suscribiente de dicha acta, lo hizo en el carácter de proveedor y no de vendedor, dado que en el caso se trataba de abastecer el mercado con la aludida mercadería por conducto del frigorífico, a quien se le otorgaron importantes descuentos.
Sostiene que desde el 18/3/94, fecha en que se le transmitió a la actora la posesión de las 500 tn. de pollo, a título de dueña, éstas se encontraban en su poder de hecho que respondía a su condición de titular de dominio y que si no fueron vendidas dentro del plazo lógico previsto, es decir enseguida, las consecuencias que se reputan dañosas deben ser soportadas por ella.
En definitiva, entiende que el Estado Nacional cumplió sus obligaciones y si la operación, a través del tiempo que dejó pasar Frigorífico Avícola, tuvo derivaciones no esperadas debe asumirlas la actora por pertenecer al campo del riesgo empresario.
Además, dice que el producto de marras es por esencia y naturaleza perecedero y estaba identificado como de origen húngaro con fecha de ingreso y certificado sanitario, por lo que la actora no puede alegar su propia torpeza al decir desconocer tales características del mismo.
Niega la existencia de medida administrativa que le impidiera hacerse de los bienes adquiridos con fecha 10/6/88 y que la única decisión al respecto se dictó el 21/9/88.
Finaliza mencionando que, en la llamada responsabilidad contractual u ordinaria, el deudor incumpliente sólo responde por los daños que están en relación causal adecuada al incumplimiento que ha obrado.
También ofreció prueba.
c) Abierto el juicio a prueba a fs. 174 vta. y producida la que dan cuenta los informes del Actuario de fs. 178 y 180, se llaman autos para sentencia a fs. 297 vta., providencia que se encuentra firme.
Y Considerando: 1. El thema decidendum puede sintetizarse así: si el Estado Nacional es responsable -por las razones que fuere por no haber podido la actora disponer de la mercadería comprada y, en tal caso, si se debe responder por los daños y perjuicios reclamados en la demanda o, si por el contrario, debe la accionante cargar con los perjuicios alegados por no haber actuado de manera eficiente para prevenirlos.
a) No existen discrepancias sobre la realización de la operación, aunque sí sobre la naturaleza jurídica de la misma. La actora considera que se trata de una compraventa, y en función de ella deriva la responsabilidad del vendedor. La demanda entiende que se trata de un contrato de provisión y que, cumplidas las obligaciones a su cargo -tradición de los bienes, no resulta responsable de las ulterioridades.
No puede calificarse al negocio como un contrato de provisión. Hay contrato de suministro, abastecimiento o provisión cuando la Administración Pública conviene con una persona o entidad que éstas les provean de ciertos elementos, mediante un precio que les abonará (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, ed. 1994, t. III-B, pág. 662, parág. 1190), y aquí es el Gobierno Nacional quien aparece vendiendo -v. acta N° 3/88, fs. 56- y no abasteciéndose.
Pero de todos modos, de considerarlo tal, el contrato administrativo de provisión es sustancialmente una compraventa (Marienhoff, ob. cit., pág. 669, parág. e), por lo cual no se advierte el interés expresado en la mentada distinción y nada ha profundizado la demanda sobre el tema.
Además, en el encabezamiento del acta mencionada el Estado Nacional se autodenomina proveedor, pero seguidamente denomina a la contraparte como comprador -fs. 56- y no como proveído/abastecido/suministrado y, en su texto, se obliga: a vender -art. 2°- y a efectuar un descuento en el precio de venta -ídem, lo cual demuestra que la propia invocante no ha considerado relevante la diferencia que ahora esgrime.
Por lo cual juzgaré al contrato en el marco normativo de la compraventa, y a ésta como comercial en tanto existía un evidente fin de revender el producto -abastecimiento de carne de ave al mercado (art. 450, cód. de comercio).

b) Sentado ello, consideraré los restantes aspectos.
Adelanto que la demandada no puede sustraerse a la responsabilidad que le cabe por la imposibilidad de la demandante de retirar y disponer de la mercadería, en función de las disposiciones que se dictaron a raíz de las deficiencias que se apreciaron en la misma.
b.1. La entrega es la transferencia de la posesión de la cosa por el vendedor al comprador, tiene por objeto poner a éste en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde al propietario (Borda, Tratado de Derecho Civil, ed. 1974, Contratos I, pág. 102, parág. 128).
Aquí se cumplió con la tradición de las cosas adquiridas al emitirse las órdenes de entrega de los pollos contra los frigoríficos en los cuales se hallaban almacenados -fs. 69/70-, pero con posterioridad por disposición de organismo estatal -SE.NA.SA. - se intervino la mercadería en el depósito y no pudo ser retirada por la demandante. Y no puede negarse categóricamente que existiera esa medida impeditiva del retiro del mentado producto, puesto que de las piezas adjuntas a la contestación del oficio de Frigorífico Platense surge que una médica veterinaria del SE.NA.SA. realizó la intervención del mismo en el establecimiento, en cumplimiento de la orden de servicio N° 1/88 y solicitud verbal de la superioridad, labrando las actas de fechas 9/6/88 y 10/6/88 -fs. 242/45-. Esto no fue cuestionado y es también corroborado por los dichos del testigo Castro -empleado del frigorífico mencionado (fs. 202).
Por lo cual tal situación, imputable también a la accionada por ser un organismo de su órbita, es equiparable a la falta de entrega del objeto del contrato, que autoriza la aplicación de la normativa de los arts. 467, párr. 1°, y 216 del cód. de comercio, y 1420 del cód. civil, con los efectos inherentes.
Es dable advertir que nada indicaba que la actora estuviera obligada a comercializar la aludida mercadería enseguida, como se pretende, para evitar sus infortunios.
Si lo perseguido por las autoridades económicas era normalizar el abastecimiento de la carne aviar, ello presuponía equilibrar la relación entre oferta y demanda y ninguna circunstancia permite aseverar que tal equilibrio no se habría resentido si se volcaban al mercado 500 tn. de esa carne en un corto lapso, imponiéndose -como principio una conclusión justamente adversa. Lo lógico era que la actora y otros eventuales compradores, comerciantes en el ramo, fueran atendiendo sin solución de continuidad los normales reclamos del producto para así evitar su escasez, la cual sí conllevaría el efecto de suba de precios juzgado como pernicioso.
Es dable concluir que si otra hubiera sido la intención de la cartera económica, ideóloga e implementadora de esa política, la hubiera plasmado en el convenio y no se hubiera limitado a hacer constar que el comprador se obliga a retirar la mercadería de los frigoríficos... -fs. 56, art. 5°-, sin colocar un plazo que se adecue al fin que perseguía.
Concluyo entonces, que los daños y perjuicios reclamados deberán reconocerse como efecto de la resolución contractual que operó por culpa exclusiva de la demandada en el marco de lo establecido en los ya citados arts. 467 y 216 del cód. de comercio.
Operada la resolución, sus efectos actúan retroactivamente quitando toda eficacia al vínculo nacido del contrato, todo lo cual importa revocar todos los actos cumplidos que tengan valor de equivalencia con los incumplidos (Halperín, I., Resolución de los Contratos Comerciales, ed. 1965, Cap. III, pág. 19, parág. 4), sin perjuicio de los demás daños que resulten acreditados.
b.2. A todo evento, si la obligación de responder no naciera del incumplimiento que conformó la falta de entrega, sería igualmente responsable porque la obligación de todo vendedor no se agota con la entrega de la cosa, sino que se debe garantizar al comprador respecto de los vicios que tenga la misma (Borda, ob. cit., pág. 114, parág. 2).
Esos vicios ocultos o internos -vicios redhibitorios, que no pudieren ser percibidos al tiempo de la entrega serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio del juez, pero que nunca excederá de 6 meses siguientes a que aquélla tuvo lugar. Luego de lo cual quedará el vendedor libre de toda responsabilidad (art. 473, cód. de comercio).
Para que tales defectos puedan ingresar en la categoría de vicios redhibitorios es menester que: a. Sean ocultos; b. que existan al momento de la adquisición; y c. que sean de importancia tal que haga a la cosa impropia para su destino o que de tal modo disminuyan su uso de haberlos conocido el comprador o no la hubiera comprado o habría pagado un precio menor (art. 2164, cód. civil).
Aquí se verifican tales extremos:
b.2.a. Se encontraban ocultos: La actora compró un producto congelado que se hallaba depositado en un frigorífico y sólo se conoció su posible inaptitud -luego corroborada al ser intervenido por el organismo técnico competente -SE.NA.SA.-. Al menos no existe prueba que demuestre lo contrario.
Por los demás agrava la situación de la accionada, la circunstancia de tratarse del Estado Nacional -en orden a la confianza pública que merecen o deben merecer y el fin perseguido de evitar que la población se viera privada del consumo de este bien por el aumento de su precio (doct. art. 902, cód. civil).
b.2.b. Preexistían a la adquisición: No se alegó que la mercadería se hubiere deteriorado luego de la compra ni, por consiguiente, ninguna prueba se produjo al respecto.
Pero existen presunciones graves, precisas y concordantes para sostener lo contrario, lo cual releva al comprador de probar que fueron anteriores.
Los pollos ingresaron al país en el período comprendido ente el 18/6/86 y el 27/4/87 y en condiciones normales de empaque y temperatura el período de conservación del producto alcanza como máximo 18 meses a contar desde su fecha de elaboración -v. Disposición 707 del SE.NA.SA., fs. 102/107-. Es decir que, teniendo en cuenta el tiempo que naturalmente debe haber insumido en el país de origen la preparación de las aves para la venta y/o exportación, la fecha en que se produjeron las importaciones y la fecha de venta a la actora -15/3/88-, es bien posible que se hallaren ya en mal estado. En la misma disposición se deja constancia que los decomisos habían comenzado por esa causa en octubre de 1987.
Aun cuando ello no fuera así, a junio de 1988 -menos de tres meses después de la venta ya se había determinado que el estado en particular de la mercadería comprada por la demandante, no era el adecuado, por lo cual puede concluirse que los vicios se hallaban en germen en aquel momento, aunque todavía no se hubieran manifestado, lo que es equiparable a la existencia anterior de los mismos (conf. Borda, ob. cit., pág. 168, parág. 231 c) y no advierto que, del contenido de la documentación analizada, fluya alguna advertencia al comprador sobre el tiempo que ya había transcurrido desde la importación de la mercadería y su conservación en cámaras frigoríficas en el país. Y no resulta inimaginable el resultado al que habría arribado la operatoria si el adquirente hubiere tenido ese conocimiento, razón por la cual más que poder imputar a la compradora su propia torpeza, cabría cuanto menos tachar de vicio de sorpresa la actitud huidiza de la enajenante (arg. art. 775, cód. civil).
b.2.c. Son importantes: es evidente que si el objeto de la compra era su reventa a la población para consumo, su desnaturalización como tal hubiera motivado con seguridad su no adquisición por la actora.
b.3. Cuadra, ahora, analizar los daños reclamados.
Se reconocerán los daños e intereses que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, en tanto no se ha demostrado que el mentado incumplimiento derive de conducta maliciosa de la accionada (arts. 520 y 521, cód. civil).
b.3.a) Daño emergente:
b.3.a.1. Debe incluirse la restitución de lo abonado por el producto del cual no pudiera disponerse, como efecto de la resolución contractual, que asciende -según informe pericial contable a $72,17 al 31/5/88. La impugnación efectuada por la accionada al respecto carece de trascendencia puesto que cuestionó la regularidad de las registraciones y ante la explicación efectuada por el experto, en punto a que todos los asientos contables cuentan con el respaldo documental respectivo, guardó silencio.
b.3.a.2. Es evidente y surge probado de los informes arrimados, que la actora concretó pagos para conservación de la mercadería de marras, por lo cual serán receptados.
El experto contable informó (fs. 239 y vta.) que esas sumas ascienden a $1,81, $0,13, $7,96 y $120 -al 31/5/88, 3/6/88, 3/6/88 y 31/5/89, respectivamente, según los libros de la actora, y esto no mereció objeciones sustanciales. Ello porque sólo se cuestionó que no se arrimó la tarifa de Swift Armour utilizada para el cálculo y la misma obra a fs. 206/8.
b.3.a.3. Existe también, relación de causalidad entre los gastos que en concepto de costas debió abonar la actora en el juicio que le siguiera Frigorífico Platense a efectos del cobro del servicio de frío, que montan a $1,5 al 25/4/89 -v. Recibo de fs. 96-.
b.3.a.4. Además, se verifica nexo causal entre la situación suscitada respecto de la mercadería y los gastos incurridos para su depósito, transporte a lugar adecuado y la consecuente posterior destrucción de la misma. Actuación y erogaciones, que debió haber concretado la propia demandante según las circunstancias de su incumplimiento.
Estos gastos suman $262.737,81, en concepto de servicio de frío por el período 5/89-2/91 -no pasa inadvertida la magnitud de este rubro, más el mismo se encuentra acreditado y las observaciones de la accionada a la pericia transitaron por sobre carriles meramente formales (no agregación de las tarifas, lo cual se desvirtúa por lo dicho supra, e índice de precios utilizado en el cálculo, sobre lo cual volveré)-, y $17.021,88 -por traslado, insumos y mano de obra a la fecha del informe del experto. La queja a este respecto es inaudible, pues si la demandante efectuó las tareas con personal y medios propios, la determinación de su costo es razonable se efectúe sobre el presupuesto emanado de otra empresa dedicada a tal labor, el cual, por otra parte, no fue cuantitativamente cuestionado.
b.3.b) Lucro cesante:
b.3.b.1. No puede reconocerse una indemnización como tal porque la demandante no justificó eventuales contrataciones frustradas de las que hubiere derivado pérdidas de ganancias.
b.3.b.2. Sin embargo, como en otros muchos casos, he analizado el resarcimiento bajo la óptica de la compensación en concepto de chance.

Reconoceré el reclamo y otorgaré una indemnización en concepto de pérdida de la probabilidad de ganancia (Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. 78, t. I, pág. 293, nota 20 y citas allí efectuadas; Busso, Eduardo R., Código... Obligaciones, ed. 49, t. III, pág. 425, parág. 170). Ello considerado como probabilidad suficiente de beneficio económico y no simple posibilidad de entidad genérica que no conforma daño actual (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, ed. 52, págs. 90/100, parág. 24).
b. 4. Progresará en consecuencia la demanda por el importe que arroje la sumatoria de los distintos rubros reconocidos, debidamente actualizados desde la fecha en que supra se han cuantificado hasta el 31/3/91 -art. 7, ley 23.928-, conforme índices de precios mayoristas -nivel general que publica el INDEC, correspondientes a los meses de inicio y fin del período por resultar conocidos y permitir mayor exactitud en los cálculos.
Entre dichas fechas el capital reajustado devengará un interés moratorio del 6% anual.
A partir del 31/4/91 y hasta la fecha de efectivo pago, el capital de condena devengará un interés equivalente a la tasa que para descuento de documentos percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones a treinta días (CNCom. en pleno, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/inc. de pago de los profesionales -art. 288- [ED, 160-205]).
El acreedor podrá capitalizar el rédito reconocido en el apartado precedente, en los términos dispuestos por la doctrina plenaria del Superior en autos Uzal, S.A. c. Moreno, Enrique s/ejecutivo, del 2/10/91.
Todo ello, sin perjuicio del modo en que se efectivizará la condena según lo reglado por la ley 23.982, a lo que se refirió la propia actora a fs. 152 vta.
Accederé a ello siguiendo el criterio que he sentado in re Jiménez, Rodolfo I. c. F. B. Ingeniería Oleodinámica, S.A. s/ordinario del 17/10/88, que fuere confirmado por la sala C de la Excma. Cámara en su pronunciamiento del 28/8/91. Y en particular, considerando que: a) La mercadería fue adquirida para su reventa; b) el mercado era apto para receptar el producto y c) en la coyuntura se evidenciaba particularmente propicio para la comercialización del mismo porque lo que se perseguía era paliar su escasez y evitar la suba del precio derivada de la misma.
Tengo presente también que se le reintegrará el valor de la mercadería no recibida y los gastos de conservación en que incurriera y, además, que la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir sino el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (CNCom., sala B, Morano, Heriberto c. Eudeba S.E.M. del 7/2/89; LL, 1989-D-289, con nota de Bustamante Alsina).
En función de ello, sobre la proporción de utilidad bruta informada por el experto a fs. 240 vta. -57,10% sobre el precio de venta, calculé otra proporción del 40% reconocible razonablemente en este caso en concepto de chance -$38,024 al 5/88-.
b.5. Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 68, cód. procesal).
III. Por todo ello, fallo: 1. Haciendo lugar a la demanda instaurada por Frigorífico Avícola, S.A. contra el Estado Nacional (Ministerio de EconomíaSec. de Com. Int.) y, en consecuencia, condeno a este último a pagar a la actora el importe que arroje la cuenta a practicarse conforme las pautas explicitadas en el apartado II.b.4. y que a tal fin declaro reproducido; 2. imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68, cód. procesal); 3. difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se apruebe la cuenta que mandé realizar; y 4. disponiendo que el Actuario o la Prosecretaria controlen el adecuado ingreso de la tasa judicial. Cópiese, regístrese, notifíquese por secretaría y, oportunamente, archívese. - Miguel F. Bargalló.
2a INSTANCIA. - En Buenos Aires, el quince de abril de mil novecientos noventa y seis, reúnense los señores jueces de esta sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para sentenciar en la causa Frigorífico Avícola contra Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Comercio Interior, registro 21.522-91, procedente del Juzgado 11 (Secretaría 21), donde está identificada como expediente 68.316.
El señor juez Alberti dice:
1. Pretensión.
A) Esta litis fue incoada el 18.10.91 para obtener resarcimiento de daños presuntamente causados a la actora por funcionarios de la Nación (cargo inicial en fs. 117).
La representación judicial de la actora informó que esta es una empresa frigorífica dedicada especialmente a la comercialización de pollos (demanda, ap. III, 1, en fs. 111 in fine).
B) El presunto perjuicio, compuesto por lucro cesante y daño emergente a estar del apartado II de la demanda (fs. 111), derivó de una adquisición efectuada por la actora a la Nación, representada entonces por un Secretario de Comercio Interior llamado Ricardo A. Mazzorín, el 16 de marzo de 1988 (demanda, fs. 111).
Lo adquirido consistió en quinientas toneladas de pollo congelado, del cual el contrato de compraventa denominado acta nro. 3/88 agregó que era propiedad del Gobierno Nacional. Medió por cierto un notorio desatino conceptual, pues el Gobierno no constituye un sujeto jurídico dotado de patrimonio (ver copia del instrumento en fs. 6).
La parte actora refirió en la demanda que al concertar la adquisición no recibió [n]inguna explicación acerca de la antigüedad de la mercadería vendida, ni [del] plazo para su retiro, ni [sobre] la urgencia de disponer de la misma por la existencia de peligro alguno de descomposición (libelo, fs. 111 vta. in fine/2 in capit).
La mercadería fue pagada por la actora. El 11.3.88 se emitió la orden 634 en la que [el agente vendedor] ordenó al Frigorífico La Pampa que entregara 20.000 kilogramos de pollo (20 toneladas), y al Frigorífico Platense 480 toneladas de la misma mercadería. El Gobierno Nacional cumplió parcialmente su obligación, ya que por intermedio de los frigoríficos mencionados se entregaron 167,50 toneladas desde el 4.4.88 hasta el 9.6.88, de tal forma que quedaron interdictos 323,50 en el Frigorífico La Platense (fs. 112).
C) La crisis, generadora ulteriormente del presunto perjuicio y de la pretensión resarcitoria, sucedió cuando [e]l día 10 de junio de 1988 el Frigorífico La Platense comunicó a mi parte que no puede seguir haciendo entrega de los pollos depositados en sus cámaras porque esta mercadería ha sido intervenida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA), a los fines de hacer análisis físicobacteriológicos (demanda, fs. 112 in fine).
La actora refirió que el 26.7.88 requirió que se aclarase la situación, dirgiéndose con esa finalidad a la misma dependencia gubernativa cuyo titular actuó como agente vendedor en el negocio vinculante de las partes. A ese requerimiento siguió una respuesta inquirente de precisión sobre los obstáculos sobrevenidos para la disposición de la mercadería; y otra comunicación de la adquirente y actora mediante la cual participó a la Secretaría de Comercio Interior que dicho obstáculo residía en que la mercadería se hallaba intervenida (conf. relación en los apartados 2, 3 y 4 de fs. 112 vta. in fine).
Refirió la actora que un funcionario de la Secretaría de Comercio Interior le respondió el 12.8.88 que se estaban tomando medidas para superar el problema planteado (párrafo 5 de fs. 113 in capit). Luego la adquirente y actora intimó a la Nación mediante comunicación cursada al Ministerio de Economía y reservó derechos, que ante la parquedad de la expresión imagino fueron los orientados a percibir resarcimiento (conf. párrafo 7 de fs. 113, en demanda).
Durante ese lapso, y luego de el, la actora sufrió el devengamiento de una deuda respecto del Frigorífico Platense, S.A., depositaria de lo adquirido y prestadora de un continuo servicio de enfriamiento (demanda, fs. 113 in fine/3 vta. in capit).
La adquirente y actora relató que recién con fecha 18 de noviembre de 1988... el Presidente de Firgorífico Avícola, Señor Ricardo Blanco, recibe una nota con membrete del Ministerio de Economía, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SE.NA.SA.), firmada por el Director General del Servicio de Inspección de Productos Animales, Dr. Marcelo Elías Rabasa, comunicándole el contenido de la Disposición n° 707 de fecha 21 de septiembre, por la que se prohibía la certificación con destino a consumo humano como pollos congelados, enfriados o frescos de las aves provenientes de las importaciones de brasil, Uruguay, Venezuela, Francia, Hungría y Yugoslavia, entre los cuales se encuentran los adquiridos por mi parte, que estaban almacenados en el establecimiento n° 364 (Frigorífico Platense). De los considerandos de la disposición 707, surge además que los pollos ingresaron al país entre junio de 1986 y abril de 1987. En consecuencia, a la fecha de venta a mi representada -marzo de 1988-, esta mercadería pudo haber tenido más de dos años de frío. (Anexo Q). También surge de la misma disposición que ya se había decomisado gran parte de la mercadería a la fecha de venta (marzo de 1988). Finalmente con fecha 23 de noviembre de 1989 el Ministerio de Economía remite a Frigorífico Avícola cédula notificando el dictamen (D) nro. 52, por el que se deniega el reclamo presentado en sede administrativa, deslindando toda responsabilidad y falseando la realidad de los hechos al afirmar que desde la suscripción del contrato -marzo/88-, hasta la fecha de la disposición 707 habían transcurrido seis meses durante los cuales pudo disponer de la mercadería (fs. 113 vta. in fine y 114 in capit).
D) (i) La parte actora invocó que [e]n marzo de 1988 el Gobierno Nacional vende a mi parte 500 toneladas de pollo congelado sin ninguna restricción, sin limitación y sin advertir a la compradora que los pollos llevaban en el mejor de los casos más de quince meses de frío (fs. 114, IV).
Concluyó la actora que ese aspecto de la argumentación litigiosa con la indicación de que [e]l Estado es culpable del perjuicio sufrido por mi mandante, toda vez que desconociendo el período máximo de frío durante el cual se podía conservar la mercadería vendida, la vendió igual y sin ningún tipo de advertencia, restricción o reserva (fs. 114 vta., cuarto párrafo).
(ii) Pero inmediatamente de ello la misma actora formuló otra caracterización de la causa de la responsabilidad atribuida a su demandada.
La parte actora expresó en fs. 115 que las demandadas [sic, aunque en verdad fue demandada solamente la Nación] son responsables hacia la actora por la devolución del importe abonado en concepto de pago por una mercadería de la que no pudieron disponer y los daños y perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación. Lo expuesto surge también de lo dispuesto en los arts. 505, inc. 3°, 506, 508, 889, 1056, 1057 y 1204 del cód. civil. La demandada adeuda a la actora por haber actuado con grave culpa, los daños y perjuicios ocasionados a mi parte, el lucro cesante y el daño emergente... (fs. 115).
E) La pretensión resarcitoria incluyó:

1) El perjuicio ocasionado por la retención del precio pagado por la mercadería indisponible, cuya repetición pretendió con más la indexación y el interés (fs. 115);
2) la repetición del gasto de mantenimiento de la mercadería en sitio refrigerado, con indexación e interés, cuyo gasto se compuso (2-a) de lo pagado a un tercero a esta litis y (2-b) del propio costo devengado durante el período de permanencia de la mercadería en el frigorífico perteneciente a la misma actora (fs. 115 vta.);
3) las costas del juicio incoado contra ella por el frigorífico donde durante cierto lapso permaneció la mercadería (fs. 115 vta. in capit);
4) la cobertura de los gastos erogados para la destrucción de la mercadería (fs. 115 vta.);
5) un importe ...equivalente a la ganancia que dejó de percibir mi parte, por no poder vender la mercadería tal como fue el objeto de su compra, elemento esencial en la operación. Dicho de otro modo, la utilidad que esperaba obtener cuando adquirió la mercadería (fs. 115 vta., c).
F) La demanda fue ampliada el 26.3.92 (fs. 151).
La actora relató su arreglo con la sociedad propietaria del establecimiento frigorífico donde se hallaban algo más de trescientas treinta y dos toneladas de la mercadería, trasladada luego de esa solución al propio frigorífico (fs. 151 y vta.), luego describió genéricamente su propuesta de disposición (destrucción, dice la actora) de esa mercadería que fue aceptada por la inspectoría bromatológica y comunicada a la Comisión Asesora de Transacciones de la Nación (fs. 152), y finalmente integró la cuenta de su perjuicio como resulta de fs. 150.
Para dar realidad a lo expuesto en este apartado, refiero que la actora cuantificó las reparaciones pretendidas con inclusión de la indexación corriente hasta abril de 1991 y con adición de interés, con la finalidad de constituirla en deuda de la Nación por consolidar con efecto al 1° de abril de 1991, en $345.101,75.
2. Oposición.
La defensa fue formulada el 18.8.92 (fs. 167 y s.).
A) Es prescindible una primera parte de esa contestación, en la cual se insinúa una cuestión nominalista, pues dícese que la parte actora no estaría habilitada en derecho (no puede, dice la defensa) demandar a la ex Secretaría de Comercio Interior (fs. 167 vta. a fs. 169).
Fue demandada la Nación, como resulta de fs. 111 del líbelo inicial, y no una dependencia burocrática de la estructura administrativa de aquella; por lo que el aspecto referido es ocioso y pongo término a su relación.
B) La defensa prosiguió con la afirmación de haber cumplido la Nación constituida en vendedora, su prestación en el negocio de venta, con la tradición de la mercadería efectuada el 18.3.88 mediante instrucción impartida a terceros depositarios de esa mercadería (fs. 169 in fine y su vta.).
Agregó la defensa el argumento de haberse calificado como proveedor el Secretario de Comercio Interior que operó como virtual vendedor. Este es otro argumento nominalista, pues no se desprende de él consecuencia material ninguna. De modo que para lo sucesivo prescindo de él (conf. la ausencia de indicación concreta sobre el sentido final del argumento, en fs. 169 vta in fine). Advierto que con apreciación sustancial (calificarse el negocio como una verdadera compraventa), este argumento fue desechado también en la sentencia de primera instancia (conf. en fs. 313).
C) Argumentóse de seguido que la adquirente y pretensora en este juicio pudo disponer de hecho de la mercadería desde el 18.3.88, lo que hubiera significado un magnífico negocio ya que sin desembolsar suma alguna hubiera podido comerciar 500 toneladas de pollo, por lo que tuvo que haber tenido poderosas razones empresariales para asumir el pago del servicio del frío y mantener casi un 70% del producto sin vender. Por lo tanto, las consecuencias de esta decisión, que la actora reputa dañosas, deben ser asumidas exclusivamente por ella. Señalando que de la misma manera que si de ese hecho hubiera devenido una ventaja económica no habría hecho partícipe a la ex Secretaría de Comercio Interior del mayor beneficio obtenido, en la situación inversa no pude pretender que mi representada le indemnice los daños que invoca (fs. 170 in fine y vta.).
De ello derivó la defensa un argumento de derecho, construido de este modo: El Estado Nacional cumplió puntualmente todas las obligaciones a su cargo y si la operación, a través del tiempo que dejó pasar Frigorífico Avícola, S.A. en una decisión que le perteneció en forma exclusiva, tuvo derivaciones no esperadas, esas consecuencias deben ser soportadas por la actora ya que pertenecen al campo de riesgo empresario (fs. 170 vta. in fine).
D) Añadió la defensa una suerte de argumentación oscilante entre las excepciones conocidas como tu quoque y caveat emptor.
La contestación de demanda expresó como presupuesto que la operación de marras está referida a pollos congelados, producto que por su esencia y naturaleza es perecedero, por otra parte no se vendió cualquier pollo congelado, sino el de origen húngaro, que tenía fecha de ingreso al país y certificado sanitario, según queda probado con la Orden de Entrega de Pollos n° 634. Por lo que, si la actora aduce que desconocía estas características del producto, corresponde advertirle que nadie puede alegar su propia torpeza, extremo que se ve agravado por su condición de empresa que se dedica a la comercialización de pollos (fs. 171, ap. 4.10).
Este presupuesto fue concatenado con la circunstancia invocada de que en el Acta N° 3/88 (que es en verdad sustancial un contrato de compraventa) no se garantizó período alguno de conservación y que el tiempo transcurrido desde la compra hasta el cambio de destino del producto por disposición sanitaria, mediando sólo el 30% de comercialización de pollos responde exclusiva y excluyentemente a una decisión de la actora, ya que reconoce que retiró sin problemas 167,5 tn desde el 4.4.88 hasta el 9.6.88 y que recién el 10 de junio de 1988 recibió una comunicación de que la mercadería estaba intervenida (fs. 171 in fine/vta.).
La consecuencia de derecho de esos extremos fácticos fue expuesta con la afirmación de que [t]odas y cada una de las decisiones tomadas por la actora responden a su exclusivo arbitrio. Decidió comprar 500 toneladas de pollo húngaro congelado, pudo comprar menos. Dispuso no introducirlas al mercado no obstante que debió abastecer la plaza en el peíodo marzo/abril 1988. Se obligó a pagar el servicio de frío a partir del 19.3.88 en razón de que el 18.3.88 se produjo la tradición de la mercadería, erogación esta que pudo ser mucho menor de haber vendido el producto en el tiempo oportuno o de haberlo trasladado a su planta. Por lo tanto, si a consecuencia de una medida sanitaria dictada seis (6) meses después de haberse concretado la operación, la mercadería no pudo ser vendida para consumo humano como pollo eviscerado congelado, sino que por ejemplo debía ser termoprocesado, ese hecho no posee relación alguna directa o indirecta con las obligaciones de mi parte de modo de generar responsabilidad (fs. 171 vta. in fine, 172).
E) Finalizó la argumentación de la defensa con la insinuación de una limitación de la responsabilidad de la parte demandada, en relación con la inmediatez o distanciamiento de los efectos del incumplimiento; pero ello fue expuesto de modo tan abstracto o tan superficial que no advierto concretada ninguna distinción útil entre los diversos resarcimientos pretendidos: Corresponde hacer notar que en la llamada responsabilidad contractual y ordinaria el deudor incumpliente sólo responde por los daños que están en relación causal adecuada con el incumplimiento que ha obrado. En mérito a ello, vemos que ninguno de los rubros reclamados tiene sustento en norma o principio jurídico alguno (fs. 172, primer párrafo).
Este aspecto es prescindible para lo futuro; como consecuencia de esa insustancialidad de la exposición.
3. Sentencia.
La sentencia de primera instancia producida el 19.12.94 estimó la demanda (fs. 306 y s.).
A) Esa solución fue la consecuencia del discurso iniciado con un primer considerando visible en fs. 312: El thema decidendum puede sintetizarse así: si el Estado Nacional es responsable -por las razones que fuere por no haber podido la actora disponer de la mercadería comprada y, en tal caso, si debe responder por los daños y perjuicios reclamados en la demanda o, si por el contrario, debe la accionante cargar con los perjuicios alegados por no haber actuado de manera eficiente para prevenirlos (sentencia, fs. 312, 1).
B) Juzgóse luego que ...la demandada no puede sustraerse de la responsabilidad que le cabe por la imposibilidad de la demandante de retirar y disponer de la mercadería, en función de las disposiciones que se dictaron a raíz de las deficiencias que se apreciaron en la misma (fs. 314, b).
En lo material, el veredicto estableció que se cumplió con la tradición de las cosas adquiridas al emitirse las órdenes de entrega de los pollos contra los frigoríficos en los cuales se hallaban almacenados... pero con posterioridad por disposición de organismo estatal -SE. NA.SA. - se intervino la mercadería en el depósito y no pudo ser retirada por la demandante... (sentencia, fs. 314); y de ello concluyó en lo jurídico que tal situación, imputable también [sic, aunque no hallo indicado indicación precedente que justifique el uso del adverbio] a la accionada por ser un organismo de su órbita, es equiparable a la falta de entrega del objeto del contrato, que autoriza la aplicación de la normativa de los arts. 467... y 216 del cód. [de] comercio... (sentencia, fs. 315).
Ese argumento dirimente fue complementado con dos observaciones: la una, que nada impuso a la adquirente actora revender inmediatamente la mercadería; y la segunda, que la presunta finalidad del aseguramiento del abasto alimenticio más bien indicó lo opuesto porque se hubiera conformado con esa intención una colocación continuada pero mesurada (sin solución de continuidad, expresa la sentencia de fs. 315), aunque sobre esto nada predicó el pacto que impuso a la adquirente retirar la mercadería sin establecer término para ello (sentencia, fs. 315 in fine y 316 in capit).
Concluyóse que ello provocó la resolución contractual... por culpa exclusiva de la demandada (sentencia, fs. 316).
C) En otro apartado, gráficamente separado, fue provisto un segundo y autónomo holding de la decisión, para prever la hipótesis de que la obligación [de la demandada] de responder [de los perjuicios invocados por la actora] no naciera del incumplimiento... [constituido por] la falta de entrega (sentencia, fs. 316 in fine).
Concluyóse que la obligación de todo vendedor no se agota con la entrega de la cosa, sino que se debe garantizar al comprador respecto de los vicios que tenga la misma... (fs. 316 in fine, 317).
Calificóse el vicio de la mercadería como oculto, en tanto la adquirente compró un producto congelado que se hallaba depositado en un frigorífico y sólo se conoció su posible inaptitud -luego corroborada al ser intervenido por el organismo técnico competente -SE.NA. Sa (sentencia, fs. 317 in fine); y como preexistente a la compraventa porque advertido a los tres meses del negocio, la experiencia científica indica que el envejecimiento determinante de inaptitud para el consumo ocurrió por el transcurso de dieciocho meses desde la elaboración de los pollos (sentencia, fs. 318).
D) Estableciéronse, como resarcimientos por dar a la actora, de lado de la demandada, los siguientes:
i) La restitución del precio pagado, en la medida de la fracción de la prestación de que la actora no dispuso para comercialización como alimento humano (sentencia, fs. 320);
ii) La restitución de lo pagado por la actora para mantener la mercadería en el frigorífico de una tercera (sentencia, fs. 320, in fine );
iii) La cobertura de las costas satisfechas por la actora en el pleito incoado contra ella por la empresa frigorífica donde la mercadería se mantuvo cierto lapso (sentencia, fs. 321);
iv) La indemnización de los costos soportados por la actora para (iv-a) mantener refrigerada la mercadería entre mayo de 1989 y febrero de 1991, y para (iv-b) inutilizarla como artículo alimenticio humano, y trasladarla para servir como alimento animal (sentencia, fs. 321 in fine);
v) Una indemnización referida solamente a la chance o probabilidad de ganancia de la actora aunque no a la frustración de concretas operaciones cuya concertación no fue evidenciada en la causa (sentencia, fs.322/3);y
vi) La indexación de los montos resarcitorios desde la fecha en que la sentencia los especificó hasta el 31.3.91, con adición en ese lapso de interés del seis por ciento anual, así como la adición del interés corriente recibido por el Banco de la Nación a partir del 1.4.91 y hasta el efectivo pago (sentencia, fs.324).
4. Impugnación.
La parte demandada impugnó esa sentencia con la pieza de fs. 340 a fs. 351. Su contenido no es tan vasto como sugeriría la paginación, pues está formulada en formato menor del llamado oficio y adecuadamente impresa con caracteres de buen tamaño.
A) La impugnante objetó en primer término el presupuesto dogmático del discurso dirimente formulado en la sentencia, referido en el apartado A) del parágrafo tercero de esta ponencia.
La defendida atribuye a esa afirmación inicial apartarse de la controversia, pues el tribunal de primera instancia no habría sido habilitado por las posiciones de las partes para juzgar la responsabilidad imputable a la demandada por las razones que fuere sino, solamente, sobre la base de las razones dadas por la parte actora al requerir resarcimiento (impugnación, fs. 341 vta. ).
Esta materia será objeto de la consideración por formular en el parágrafo séptimo de esta ponencia.
B) La impugnante objetó en segundo término, desde fs. 341 vta. in fine, la calificación como compraventa del vínculo de las partes, concertado sub nomen de Acta Nro. 3/88 para concluir que lo transmitido a la actora era propiedad de la Junta Nacional de Granos y que reputar a la Secretaría de Comercio Interior como vendedora tornaría lo actuado por ésta nulo absolutamente con sujeción al art. 14 de la ley 19.549.

Ese artículo expresa:
El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta;
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Esta materia será considerada en el parágrafo octavo de esta ponencia.
C) Desde fs. 343 la defendida argumentó con escasa disciplina lógica, porque temas diversos se concatenaron más bien verbosa que analíticamente, y se volvió sobre ellos en párrafos gráficamente distanciados, como se advertirá por las citas del origen de mi relación.
Fue invocado lo siguiente:
i) La mercadería estuvo disponible para la actora desde el 17.3.88 (fs. 343), por lo que es imputable sólo a la actora la pérdida derivada de su decisión subjetiva de mantenerla refrigerada en lugar de comercializarla inmediatamente (fs. 344), cuando la mercadería de la cual trata esta litis se deteriora por [sola] acción del tiempo (impugnación, fs. 344 vta. in fine), y su destino de abasto alimenticio público indicaba (implícitamente, cabe entender) la previsión o representación en la adquirente de una comercialización efectuada enseguida (impugnación, fs. 345 in fine y 345 vta.).
ii) La mercadería no estuvo interdicta por razones sanitarias desde una diligencia de intervención actuada los días 9 y 10 de junio de 1988, sino que lo estuvo a partir de la producción de la resolución 707/88 (fs. 343 vta.); cuya resolución -comento yo fue datada el 21.9.88 según su copia obrante en fs. 47/52 pero notificada a la actora con la carta del 18.11.88 como resulta de la copia de fs. 46.
iii) La decisión de la contraloría sanitaria de los alimentos practicada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal conocido como SE.NA.SA. no sería imputable a la Secretaría de Comercio Interior de la Nación (fs. 344 vta. in capit), ni la pretensión se funda en la decisión de ese Servicio que vedó la comercialización de la mercadería como alimento humano sino en un pretenso incumplimiento convencional consistente en la falta de entrega del producto (impugnación, fs. 344 vta. in fine).
iv) La actora no propuso equiparar (conceptualmente) la interdicción de la mercadería por el SE.NA.SA. con la omisión de tradición de la mercadería, por lo que sería arbitrario haberlo asimilado en la sentencia (fs. 346 vta. in fine).
Estas materias serán objeto de análisis en el parágrafo noveno de esta ponencia.
D) Cuestionóse luego la incorporación en la sentencia de una diferente fundamentación (relativa al vicio de la mercadería) vertida con alcance eventual; y cuestionóse el argumento en sí propio como incompatible con la primera consideración de no haber sido cumplida la prestación de dar propia de la convención, pues para que la mercadería fuera calificable como viciada hubo de haber sido entregada. Advierto que refiero mediante adecuada expresión, un párrafo oscuro y de ostensible apresurada construcción, vertido en fs. 347.
Apuntó la impugnante, en primer término y sobre la sustancia de este tema, que la actora no atribuyó vicio a la mercadería (fs. 347 vta. in capit).
En segundo término, sostuvo i) que el vicio, aunque calificado como oculto en la sentencia al juzgárselo existente en el tiempo de la convención de las partes, no existía entonces, según resultaría de contarse con certificación sanitaria para comercializar la mercadería (fs. 347 vta. y 348); y sostuvo ii) que en todo caso la actora debió probar [de modo directo, es preciso agregar para dar sentido al desarrollo] la preexistencia de tal vicio (impugnación, fs. 348 in fine).
Esas materias serán objeto de las consideraciones por formular en el parágrafo décimo de esta ponencia.
E) Hacia el final de la pieza de impugnación aparecen algunas expresiones que son inadmisibles, fuere por su carencia de estructura conceptual, fuere por constituir meras aseveraciones subjetivas desprovistas de un discurso argumental conducente a ellas.
Me refiero ahora, para apartar su consideración ulterior, a los siguientes aspectos:
i) Expresóse agraviar a la parte demandada la valoración del Judicante respecto a que exista alguna advertencia al comprador sobre el tiempo que había transcurrido desde la importación [de la mercadería] (fs. 349 vta.).
Contrariamente a lo expresado, fue reprochado por la parte actora a la parte demandada la inexistencia de advertencia sobre el tiempo transcurrido desde la importación de la mercadería transmitida a la parte actora. Es pues impertinente mencionar como agraviante la valoración del Judicante respecto a que exista alguna advertencia.
ii) El aseverar dogmáticamente que la fijación de indemnización del daño emergente vulnera los principios básicos de responsabilidad, como aparece vertido en fs. 350 in capit, es una manifestación vacía de sentido expresivo.
La lectura de esos apartados me ha dado la impresión de que la parte demandada, apelante, consideró satisfacción adecuada de su carga de impugnación comentar párrafo tras párrafo de la sentencia; y de tal modo se expresó sin practicar una delimitación de lo decisivo del caso.
F) Fueron impugnados separadamente los diversos componentes del resarcimiento establecido en la sentencia:
i) Del gasto de conservación, se expresó que derivó del incumplimiento de la parte actora respecto de su débito de retirar la mercadería del frigorífico donde se hallaba la mayor parte de ella (impugnación, apartado 2.21, fs. 350).
ii) De las costas soportadas por la actora, y repetidas por ella de la demandada, se expresó que ellas no respondieron causalmente a la infracción atribuida a la parte demandada (fs. 350 in fine).
iii) Negóse relación de causalidad entre la falta atribuida a los funcionarios de la Nación, y los costos soportados por la actora para mantener la mercadería refrigerada en establecimiento propio, y luego transportarla para destruirla (fs. 350 vta.).

iv) Atribuyóse incongruencia a la concesión de un resarcimiento de la probabilidad perdida de ganancia, con la denegación de resarcimiento del llamado lucro cesante (impugnación, fs. 351).
v) Objetóse la fijación como fruto civil del principal demandado de cualquier interés diverso del mencionado en la ley 23.982 que, de proceder la demanda, subsumiría este aspecto de la pretensión (impugnación, fs. 351 in fine).
Dedicaré el parágrafo décimo primero de esta ponencia al examen de estos temas.
5. Sustanciación de Alzada.
La parte actora respondió esas impugnaciones, algunas dispersas y verbosas, con la pieza formulada el 24.4.95 en fs. 353 y sigte.
6. Dictamen fiscal.
El Fiscal de este tribunal expresó no advertir deficiencias procesales que pudieran invalidar el trámite; único aspecto en que ese funcionario estaría involucrado en esta causa dado que la Nación demandada posee representación letrada constituida en parte demandada de la controversia (dictamen, fs. 360).
7. La primer impugnación.
Referí en el parágrafo cuarto los extremos de la sentencia impugnados por la parte demandada, como base para postular la revocación de la sentencia. Referí igualmente que la impugnación argumentó, inicialmente, que el tribunal de primera instancia no estuvo habilitado para juzgar sobre la presunta responsabilidad de la demandada por las razones que fuere, sino solamente sobre la base de las imputaciones formuladas por la parte actora.
Temo que debamos aceptar la doble inadecuación a derecho, de la primer consideración del veredicto apelado, cuyo texto reproduje en el apartado A) del parágrafo tercero de esta ponencia:
i) En lo formal, anteponer una afirmación genérica como la impugnada, al examen de los hechos y a la determinación del derecho aplicable, fue contrario a la construcción discursiva indicada por la ley para la sentencia judicial. La anteposición de aquella afirmación configuró un preconcepto respecto del desarrollo indicado por los incs. 1° a 5° del art. 163 del cód. procesal.
ii) En lo sustancial, el anunciar que la sentencia determinaría la existencia de responsabilidad de la demandada por las razones que fuere, contradijo tanto el principio de congruencia de la decisión con la controversia de las partes (código procesal, inc. 6° del cpr 163), cuanto el principio de libertad de las acciones particulares (art. 17, CN). El anuncio incurrió, también, en contradicción material con el principio de causalidad, que integra el derecho patrimonial argentino a partir de los arts. 499 al 502 del cód. civil.
Los jueces de un estado de derecho sólo estamos autorizados para imponer la prestación de resarcimiento, efecto de la responsabilidad subjetiva, sobre la base de la infracción que la parte actora hubiera imputado al demandado. Esta solución procesal concreta la norma constitucional que legitima toda conducta individual que no estuviere prohibida. Por otra parte, lo imputado hubo de ser descripto concretamente como una conducta voluntaria, pues no cabría imputar en la sentencia algún desempeño del demandado que no le hubiera sido reprochado para darle oportunidad de justificarlo como legítimo.

La parte actora, vencedora en primera instancia, no sostiene esa aseveración dogmática preliminar de la sentencia; sino que la califica de expresión utilizada como síntesis... de las cuestiones a dilucidar... (contestación, fs. 353 vta.).
En la situación referida, cabe purgar el vicio del discurso judicial, atento que la parte impugnante no solicitó la invalidación del veredicto sino su modificación (ver fs. 351 vta.), prescindiendo de la dogmática afirmación preliminar afectada de los defectos puntualizados en este parágrafo. La consideración por los jueces de segunda instancia, del restante contenido del veredicto con exclusión de ese postulado, asegura la objetividad de la valoración que realizará este tribunal sobre la defensa opuesta por la parte demandada.
8. Discusión de la validez del negocio de las partes.
Referí en el apartado B) del parágrafo cuarto de esta ponencia que la parte demandada impugnó, en segundo término, la calificación como compraventa del vínculo de las partes, concertado sub nomen de Acta N° 3/88.
La parte demandada argumentó: i) que lo transmitido a la actora era propiedad de la Junta Nacional de Granos, por lo que no cupo reputarlo en derecho como objeto vendido por el Secretario de Comercio Interior; autónomamente de lo cual y sobre la base de aceptar hipotéticamente la calificación de la Secretaría de Comercio Interior como una vendedora, la defensa apunto ii) que de ser calificado el acto del Secretario de Comercio Interior como una venta, tal actividad devendría nula absolutamente porque el titular de esa Secretaría de Estado careció de la atribución de efectuar ventas, en cuyo sentido invocó el art. 14 de la ley 19.549.
Ambos aspectos de lo propuesto de esa manera son improcedentes, tanto la impugnación de la calificación de lo obrado por el Secretario de Comercio Interior como una compraventa, cuanto la imputación retórica de ser nulo lo obrado por ese Secretario de Estado de resultar establecida su calificación como compraventa.
Desarrollaré separadamente esos dos temas.
A) El acta 3/88 del 16.3.88 (ver su copia en fs. 6) se distanció literalmente de una compraventa; porque no expresó la voluntad común de sus autores y firmantes de transmitir por precio, ni el Secretario de Comercio Interior expresó tener la disponibilidad del objeto de esa declaración.
Desde el punto de vista literal, ese acta 3/88 contuvo la promesa de quien es parte actora de adquirir; y como sujeto formal de la transmisión se insinuó, sin precisión, serlo la Junta Nacional de Granos. Véanse en ese sentido los arts. 1° y 5° del acta 3/88, en los cuales el comprador se obliga a la adquisición..., y el comprador se obliga a retirar la mercadería de los frigoríficos que brindan [sic, rectius: locan, porque era un servicio oneroso y no una gracia brindada por nadie] sus servicios a la Junta Nacional de Granos..., respectivamente).
Pero la sustancia del acuerdo constituyó una compraventa:
A) i) De un lado, el Secretario de Comercio Interior imponía jerárquicamente el obrar de la Junta Nacional de Granos, como fue referido en la contestación de demanda (fs. 168, apartado 4.3). De modo que la volición del virtual sujeto vendedor estuvo implícita en el acta 3/88, aunque se satisficieron luego los aspectos formularios de orden administrativo consistentes en operar esa Junta de Granos como vendedor, para mantener orden aparente en las cuentas del Tesoro Nacional.

A) ii) De otro lado, la mercadería por transmitir por precio (aspecto esencial configurativo de la venta) fue descripta como propiedad del Gobierno Nacional, en el art. 1° de esa acta 3/88 lo cual importó desmentir por anticipado que estuviera en el patrimonio de gestión autónoma encomendado a la Junta Nacional de Granos. Es falso jurídica y moralmente que el Gobierno Nacional sea propietario de lo que en verdad pertenece al sujeto llamado Estado Nacional por el código civil, cuyo sujeto tiene por nombre el de Nación Argentina de acuerdo con la Constitución.
La disimulación de la redacción, y el desconcepto en la elección de los términos empleados en ese texto llamado acta 3/88, no ocultan que el Secretario de Comercio Interior concertó en los hechos una transmisión por dinero, de bienes identificados en ese texto, a la restante autora y firmante del mismo texto quien es acá la parte actora. Por ello cupo juzgar como sustancia de las cosas, que ese texto común constituyó un acuerdo de compraventa.
A) iii) Tampoco es conducente la insistencia de la parte demandada en oponerse a la calificación del negocio instrumentado en el acta 3/88 como una compraventa.
En defecto de esa calificación, el contenido del acta 3/88 constituiría un negocio innominado o atípico, de transmisión de mercaderías a una sociedad comercial, con percepción de una contraprestación pecuniaria. Parece obvio que el conflicto suscitado entre las partes de ese negocio resultaría subsumido en la normativa de la compraventa, con base analógica (cciv. 16).
Carece pues de finalidad la controversia propuesta por la parte demandada, sobre la calificación del vínculo de las partes; porque en todo caso resultaría juzgado con las normas positivas de la compraventa, salvo previsión particular que las partes no formularon.
B) Paso a la segunda parte del argumento, la cual podríamos calificar como su fracción hipotética consistente en afirmar que la calificación del contenido del acta3/88 como una compraventa conduciría a juzgarla nula absolutamente.
B) i) Existe un óbice procesal a la consideración de esa segunda fracción del argumento defensivo, emergente del cpr. 277. La hipótesis de la nulidad absoluta de lo obrado por el Secretario de Comercio Interior en el acta 3/88 no fue expuesta en la contestación de la demanda, ni fue pedida en esa contestación de demanda la declaración de la nulidad del acto encerrado en el acta 3/88. La impugnación en segunda instancia no indica en el curso de esta argumentación novedosa donde la hubiera planteado oportunamente, ni atribuye a la sentencia de primera instancia haber omitido su consideración y decisión.
B) ii) Por separado de lo apuntado sub B) i) precedente, se advierte que la parte demandada ha purgado el vicio del negocio encerrado en el acta 3/88 al consentir sus efectos, como señalaré:
La tesorería de la Junta Nacional de Carnes recibió dinero, como agente de realización del negocio (recibos copiados en fs. 8, 9, 10 y 11). La Junta Nacional de Carnes, como agente de la de Granos, entregó los bienes mercados (órdenes cursadas a los terceros tenedores por cuenta de esta, en fs. 19 y 20). Y la representación letrada del Poder Ejecutivo Nacional mantuvo este pleito en el cual consintió la jurisdicción de la Justicia en lo Comercial prevista en el art. 9° del acta 3/88 además de no haber denunciado la existencia del vicio de nulidad absoluta ni la Procuración del Tesoro de la Nación ni la Fiscalía de la Cámara en lo Comercial, partícipes en el pleito para supervisar la actuación de los abogados del Poder Ejecutivo la primera, y por efecto de una vista conferida por la presidencia de esta Sala la segunda (ver respectivamente, fs. 303 y fs. 360).
Nada autoriza en el derecho patrimonial argentino para declarar la invalidez de un negocio desarrollado hasta esa medida por quien argumenta, tardíamente de otro lado, su invalidez (cciv. 1047, a contrario sensu: [l]a nulidad absoluta... puede alegarse por todos... excepto el que ha ejecutado el acto...).
B) iii) El argumento de la nulidad absoluta de la venta realizada por el Secretario de Comercio Interior carece, finalmente, de mayor utilidad para la defendida Nación Argentina. Ello acaece porque la declaración de la invalidez impondría las restituciones de lo tradido por efecto del acto invalidado; y tal restitución equivaldría pecuniariamente para la parte demandada a la restitución del precio impetrada por la parte actora como pretensión principal.
La desestimación en este acuerdo de la invocación de la nulidad absoluta de la venta efectuada por el Secretario de Comercio Interior en el acta 3/88, denunciada más bien argumentalmente que con finalidad concreta, denunciada tardíamente en lo procesal e improcedentemente en lo material, no obsta a que los agentes del Tesoro Nacional ejerzan su deber inexcusable de reclamar en justicia la responsabilidad patrimonial en que hubieran incurrido quienes ocasionaran alguna pérdida patrimonial a la Nación Argentina. Este deber no ha sido aun satisfecho en esta causa, donde no fueron citados como terceros responsables quienes desarrollaron el negocio del cual tratan las actuaciones.
9. Los delitos de la transmitente.
Consideraré ahora el material de impugnación referido en el apartado C) del parágrafo cuatro de esta ponencia.
La defensa impugnó la primera de las dos consideraciones concretas dirimentes del conflicto, consideración consistente en atribuir a la parte demandada, como vendedora en el negocio instrumentado mediante el acta 3/88, incumplimiento de la debida tradición de una gran parte de lo vendido.
Es preciso recordar, para explicar el concepto de incumplimiento de la debida tradición de una gran parte de lo vendido empleado en el párrafo precedente, que la parte actora pagó quinientas toneladas de pollo congelado, e imputó a la parte demandada responsabilidad por no haber podido disponer de 323 toneladas y media de esa cantidad total (conf. en libelo, fs. 112).
Y es preciso recordar también, para explicar mis consideraciones sucesivas, que la sentencia de primera instancia atribuyó a la parte demandada no haber cumplido la entrega de esa fracción de lo vendido, aunque ordenó a los dos depositarios entregarlo a la actora (forma de tradición habilitada por el art. 463 del cód. de comercio), porque luego la mercadería fue interdicta por una oficina sanitaria de la misma Nación Argentina.
Ingreso a las impugnaciones.
A) Me parece acertada en derecho la observación de ser evidente haberse cumplido la tradición del objeto del negocio, porque la mercadería estuvo disponible para la actora, desde el 17.3.88 (fs. 343).
A) i) No medió, pues, la falta de tradición con cuya base la sentencia declaró la resolución del negocio vinculante instrumentado mediante el acta 3/88, apreciándose incumplida esa prestación de la vendedora (ver esto en sentencia, fs. 315: ... tal situación [de interdicción por una médica veterinaria del SE.NA.SA.], imputable también a la accionada por ser [dicho SE.NA.SA.] un organismo de su órbita, es equiparable a la falta de entrega del objeto del contrato...).
La tesis vertida imprecisamente en el libelo, en el sentido de que la misma parte vendedora le impide [a la actora] disponer de la mercadería (demanda, fs. 114 in fine), no constituyó una inequívoca y útil imputación de incumplimiento de la tradición, como fue apreciada en la sentencia para estimarla; porque la misma parte actora concluyó su argumentación con la imputación de una muy diversa falta a su demandada: la omisión de información.
La condena pronunciada en primera instancia se fundó, pues, en la estimación de una resolución contractual cuya declaración no había sido pedida por la parte actora; y cuyo pronunciamiento tampoco respondió a un imperativo de coherencia lógica, porque aquella resolución fue declarada cuando pendía analizar lo imputado precisamente por la actora a la demandada.
A) ii) La conclusión expuesta inmediatamente antes impone reiterar que lo imputado por la actora, a la demandada, consistió en omisión de información, y no en omisión de tradición de lo mercado. Esto surge del párrafo final del capítulo IV de la demanda (fs. 114).
La actora concluyó que la parte demandada es culpable del perjuicio sufrido por mi mandante, toda vez que desconociendo el período máximo de frío durante el cual se podía conservar la mercadería vendida, la vendió igual y sin ningún tipo de advertencia, restricción o reserva (demanda, fs. 114 vta.).
A) iii) Considero que aceptado el argumento de la parte demandada, impugnante de la condena fundada en la resolución del negocio del acta 3/88 por incumplimiento de la tradición, es innecesario atender los demás argumentos de la defensa referidos en el apartado C) del parágrafo cuarto de esta ponencia. Esos argumentos tendieron a consolidar una impugnación cuya certidumbre de derecho quedó establecida en los acápites i) y ii) de este apartado A) de mi exposición.
B) Lo expuesto sub A) precedente no dirime la causa, empero.
Para decidir el conflicto pendería considerar, por este tribunal, la verdadera imputación formulada por la parte actora para requerir un resarcimiento de la demandada, falta consistente en la omisión de información sobre el estado de lo vendido.
Recuérdese que al ser decidida la causa en primera instancia con la declaración de resolución del negocio, complementada con una declaración de existir vicio redhibitorio en el objeto de la venta, no fue juzgada la imputación formulada por la parte actora en el sentido de haber omitido dependientes de la parte demandada proveerle información. Por lo tanto, aunque aceptemos la impugnación dirigida contra esa solución, no cabría absolver a la demandada sin juzgar la pretendida responsabilización de la demandada, fundada en la omisión de información que le atribuyó la parte actora.
C) Establezcamos ante todo los extremos controvertidos, para evitar una solución dogmática.
C) i) La parte demandada fue equívoca sobre el hecho de la omisión de información respecto del estado de lo mercado, imputada por la parte actora, y fue algo mas explícita aunque no concluyente, sobre el tema de derecho constituido por el deber de suministrar esa información.
En el aspecto de hecho, la defensa afirmó (y luego se verá la importancia de que ello constituyera afirmación de la defensa) que la actora habría incurrido en torpeza propia porque el dorso de la orden de entrega de pollos identificada como 634 (ver su copia en fs.19) mencionó las certificaciones sanitarias relativas a la mercadería mediante las cuales pudo informarse la adquirente del estado de esa mercancía.
En el aspecto de derecho, la defensa negó aunque implícitamente que existiera un deber de información por los agentes de la parte demandada, a la parte actora; la defensa dijo genéricamente que el estado cumplió puntualmente todas las obligaciones a su cargo... (contestación de demanda, fs. 170 vta. in fine).

C) ii) En los hechos, aprecio que la parte demandada no suministró en verdad información a la parte actora sobre el estado de la mercancía transmitida. Es decir, los agentes de la parte demandada, encabezados por el entonces Secretario de Comercio Interior, no informaron explícitamente a la adquirente la antigüedad de la mercancía. Esta era un producto natural, de evolución constante demorable mediante el frío pero no suspensible absolutamente; según es notorio para todo ser humano que se alimenta con ese material avícola.
Fundo esa conclusión en que la parte demandada afirmó equívocamente que la información resultaría de certificaciones sanitarias mencionadas en el dorso de la orden de entrega referida a cuatrocientas ochenta de las quinientas toneladas mercadas. Pero la defensa no hizo exhibir esas certificaciones, de modo que es imposible establecer jurisdiccionalmente que ellas informaran sobre la antigüedad de la mercancía. Yo no encontré ese elemento de juicio en las actuaciones; y de todos modos la impugnación formulada por la parte demandada no indica que tal antecedente documental haya sido incorporado a las actuaciones; lo cual equivale procesalmente a su inexistencia en ellas.
Concluyo, sobre los hechos, que las transmitente no informó a la adquirente la antigüedad de lo transmitido.
C) iii) En lo jurídico, dudo de que la parte demandada (transmitente por precio) estuviera sujeta al deber de informar espontáneamente a la parte actora (adquirente) sobre la antigüedad de la mercancía.
La parte actora adquirente no es una consumidora, tutelable en alguna medida, sino una profesional de la adquisición, conservación y reventa de productos avícolas; la actora se describió a sí misma en fs. 111 del libelo como una empresa frigorífica dedicada especialmente a la comercialización de pollos.
Ninguna regla de la compraventa, aun implícita pero exigible conforme el principio del cciv 1198, indica que el transmitente ha de suministrar espontáneamente información cuya necesidad está indicada por la naturaleza del objeto del negocio, cuando pacta con un adquirente profesional. Puntualizo, para evitar malinterpretaciones, que no juzgamos sobre el suministro de información falsa, sino sobre la ausencia de información provista espontáneamente; la cual tampoco fue requerida por la adquirente.
Hasta este punto cabría concluir que no existe base de derecho para responsabilizar a la parte demandada, transmitente onerosa o vendedora.
C) iv) Pero es innegable como hecho del caso, porque fue invocado en la demanda y resulta de copia obrante en las actuaciones, la existencia de una comunicación cursada por un funcionario de la parte demandada, quien expresó que se están tomando las medidas pertinentes para superar el problema planteado (ver carta documento del Lic. Carlos E. Bonvecchi, Subsecretario de la Secretaría de Comercio Interior, copiada en fs. 28).
Ello respondió la interpelación de la parte actora para aclarar situación, tras la imposibilidad del retiro de la mercadería provocada por la intervención de una veterinaria del SE.NA.SA. (ver el requerimiento del presidente de la adquirente en el telegrama del 26.7.88 copiado en fs. 24).
Me parece que aquella respuesta importó aceptar que existía un deber de la parte demandada, de la cual era funcionario el autor de la comunicación epistolar, de adoptar las medidas pertinentes para superar el problema planteado [de retención sanitaria de la mercadería transmitida]. De no existir la convicción sobre ese deber, el funcionario autor de la epístola no hubiera expresado a la parte actora que se están tomando las medidas pertinentes para superar el problema planteado.
El cciv 1146 describe como un supuesto de expresión tácita del consentimiento el hacer lo que no se hubiera hecho de no mediar intención en el sentido de tal obrar.
Con esta base positiva deduzco que la afirmación del propio obrar (se están tomando las medidas pertinentes para superar el problema planteado) importó con sentimiento tácito de la existencia del deber, vinculante de la parte demandada, de tomar esas medidas pertinentes para superar el problema planteado.
Por supuesto que la superación del problema planteado es una frase inexpresiva, leída en buen español.
Pero entendidas esas palabras dentro del contexto cultural de nuestro medio, de acuerdo con la pauta indicada por el art. 217 del cód. de comercio, y siendo que por problema planteado hubo de entenderse la indisponibilidad de la mercadería afectada al control del SE.NA.SA., la locución implicó preanunciar la actividad del autor de la epístola (quien fue materialmente el funcionario; pero jurídicamente el principal de ese, es decir, el Poder Ejecutivo de la Nación y órgano de esta última) para superar la indisponibilidad; es decir, implicó la promesa de liberar la mercadería.
Por supuesto, además, que es dudoso que el Subsecretario Lic. Carlos E. Bonvecchi, autor de esa epístola, estuviera habilitado para reconocer obligaciones de su empleadora la Nación. Pero el punto por dirimir no reside en determinar si el Lic. Carlos E. Bonvecchi pudo vincular a la Nación, sino en apreciar si la Nación estaba vinculada por el precedente silencio de su Secretario de Estado; y con este alcance interpretativo es pertinente valorar la conducta de uno de los funcionarios de aquel.
D) La conclusión establecida sub C) iv) precedente, resultado de un desarrollo argumental derivado de todos los elementos de juicio perceptibles en las exposiciones de las partes y en las actuaciones, impone aceptar que la parte demandada fue responsable en la medida de su promesa de adoptar las medidas pertinentes para superar el problema consistente en la indisponibilidad de lo vendido.
Y esto conduce a estimar confirmable, con base en tal conclusión, lo principal de la sentencia condenatoria: la parte demandada ha de restituir lo percibido como contraprestación de la cantidad de mercadería descalificada por la autoridad sanitaria para su destino alimenticio humano; porque prometió falsamente lo que no hizo.
10. Otras impugnaciones
Otra de las impugnaciones de la parte demandada, respecto de la sentencia de primera instancia, cuestiona el uso de una segunda y diversa fundamentación: el presunto vicio de la mercadería (ver relación más extensa en el apartado D] del parágrafo cuarto de esta ponencia).
Asiste base retórica a la observación de la impugnante, en el sentido de que esta segunda y diversa fundamentación es incompatible con la expuesta en primer término. Porque, si se juzgó en primer término ser procedente la demanda, con base en la declaración de resolución negocial fundada en el incumplimiento de la entrega de gran parte de la prestación, resultó incompatible atribuir vicio a lo que había sido juzgado como no entregado.
Pero esta impugnación es inconducente, de todos modos.
El desarrollo expuesto en el parágrafo noveno de esta ponencia funda suficientemente -en mi parecer, la confirmación de la condena principal de restitución del precio correspondiente con la mercadería indispuesta por la autoridad sanitaria, sin emplear la supuesta omisión de tradición ni predicar la consecuente declaración de resolución del negocio (cuya resolución no encontré pedida por la demandada).
Cabe expresar, en términos lógicos, que con la fundamentación dada en el paragráfo noveno de esta ponencia desapareció el término primario de la contradicción señalada por la parte demandada impugnante. Y además, y decisivamente, desapareció la necesidad de emplear otro argumento corroborante, utilizado en la sentencia de primera instancia; pues según me parece, lo expuesto en el apartado C) iv) del parágrafo noveno provee fundamentación única y decisiva de la condena principal.
Ello hace innecesario juzgar la contradicción lógica puntualizada por la parte demandada al impugnar la sentencia de primera instancia; así como tampoco es necesario juzgar si verdaderamente existió vicio en la mercadería al tiempo del negocio.
Esa innecesariedad del examen de ambos aspectos formal y sustancial de un mismo tema, deriva de que la condena principal resulta confirmable sobre la base del argumento dado por la actora en su demanda, consistente en la ausencia de información, y sobre la base -decisiva y necesaria de la admisión implícita de responsabilidad formulada en la respuesta cursada por el Lic. Carlos E. Bonvecchi, Subsecretario de Política de Precios, de la Secretaría de Comercio Interior (ver carta documento copiada en fs. 28, y examinada en el apartado C, iv) del parágrafo noveno).
11. Discusión de la prestación impuesta a la demandada.
Referí en el apartado F) del parágrafo cuarto de esta ponencia que la defensa apelante impugnó particularizadamente diversos componentes del resarcimiento establecido en la sentencia objeto de apelación.
Corresponde examinar ahora esas cuestiones conceptualmente accesorias, aunque quizá sean económicamente tan importantes como la condena principal de restitución del pago efectuado por la parte actora de la mercadería interdicta por funcionarios del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
No seguiré el orden de proposición de las impugnaciones, porque la sustancia de los temas por considerar impone otra sistemática.
A) La defensa apelante impugnó la pretensión de repetir, de la demandada, el importante pago efectuado a una tercera propietaria del establecimiento frigorífico donde la cantidad interdicta de mercadería fue conservada en ámbito refrigerado. La impugnante expresó que esa erogación no derivó de la falta atribuida a los funcionarios de la parte demandada, sino del incumplimiento de la parte actora respecto de su débito de retirar la mercadería del establecimiento frigorífico donde permaneció (ver el apartado 2.21 de la impugnación de la sentencia, en fs. 350).
Este tema es tan opinable como lo fue la cuestión central del juicio, examinada en el parágrafo noveno de esta ponencia; y es el segundo motivo de mi dilación en la formulación de esta ponencia.
A) i) El derecho de la actora a repetir de la demandada, lo pagado a una tercera para conservar refrigerada la mercadería, es muy dudoso: Esa mercadería fue en definitiva inútil, por efecto de su característica inmanente de estar sujeta a un período máximo de aptitud para el consumo humano, y la previsibilidad sobre esa inutilidad sobreviniente preexistía al lapso durante el cual se conservó la mercadería con erogaciones para refrigerarla.

Aquella característica natural de lo conservado, y su efecto ineludible que devenía de la naturaleza del objeto, debió ser conocido por la actora; en tanto esta se calificó como una empresa especializada en el tráfico de alimentos avícolas (sobre la calidad profesional de la actora, ver apartado C, iii] del parágrafo noveno de esta ponencia).
Con base en esos extremos, resultaría imputable a la actora haber erogado costos de refrigeración para conservar lo que no era apto para ser conservado. Habríase incurrido concientemente, haciendo tal, en un gasto inútil para ese fin. A su vez, la inutilidad de la erogación fue perceptible con base en el conocimiento que la actora debió tener, por su calidad profesional; conocimiento que esta adquirió efectivamente cuando mas el 10 de junio de 1988 al ser informada de la indisponibilidad de la mercancía dispuesta por la inspectora del SE.NA.SA. (ver nota de la depositaria a la actora depositante de la mercadería, de esa fecha, copiada en fs. 22).
En otras palabras, la actora no estaría habilitada para trasladar a la parte demandada la erogación posterior al 10.6.88, en cuya fecha adquirió conocimiento efectivo de la inutilidad de ese costo. Ello es así en derecho porque, aun de juzgarse a la actora como víctima de una infracción cometida por dependientes de la parte demandada, aquella debió abstenerse de agravar las consecuencias de la falta aunque la falta proviniese de su contraria.
A) ii) Pero lo expuesto inmediatamente antes es un parecer de principio superado por una contingencia concreta de la relación de las partes.
La parte demandada recibió a su vez información sobre la indisponibilidad para el tráfico de la mercadería, con la interpelación cursada por la actora el 1.8.88 (copia en fs. 27). Esa interpelación fue contestada, por funcionario de la parte demandada, con la manifestación de que dicha parte demandada estaba tomando las medidas pertinentes para superar el problema planteado (ver mi relación en el apartado C] iv] del parágrafo noveno, y la nota copiada en fs. 28).
Como efecto de la expectativa originada por esa respuesta, la responsabilidad de adoptar medidas para evitar el agravamiento del daño que pesaba sobre la poseedora de la mercadería perceptiblemente inapta para el consumo, se trasladó a la interpelada cuyo funcionario expresó estar tomando las medidas pertinentes para superar el problema planteado. Esta respuesta impedía a la poseedora interpelante abandonar la mercancía, mientras pendiera la posibilidad de autorización de la comercialización de esa mercadería como alimento humano.
Esa expectativa era falsa, como fue demostrado por los acontecimientos ulteriores. Pero ello no deroga la asunción implícita de responsabilidad de la demandada por la conservación de la mercadería; en tanto se hubiera reprochado a la adquirente haberla destruido mientras pendían las prometidas medidas pertinentes para superar el problema planteado.
Además de ser científicamente falsa la expectativa de que la mercadería pudiera ser destinada para alimentación humana, fue falso que el Licenciado Carlos E. Bonvecchi, Subsecretario de Política de Precios, de la Secretaría de Comercio Interior, estuviera tomando... medidas como comunicó a la parte actora en la carta documento firmada por aquel y copiada en fs. 28. En verdad, aparece que ese funcionario de la Secretaría de Comercio Interior nada hizo, y la defensa nada invocó que hiciera él u otro funcionario.
La responsabilidad de la parte demandada, en ese período, es una consecuencia ineludible de la falsedad de su promesa de estar tomando medidas.
La doble falsedad de la manifestación, pues nada se hizo y nada cabía hacer, configuró el dolo descripto por el cciv. 931 y provocó en mi parecer la responsabilidad del principal de quien formuló aquella manifestación que indujo a prolongar una conservación dispendiosa de la mercadería inapta.
B) i) La transmitente volvió sobre la cuestión, con notable morosidad, el 23 de noviembre de 1989; ahora mediante una empleada subordinada, la señorita M. Liliana Pastore, Subrogante Supervisora - D. G. As. Legales. Esta remitió a la parte actora la nota copiada en fs. 53.
Es síntoma de una aparente incurrencia en falta de servicio, por los dependientes de la parte demandada que iniciaron ese negocio de importación y distribución de alimento humano de origen avícola, que la originaria actividad personal de un Secretario de Estado y de un Subsecretario -desarrollada ostensiblemente cuando se trató de transmitir por precio la mercancía, y de responder la primer reclamación, mutó por la actuación de una empleada de rango menor cuando fue perceptible la insolubilidad del desatino de aquellos.
Ese 23 de noviembre de 1989 la Secretaría de Comercio Interior (ver en el ángulo superior izquierdo de la hoja la identificación del origen de la nota cursada a la actora ese 23.11.89) declinó asumir responsabilidad por la suerte de la mercadería, con invocación de un dictamen legal que libraba la cuestión a la adquirente de la mercadería (ver dictamen legal copiado en fs. 55).
Concluyó en que desde la recepción de la comunicación cursada el 23.11.89 por la empleada de la Secretaría de Estado de Comercio Interior, la adquirente no estuvo habilitada para responsabilizar a la transmitente del costo de refrigeración de aquello de cuya conservación la transmitente se desinteresó.
B ii) El período con relación al cual hallo responsable a la parte demandada, del costo de conservación en cámara frigorífica de la mercadería, comprende íntegramente el lapso en que permaneció en las instalaciones de una tercera, y una primera parte del lapso durante el cual la parte actora mantuvo la mercadería en instalaciones refrigeradas propias.
Creo que con relación a esos lapsos ha de ser confirmada la sentencia impugnada; mas no en el tiempo posterior a la recepción por la parte actora de la nota cursada el 23.11.89 por una dependiente de la parte demandada.
Quedan atendidas así las impugnaciones referidas en los apartados F) i) y F) iii) del parágrafo cuarto.
C) La parte demandada impugnó también el haber sido declarada responsable de las costas soportadas por la actora, quien pretendió en esta causa repetirlas a costa de la demandada.
Creo que esta impugnación procede.
Las partes de la litis estuvieron vinculadas mediante una relación convencional. En el campo convencional la responsabilidad del infractor comprende las consecuencias inmediatas y necesarias de su falta (cciv. 520).
El soportamiento de costas judiciales es una consecuencia mediata, porque concurrieron a provocarlas dos extremos: uno, la falta de recursos de la parte actora para asumir el riesgo de incumplimiento de su transmitente, que está implícito en la actividad mercantil. Otro, la ausencia de convocación de la transmitente demandada al pleito incoado por la depositaria contra la actora, citación de tercera que hubiera dirimido antes y más económicamente este aspecto de la torpe negociación.
No encuentro en las actuaciones una base de traslación de responsabilidad por las costas, como fue la comunicación dirimente de la controversia respecto del costo de conservación refrigerada de la mercadería empleada en el apartado A) ii) de este parágrafo décimo primero.
D) La parte demandada impugnó la concesión de un resarcimiento de la probabilidad perdida de ganancia. Argumentó ser incongruente esta reparación con la denegación de resarcimiento del llamado lucro cesante (impugnación, fs. 351).
D) i) En los hechos, un resarcimiento como el establecido respecto de la probabilidad perdida de ganancia necesitó de concreta evidencia sobre la actividad comercial de la parte actora. Esta no fue producida.
D) ii) Además, creo que la impugnación de la condena a resarcir la chance perdida es estimable con base en consideraciones de derecho:
La pretensión derivó de la imputación, a la parte demandada, de reticencia respecto de una característica imanente a la mercadería. Expliqué en el parágrafo décimo de esta ponencia cuan opinable fue la procedencia de la demanda fundada en esa imputación; y como resultó dirimente de ese dudoso conflicto, la admisión de responsabilidad formulada implícitamente por un agente de la parte demandada.
Esa base de admisión de la demanda no provee fundamento para condenar a la parte demandada en extensión mayor de la determinada por el obrar dirimente de los funcionarios de dicha demandada: Estos prometieron adoptar medidas para lograr la disponibilidad de la mercadería, pero no reconocieron derecho a utilidad a la parte actora.
Tampoco fundaría la estimación de la pretensión de resarcimiento de la chance de ganancia perdida la existencia de vicio redhibitorio en la mercadería; segundo fundamento de la condena impuesta en primera instancia cuyo examen consideré innecesario respecto de lo principal de la controversia (ver parágrafo décimo).
El código de comercio no expresa el efecto de la redhibición de la compraventa; acaso porque mediaba una solución consuetudinaria cuando fue sancionado aquel. Los arts. 2174 y 2176 del cód. civil dan al adquirente de artículo viciado la restitución de lo pagado, y el derecho a ser indemnizado de los daños sufridos cuando el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio..., los vicios o defectos ocultos de la cosa... y no los manifestó al comprador....
No encuentro base para concluir que los funcionarios de la parte demandada hubieran incurrido en la reticencia descripta por el cciv. 2176: Esos funcionarios no conocían, por razón de su oficio, el defecto de la mercadería que transmitieron. La parte actora no está habilitada para sostener que el conocimiento del vicio fuera imperativo, porque siendo ella misma empresa especializada en el tráfico de alimentos avícolas, no requirió información sobre el punto.
D) iii) Concluyo que la condena de la parte demandada, a resarcir la pérdida de la expectativa de ganancia de la parte actora, no fue adecuada a derecho en las circunstancias de este caso.
E) La parte demandada objetó la fijación como accesorio de una tasa de interés distinta de la mencionada en la ley 23.982 (ver impugnación en fs. 351 in fine).
No existe imperativo de establecer el interés, en cualquier relación negocial, en la medida mencionada por esa ley 23.982. La ley 23.982 reguló cuestiones monetarias, no la solución de diferendos derivados de relaciones convencionales. Ello ha sido explicado en el acuerdo plenario celebrado por esta Cámara de Apelaciones en lo Comercial el 27.10.94, respecto de la causa S.A. La Razón s/quiebra, s/incidente de pago de los profesionales.

La impugnación carece pues de base normativa; mientras que el interés fijado en la sentencia resultó adecuado al art. 565 del cód. de comercio. Y no advierto la existencia de otra circunstancia de derecho que imponga modificarlo.
12. Conclusiones
En consecuencia propongo
a) la confirmación de la condena principal a la restitución del precio pagado por aquella fracción de la mercadería que resultó indisponible;
b) la modificación de la condena relativa a la restitución a la actora de lo pagado y de lo gastado para conservar en frigorífico la mercadería, para comprender en esta restitución sólo la erogación y el gasto producidos hasta la recepción por la parte actora de la comunicación cursada el 23.11.89 por una empleada de la Secretaría de Estado de Comercio Interior;
c) la absolución de la parte demandada respecto de la pretensión de la parte actora de repetir las costas pagadas a la tercera depositaria en frigorífico de la mercancía inapta;
d) la absolución de la parte demandada de la condena a resarcir la pérdida de expectativa de ganancia de la parte actora;
e) la confirmación de la condena a la parte demandada a pagar el interés fijado en la sentencia.
Propongo que las costas de segunda instancia sean impuestas a la parte demandada, por resultar vencida en la impugnación principal (conf. ap. a] precedente); en la medida de lo impugnado y confirmado (cpr 68).
Los señores jueces Rotman y Cuartero adhieren al voto precedente.
Concluida la deliberación los señores jueces de Cámara acuerdan:
a) confirmar en general la sentencia apelada;
b) reducir la condena impuesta a la demandada, de restitución a la actora de lo pagado y gastado para conservar en frigorífico la mercadería, a lo devengado hasta el 23.11.89;
c) absolver a la parte demandada de restituir a la actora las costas pagadas por la segunda a la depositaria en frigorífico de la mercancía inapta;
d) absolver a la demandada de la condena a resarcir la pérdida de expectativa de ganancia de la parte actora;
e) imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada (cpr68), y
f) diferir la consideración de los honorarios de segunda instancia hasta ser regulados los devengados en la primera. - Carlos María Rotman. - Felipe M. Cuartero. - Edgardo Marcelo Alberti (Sec.: Héctor Osvaldo Chomer).

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. - Vistos los autos: Frigorífico Avícola, S. A. c. Estado Nacional - Ministerio de Economía - Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario.
Considerando: 1° Que la firma Frigorífico Avícola, S. A. demandó al Estado Nacional con el fin de que se lo condenara al pago de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, que aquella dice haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual.
Según el relato efectuado por la actora, ésta es una empresa frigorífica especialmente dedicada a la comercialización de pollos, y el día 16 de marzo 1988, adquirió al Gobierno Nacional... 500 toneladas de pollo congelado importado de Hungría, para ser comercializado en el mercado interno nacional, episodio célebremente conocido como pollos de Mazzorín, que [por]su publicidad no merece mayores comentarios (fs. 111/111 vta. ).
Aduce haber cumplido todas las obligaciones que emergen del acta n° 3/88 suscripta por la actora y el entonces Secretario de Comercio Interior (Ricardo Mazzorín) mediante la cual se formalizó la venta de esta mercadería.
En cambio, a su juicio, el Gobierno Nacional cumplió parcialmente su obligación, ya que por intermedio [del Frigorífico Platense y del Frigorífico La Pampa en cuyas cámaras estaban depositadas las 500 toneladas de pollo] se entregaron 167,50 toneladas desde el 4/4/88 hasta el 9/6/88..., quedando el resto de la mercadería a disposición del ...Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.S.A.), a los fines de hacer análisis físicobacteriológicos circunstancia esta última de la cual dice tener conocimiento el día 10 de junio de 1988 por habérselo comunicado uno de los frigoríficos depositarios (fs. 111 vta. y 112).
A partir de entonces, ante el silencio del Estado Nacional -quien ni siquiera comunicó a la actora que una parte de la mercadería había sido intervenida - refiere haber cursado una serie de intimaciones a distintas dependencias estatales sin obtener otras respuestas que las siguientes:
a) una, el día 12 de agosto de 1988, suscripta por el subsecretario de Política de Precios, mediante la cual se le notifica que se están tomando las medidas pertinentes para superar el problema planteado (fs. 28 y 113);
b) otra, el día 18 de noviembre del mismo año, suscripta por el director general del Servicio de Inspección de Productos Animales, que le comunica el contenido de la disposición del SE.NA.S.A. n° 707 (21/9/88), por la cual se prohíbe la certificación sanitaria con destino a consumo humano como pollos congelados, enfriados o frescos... de aves importadas de diversos países, entre las que se encontraban las importadas de Hungría y adquiridas por la actora al Estado Nacional (fs. 46, 51, 113 vta. y 114).
Relata que desde la intervención de la mercadería debió soportar los gastos de frío para la conservación de ésta, e incluso, las costas a raíz de un juicio iniciado por uno de los frigoríficos depositarios ante la falta de pago de dichos gastos (fs. 113/113 vta.).
Por último, con fecha 23 de noviembre de 1989, se le notifican a la actora los dictámenes de la Dirección General de Asuntos Legales de la Secretaría de Comercio Interior, por los cuales dicha secretaría decidió no tomar intervención en la situación planteada, pues consideró que habiéndose operado en la forma convenida la tradición de la mercadería y concretado el pago del total de la operación, se extinguió la relación contractual existente, razón por la cual debía presentarse el pertinente reclamo ante el frigorífico depositario y, en su caso, el Servicio Nacional de Sanidad Animal (fs. 53/55 y 114).
En otro orden de consideraciones, hace hincapié en que la responsabilidad del Estado Nacional radica en que ...desconociendo el período máximo de frío durante el cual se podía conservar la mercadería vendida, la vendió igual y sin ningún tipo de advertencia, restricción o reserva (fs. 114 vta.); ...sin advertir a la compradora que los pollos llevaban en el mejor de los casos más de quince meses de frío (fs. 114). Dice en igual sentido que no le fue dada Ninguna explicación acerca de la antigüedad de la mercadería vendida no se le fijó un plazo para su retiro, ni se le comunicó la urgencia de disponer la misma por la existencia de peligro alguno de descomposición (fs. 111 vta./112).
2° Que la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, al confirmar en lo sustancial la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda.
Los argumentos expuestos para arribar a dicha decisión fueron los siguientes:
a) que no es conducente la insistencia de la parte demandada en oponerse a la calificación del negocio instrumentado en el acta 3/88 como una compraventa, puesto que aunque se tratase de un contrato innominado o atípico, por analogía, debería ser juzgado por las normas que rigen la compraventa. También rechazó el argumento de la demandada acerca de que, en caso de considerar que el negocio celebrado es una compraventa aquél sería nulo (de nulidad absoluta), pues a juicio de la cámara es un argumento introducido tardíamente en el pleito y, además, el vicio invocado habría sido purgado por la demandada con su conducta (fs. 388/390);
b) a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, el a quo afirmó que no medió falta de tradición de la mercadería pues ésta ...estuvo disponible para la actora, desde el 17.3.88 (fs. 391/392).
c) en cambio, consideró decisivo para juzgar la responsabilidad del Estado Nacional el examen de ...la omisión de información que le atribuyó la parte actora a la demandada (fs. 394).
En relación a este punto la cámara expuso tres razones: I) dio por probado el hecho de que el Estado Nacional no informó a la contraparte acerca del estado y la antigüedad de la mercadería, datos que -según el a quo no puede sostenerse que estén contenidos en las certificaciones sanitarias expedidas por organismos estatales, pues estas no fueron acompañadas a la causa (fs. 395); II) despejada toda duda acerca del hecho de que la demandada no dio información sobre el estado de los productos vendidos, el a quo, consideró que: Ninguna regla de la compraventa, aun implícita... indica que el transmitente ha de suministrar espontáneamente información cuya necesidad está indicada por la naturaleza del objeto del negocio, cuando pacta con un adquirente profesional, como lo es la actora (fs. 395/396); III) la cámara -en un evidente salto lógico, pues el razonamiento hasta aquí desarrollado giraba en torno del deber de información acotó que el sustento para responsabilizar al Estado Nacional consistía en que, ante la imposibilidad de la actora para disponer parcialmente de la mercadería, aquél respondió con ...una comunicación cursada por un funcionario..., quien expresó que se están tomando las medidas pertinentes para superar el problema planteado (fs. 396).
Para el a quo tal contestación implicó ...aceptar que existía un deber de la parte demandada..., o bien, importó un ...consentimiento tácito de la existencia del deber... de tomar aquellas medidas, que era de naturaleza vinculante para la demandada -art. 1146, cód. civil (fs. 396/397). Con este argumento, el a quo mantuvo que la responsabilidad del Estado Nacional radica en la promesa -incumplida de liberar la mercadería (fs. 398).
c) sobre tales bases dispuso reintegrar el precio pagado por la actora respecto de la mercadería que resultó no apta para consumo, sin que fuese necesario indagar si dicha mercadería contenía o no vicio al tiempo de concertarse el negocio (fs. 399/400).
d) hizo lugar al reintegro de los gastos de frío pagados para la conservación de la mercadería, pues la contestación de un funcionario de la demandada a que se hizo referencia más arriba -punto b) de este considerando generó una expectativa falsa que indujo a la actora ...a prolongar una conservación dispendiosa de la mercadería inapta (fs. 403/404). Dichos gastos fueron reconocidos hasta el día 23 de noviembre de 1989, en que la demandada notificó los dictámenes legales por los cuales el Estado no asumió responsabilidad en el tema sub examine.
e) rechazó, en cambio, la indemnización otorgada por la pérdida de la chance y el reclamo de las costas pagadas por el juicio que uno de los frigoríficos depositarios le siguió a la actora (fs. 406/409).
f) finalmente, confirmó los intereses fijados en la condena dispuesta por el juez de primera instancia, aunque aquéllos difieren de los previstos en el régimen de la ley 23.982 (fs. 409).
3° Que contra la sentencia la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 416/417) que fue concedido (fs. 420) y que resulta formalmente admisible en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, apart. a) del decretoley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
4° Que en el memorial ante este Tribunal la demandada expuso estas quejas:
a) La cámara no evaluó ...en su exacta dimensión el contenido, finalidad y alcance del Acta N° 3/88 en la cual se formalizó el acuerdo de voluntades asumido por la actora y la demandada (fs. 435 vta.). Enfatiza que su ...posición insistente no es inoficiosa o improcedente... sino que debe ser tenida en cuenta para analizar debidamente la conducta asumida por las partes (fs. 436).
En concreto aduce que el Secretario de Comercio Interior actuó en ejercicio del poder de policía económica al suscribir el convenio 3/88 con la actora. Lo hizo, además, en atención a una coyuntura que exigía evitar maniobras especulativas y mantener el mercado interno de pollos debidamente abastecido. Este es, a juicio de la demandada, el fundamento más contundente para aseverar ...que los pollos debieron ser vendidos por la actora inmediatamente... (fs. 434 vta.), sin dejar transcurrir, como ocurrió en autos, casi tres meses desde su adquisición.
En idéntico sentido expresa que la redacción de la cláusula relativa al modo de pago y a la garantía prestada (art. 6° del acta 3/88) ...prueba de manera elocuente que se previó que la mercadería, a la fecha del pago [casi 30 días después de la suscripción de dicho acta], debía encontrarse ya vendida. Avala sus dichos en el sentido de que se perseguía regular el precio del producto vendido, con el hecho de que se otorgó a la actora ...un descuento sobre el precio establecido por la Junta Nacional de Granos... (fs. 435).
b) Considera que la sentencia vulnera el principio de congruencia al entender que la verdadera imputación formulada es la omisión de información y no un ...pretendido incumplimiento contractual.
Aun así, advierte que ... la falta de información alegada por la actora, está utilizada como un argumento eximente de su propia responsabilidad, con la finalidad de justificar su inoperancia en comercializar la mercadería... (fs. 437 vta./438).
Manifiesta que ...no existe norma de derecho que obligue... a suministrar espontáneamente información sobre las bondades o calidad del producto... pues la actora ...es una empresa que precisamente se dedica a la conservación y comercialización del producto sobre el que versa esta demanda, por lo que sobre ese tema no necesitaba información expresa alguna (fs. 443).
c) Expresa que la actora no puede alegar su propia torpeza porque sabía que adquiría ...pollo de origen húngaro, no cualquiera y su ingreso era conocido ...por la prensa que cuestionaba la operatoria y cuanto más por los productores de carne aviar, los frigoríficos que intervinieron en el mantenimiento o conservación del producto y por quienes se ocuparon de su comercialización (fs. 439).
d) A su juicio, la sentencia tampoco respeta el principio de congruencia al basar la responsabilidad estatal en la respuesta dada por un funcionario en el sentido de que se estaban tomando las medidas pertinentes para superar el problema planteado, cuando ni siquiera la actora dio a dicha contestación semejante alcance (fs. 440 vta. /441).
Agrega que la mención que se efectúa en la sentencia acerca del art. 1146 del cód. civil es ... improcedente e inconducente... pues importa inferir la aceptación por parte de aquel funcionario de ... una pretensión resarcitoria respecto de una situación ...[por entonces] no definida (fs. 441 vta.).
e) Impugna la sentencia en cuanto admite la pretensión de pago de los gastos de frío sobre la base de imputar falsedad a la contestación dada a por un funcionario estatal y de que, con dicha respuesta, ...se configuró el dolo descripto por el art. 931 del [código civil] (fs. 444/444 vta.).
f) Resume sus quejas el expresar que es la actora que debe cargar con las consecuencias de su incumplimiento al retirar la mercadería de los frigoríficos depositarios, de acuerdo con lo estipulado en el acta 3/88 (fs. 445 vta. ).
g) Por último, que en caso de admitirse la demanda, se aplique la ley 23.982 respecto del cómputo de los intereses (fs. 445 vta.).
Obra a fs. 449/455 la contestación de la contraria.
5° Que antes de examinar los agravios relatados precedentemente, resulta de utilidad sintetizar el problema que se trae a conocimiento del tribunal.
La pretensión originaria en este pleito tuvo por objeto responsabilizar al Estado Nacional por un incumplimiento contractual fundado en: I) no entregar a la actora la totalidad de la mercadería adquirida de conformidad con el acta 3/88, puesto que una dependencia estatal dispuso la intervención de una parte de dicha mercadería; II) no informar a la demandante acerca de la antigüedad de la mercadería o de la necesidad de disponer de ella en forma urgente.
Ante esta Corte dicha pretensión ha quedado ceñida al segundo de los ítems señalados, pues la sentencia de cámara -no impugnada por la actora concluyó que existió tradición de la totalidad de la mercadería el día 17 de marzo de 1988 (ver orden de entrega de pollos n°634, a fs. 19 y 20).
Sin embargo, el a quo adosó como argumento autónomo en el que reposaría la responsabilidad de la demandada, el relativo a la existencia en la causa de la contestación dada a la actora por un funcionario (ver fs. 28), circunstancia a la cual le otorgó la calidad de reconocimiento o consentimiento tácito de la existencia de un deber -de liberar la mercadería por parte del Estado Nacional.
A su vez, los agravios traídos en el memorial de la demandada reprochan a la actora el incumplimiento contractual, básicamente, por no haber vendido en forma inmediata la mercadería asumiendo voluntariamente un riesgo; por saber al momento de la adquisición de qué mercadería se trataba; porque al tratarse de una empresa dedicada a la actividad discutida en este pleito, no puede pretender que sea el Estado quien le informe las calidades de lo que compra, sino que pesa sobre el adquirente un deber de información.
6° Que el primero de los agravios reseñados supra -considerando 4°, punto a no pude ser admitido. En efecto, el acta 3/88 mediante la cual se formalizó el negocio celebrado entre la actora y la demandada no contiene cláusula alguna que establezca en cabeza de la primera la obligación de proceder a la venta de la mercadería en un plazo determinado, o inmediatamente , como se lo pretende (ver fs. 6/7).
Tampoco parece razonable inferir que existía implícitamente tal deber del simple hecho de que para el Estado se trataba de resolver una situación de coyuntura, esto es, evitar la especulación de precios y el desabastecimiento del mercado interno, puesto que nada indica -ni se ha probado que tal situación sólo era superable si se liberaban al mercado interno, en el acto, las 500 toneladas de pollo. Menos convincente aún resulta concluir que la mercadería debió ser vendida inmediatamente en atención a la redacción del art. 6° del acta 3/88.
En efecto, lo único que cabe afirmar respecto de dicha cláusula es que se le exigió a la actora la prestación de una garantía para cubrir la eventualidad de que los pollos fueran vendidos antes de que se efectivizara el pago de la operación, sin que pueda extraerse de ello como consecuencia inevitable la de que existiera el deber de vender inmediatamente, o que la actora hubiese asumido la obligación de vender, incluso, antes de dicho pago.
7° Que , en cambio, asiste razón a la demandada en relación a los artículos reseñados en los párrafos segundo y tercero del punto b, y en el punto c, del considerando 4° de la presente.
Sobre el particular corresponde recordar que la actora se define como una empresa frigorífica dedicada especialmente a la comercialización de pollos y que, en tal carácter, realizó la operación sub examine que comprende la adquisición al Estado Nacional de 500 toneladas de pollo congelado importado de Hungría (fs. 111/111 vta.; 6/7 y 19/20).
Es claro, entonces, que la situación de autos no es equiparable a la del comprador profano o a la del consumidor, pues en éstos resulta plausible tutelar el derecho a la información, a raíz de la desigualdad que exhiben en relación a quien se dedica a comercializar un producto haciendo de ello su profesión.
Conviene recordar al respecto que, si bien es cierto que en las últimas décadas se ha morigerado el adagio aceptado en el derecho inglés emptor debet esse curiosus (el comprador debe ser curioso), puesto que se admite como principio genérico el deber de informar al cocontratante, esto es así siempre y cuando no se trate de un profesional cuya competencia le permita conocer las características de la cosa vendida (Phileppe Malaurie Laurent Aynès, Cours de Droit Civil, tome VI, Les Obligations, Editions Cujas, París, 1977, págs. 363 y 364).
En este sentido, corresponde señalar que en autos, las partes no discrepan con lo expresado en la disposición 707 del SE.NA.SA. en el sentido de que en condiciones normales de empaque y temperatura (-18° C) el período de conservación del producto alcanza como máximo a los 18 meses, a contar de la fecha de su elaboración (ver fs. 49). En consecuencia, no es aceptable que la actora -se reitera, empresa específicamente dedicada a la comercialización de pollos no indague acerca de dicha fecha, pues es vital para saber durante qué lapso puede ser mantenido el producto en la cámara frigorífica antes de proceder a su expendio. Menos aceptable aún es que, con posterioridad, repute a la demandada haber faltado a su deber de información respecto de aquella circunstancia.
Esto es así, en especial, si se repara en que se trataba de un dato de fácil constatación, pues la inspección realizada en el Frigorífico Platense (establecimiento en el que estaban depositados los pollos) detectó en el acto, sin más ni más, que se trataba de pollos congelados procedentes de Hungría, cuya fecha de producción era, en algunos casos, noviembre de 1986 y, en otros, enero de 1987 (ver fs. 242/243). De haber realizado la actora dicha constatación, ya sea porque tales fechas se hallaban en los embalajes como suele ser de práctica, o de no ser así, en la documentación existente en el frigorífico depositario, era de su exclusiva incumbencia no realizar la operación; de realizarla, no debía retener la mercadería en la cámara frigorífica de la depositaria casi tres meses (al cabo de los cuales se dispuso la intervención por el SE.NA.SA.), sino retirarla y expenderla como lo ha hecho sin problema alguno con los restantes 157.266,70 kgr brutos (ver fs. 244/245).
8° Que lo expuesto funda suficientemente el rechazo de la pretensión de la actora. Empero, teniendo en cuenta que la cámara sustentó la responsabilidad del Estado Nacional en el contenido de la pieza agregada al expediente a fs. 28, y que este aspecto de la decisión fue objeto de agravios -considerando 4°, punto d corresponde su tratamiento.
Al respecto, cabe señalar que asiste razón a la demandada cuando afirma que la sentencia no ha respetado los términos en que la litis ha quedado trabada; la actora en su demanda en modo alguno atribuye a aquella contestación el carácter de causafuente de la responsabilidad que se pretende. Si bien lo dicho sería suficiente para contradecir este aspecto de la sentencia, dos cosas más deben ser acotadas: a) implica desconocer la secuencia de las actuaciones y resulta por demás desmesurado sostener que la respuesta dada por un funcionario de menor jerarquía tenga la virtualidad de la asunción por parte del Estado Nacional de un nuevo compromiso -en este caso el de liberar la mercadería cuyo incumplimiento genera la obligación de resarcir (ver lo actuado desde fs. 25 a 28); b) si algún efecto pudiera darse a tal contestación -nótese que la cámara ha vacilado entre atribuirle el carácter de un consentimiento tácito o el de un reconocimiento eventualmente sería el de reconocimiento de un deber preexistente, en cuyo caso en nuestro derecho no puede tener sino efectos declarativos (nunca constitutivos), y, por lo tanto, sería inhábil para agravar la situación del deudor (confr. art. 723, cód. civil).
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 363/411 y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1° Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por Frigorífico Avícola, S.A. contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior), este último interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 420.
2° Que en autos la actora reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que imputó a la demandada haberle ocasionado como consecuencia del incumplimiento del contrato -celebrado entre ambas descripto en la demanda. Explicó que el 16 de marzo de 1988, su parte -empresa frigorífica dedicada a la comercialización de carne aviar adquirió al demandado la cantidad de 500 toneladas de pollo congelado importado de Hungría. Adujo haber cumplido todas las obligaciones a su cargo, prestando la garantía convenida en la operación y abonando el precio estipulado.
El Estado Nacional, de su lado, emitió el 17 de marzo del mismo año, la orden de expendio 634 al Frigorífico La Pampa y al Frigorífico Platense, a fin de que efectivizaran la entrega a la actora de la mercadería adquirida en las cantidades de 20.000 y 480.000 kg, respectivamente. Dicha orden fue cumplida parcialmente, dado que esta última sólo pudo retirar 167.500 kg de la carne aviar comprada, mientras que el resto quedó interdicto en el último de los establecimientos aludidos precedentemente, en razón de tratarse de mercadería intervenida por el SE.NA.SA. a los efectos de su análisis físicobacteriológico. Ninguno de los organismos oficiales intervinientes en el negocio notificó a la demandante el impedimento que pesaba sobre dicha mercadería, situación que motivó un intercambio epistolar durante el cual su parte debió afrontar, en el marco de un juicio que se le siguió, el precio del servicio de frío que había contratado para el mantenimiento de pollo comprado y las costas respectivas.
3° Que recién el 18 de noviembre de 1988 el director general del Servicio de Inspección de Productos Animales le comunicó el contenido de la disposición -del 21 de septiembre del mismo año que prohibía la certificación con destino a consumo humano de numerosa mercadería de distinta procedencia, entre la que se encontraba la adquirida por su parte.
Dentro de ese marco, la demandante reprochó a su contraria que tras haber realizado la venta sin ninguna restricción o limitación y sin advertir a su parte que los pollos llevaban en el mejor de los casos más de 15 meses de frío, le hubiera impedido disponer de ellos a tres meses de haberlos comprado, sin darle ninguna explicación hasta noviembre de 1988. Con sustento en esos argumentos, sostuvo que el demandado había incurrido en culpa grave, endilgándole la responsabilidad de los daños que le había producido. En mérito de ello, adujo que debía devolverle el importe abonado en concepto de precio por la mercadería de la que no pudo disponer y los demás perjuicios que especificó.
4° Que el recurrente solicitó el rechazo de la demanda. Explicó que en el primer trimestre de 1986, se advirtió en el mercado una disminución de carne aviar, por lo que se recurrió a su importación a fin de evitar que la escasez de la oferta aumentara el precio del producto. El secretario de Comercio Interior asignó entonces a la actora la cantidad de pollo señalado, pero lo hizo en carácter de proveedor y no de vendedor, dado que se trataba del abastecimiento público de la aludida mercadería por conducto de dicho frigorífico, al que se le otorgaron importantes descuentos.
Además, adujo que el producto de marras es por su naturaleza perecedero y estaba identificado como de origen húngaro con fecha de ingreso y certificado sanitario, por lo que la actora no podía alegar su propia torpeza al decir que desconocía sus características. De tal modo, si no lo vendió dentro del plazo lógico previsto, es decir enseguida, era ella quien debía asumir las consecuencias dañosas derivadas de ese obrar.
5° Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por considerar, en sustancia, que la interdicción de la mercadería por el SE.NA.SA. resultaba equiparable a la falta de entrega del objeto del contrato, ponderando -como argumento corroborante de la admisión del planteo que debía considerarse acreditado el vicio redhibitorio que ella padecía.
La sentencia fue confirmada por la alzada que, para así decir, estimó procedente responsabilizar al demandado por la omisión de haber informado adecuadamente a la actora sobre la antigüedad de las cosas mercadas. En tal sentido, juzgó inconducente lo alegado por el Estado en cuanto a que en el dorso de la orden de entrega de los pollos identificada como 634 se habían mencionado las certificaciones sanitarias que pudieron informar a la adquirente sobre el punto, en razón de que ese dato no había sido aportado como elemento de juicio en estas actuaciones.
6° Que el recurso ordinario de la demandada es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apart. a) del decretoley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.
7° Que los agravios del demandado pueden sintetizarse así: a) el negocio fue erróneamente calificado como compraventa, lo que impidió ponderar adecuadamente su contenido, finalidad y alcances; b) el tribunal se apartó de lo expresado en la demanda, toda vez que responsabilizó a su parte por haber omitido información, pese a que la actora le había imputado un pretendido incumplimiento contractual; c) contrariamente a lo expresado por el sentenciante, la respuesta dada por su parte -frente a un requerimiento extrajudicial de aquélla de que se estaban tomando las medidas para superar el problema planteado, no importó la promesa de liberar la mercadería, ni resultaba aplicable el art. 1146 del cód. civil; f)(*) la alzada incurrió en argumentos contradictorios, toda vez que, tras admitir que no había ninguna norma jurídica que obligara a su parte a suministrar espontáneamente información sobre el producto vendido, pronunció la condena cuestionada con fundamento en esa ausencia de información; g) los fundamentos que sustentan la condena a devolver la suma pagada por el servicio de frío, contradicen las constancias de la causa; h) los intereses reconocidos se apartan de lo dispuesto en la ley 23.982.
8° Que, respecto del primero de los aludidos agravios, el demandado insiste aquí en oponerse a que el negocio instrumentado en el acta 3/88 sea calificado como compraventa, invocando al efecto argumentos que no resultan conducentes para fundamentar seriamente la objeción. En tal sentido, debe señalarse que el apelante no ha cuestionado el desarrollo argumental que llevó al sentenciante a sostener que, más allá de nomen con el que las partes identificaron el referido negocio, la sustancia del acuerdo permitía concluir que aquél era el contrato celebrado.
En efecto: el a quo respaldó esa conclusión en la circunstancia de que la operación contenía los elementos esenciales del negocio que así calificó, habida cuenta de que mediante él se había convenido en transmitir por un precio al comprador, la mercadería que se especificó, cuya propiedad se atribuyó al Gobierno Nacional.
Pero, fundamentalmente, y como también lo señaló el sentenciante sin que su argumentación haya sido siquiera mencionada en el memorial en tratamiento, la controversia carece de finalidad concreta pues, de admitirse la pretensión del apelante, las cuestiones que motivan este juicio habrían de ser resueltas, de todos modos, por aplicación de la misma normativa. Ello en tanto, en ese caso, el contrato controvertido debería ser considerado un negocio innominado o atípico de transmisión de mercaderías a cambio de una contraprestación pecuniaria, lo que impondría adoptar, con base analógica, las normas de la compraventa a fin de solucionar las divergencias de los contratantes.
9° Que no obsta a la conclusión adelantada lo expresado por el apelante en cuanto a que la tesis contraria a la suya conduciría a sostener la nulidad de lo obrado por el señor Ricardo Mazzorín en calidad de secretario de Comercio Interior por mediar incompetencia, habida cuenta de que el propio recurrente ha restado relevancia a esa argumentación. Ello, en razón de que no sólo consintió los fundamentos vertidos en la sentencia para justificar la desestimación de la invocación actual de ese supuesto vicio -calificado como tardío en lo procesal e improcedente en lo material sino que, además, manifestó en el memorial que su parte ...no persiguió ni persigue la declaración de nulidad... del negocio en cuestión (fs. 436 vta.).
10. Que respecto de los restantes agravios, cabe comenzar por señalar que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, del escrito de demanda surge claramente atribuida a su parte, la omisión de información que el sentenciante invocó en sustento de la obligación de indemnizar los perjuicios cuya causación le imputó; circunstancia que resulta suficiente para sellar la suerte adversa del agravio vinculado con violación del principio de congruencia en la que habría incurrido el tribunal al respaldar su decisión con la aludida causal.
11. Que con referencia al tema de fondo, un orden de precedencia lógico impone analizar primero si efectivamente pesaba sobre el demandado un deber de información cuyo incumplimiento resulte susceptible de fundar la condena cuestionada; y, en su caso, indagar luego si dicho deber fue cumplido en la especie.
12. Que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal de grado, no parece posible juzgar que el carácter profesional de la actora pudiera relevar a la demandada de otorgar a aquélla la información cuya omisión le fue reprochada. Adviértase en tal sentido que, de lo que se trataba, no era de ilustrar a la demandante sobre las características que en general tiene el producto vendido -en cuya comercialización aquélla se especializa sino de anoticiarle las concretas circunstancias fácticas en que fue realizada la venta, que ella desconocía y que en nada se relacionaban con su oficio.
13. Que ello es así, habida cuenta de que, como surge de la resolución 707/88 copiada a fs. 47/52, la mercadería allí referida -entre la que se encontraba la que fue objeto de transferencia a la actora había ingresado al país en el período comprendido entre junio de 1986 y abril de 1987, y había comenzado a ser decomisada en octubre de este último año (fs. 48). Dentro de tal marco, y dado que la operación cuestionada en autos fue celebrada en marzo del año siguiente, resulta en verdad poco serio que la demandada sostenga como fundamento de su defensa, que no existía obligación suya de informar a la actora sobre el estado en el que se hallaba la aludida mercancía, pese a que, al momento de celebrarse el negocio, ya había comenzado a decomisar las aves que le estaba vendiendo.
14. Que, en esas condiciones, y so pretexto de haber cumplido todas las obligaciones que generó el negocio cuestionado, no pudo la demandada resistir la responsabilidad que le fue endilgada, sin hacerse cargo de su deber -derivado de las circunstancias de hecho supra descriptas de verificar si la mercadería estaba en condiciones apta para el consumo y, en caso afirmativo, informar sobre el plazo en el que debía procederse a su venta.
15. Que, naturalmente, no obsta a ello que la actora revistiera la calidad de especialista en el tráfico de alimentos avícolas, dado que su experiencia en el ramo no parece que pudiera indicarle otra cosa que, al ser el objeto de la compraventa los pollos congelados, su proceso de envejecimiento se encontraba demorado durante un período aproximado de dieciocho meses.
De tal modo, y dado que no se discute que durante ese lapso la mercadería se mantiene en buen estado -lo que fue reconocido por la propia demandada en aquella resolución no resultaba necesario que se garantizara expresamente un plazo de conservación determinado, implícito en el medio utilizado al efecto; lo que lleva a concluir que, si esa conservación no habría de producirse en el presente caso en razón del tiempo de frío que ya llevaban los pollos al momento de la operación, la demandada no pudo guardar silencio en esa ocasión para proceder luego -en menos de tres meses a vedar su disponibilidad, sino que debió aclarar a su contraparte que era necesario consumirlos de inmediato como ahora pretende.
16. Que, en tales condiciones, no resulta atendible su pretensión de que ninguna norma le imponía la obligación de efectuar aquella aclaración, en tanto no es dudoso que la inutilidad sobreviniente de la mercadería en razón de haber vendido el período máximo de su aptitud para el consumo humano, no era previsible para quien, como la actora, había tomado el recaudo de comprarla congelada a fin de preservar dicha aptitud por mayor tiempo.
17. Que, por lo demás, tampoco puede ser reprochado a ésta que no haya previsto que su cocontratante -nada menos que el Estado, pudiera proceder del modo en que lo hizo al venderle mercadería perecedera de plazo casi vencido, sabiendo -o debiendo saber que esa circunstancia impediría a aquélla su comercialización dentro del plazo útil para el consumo.
Ese es el proceder que la recurrente, al sostener que no existía obligación suya de proporcionar la información cuestionada, pretende defender en estos estrados; obrar que le permitió desprenderse de los pollos sin asumir el perjuicio derivado de la imposibilidad de su reventa, que cargó sobre un particular al que inmediatamente después de habérselos transmitido, le impidió su comercialización por la vía del accionar de otro de sus organismos que invocó al efecto el amparo de la salud general.
18. Que, de tal modo, comprobado -como ha sido en autos que la mercadería en cuestión formaba parte de una importación de mayor cantidad que ya había comenzado a ser decomisada por el Estado cuando celebró el presente contrato, resulta francamente inconcebible que éste pretenda construir su defensa sobre la base de que no pesaba sobre su parte el deber de poner esta información en conocimiento de la actora.
19. Que ese argumento sustancial sobre el que el recurrente fundó su defensa, importa lisa y llana confesión de la deslealtad de su proceder al celebrar el negocio, dado que, como se dijo, es claro que la conducta así descripta no resulta conciliable con el deber de buena fe exigido para la celebración de los contratos, aspecto primordial que los argumentos de aquél no alcanzan a sostener, ni parece posible justificar.
Dentro de tal marco, ese comportamiento suyo mediante el cual con una mano vendió un producto y con la otra prohibió su consumo, no puede ser legitimado pues, si es inadmisible en un particular, resulta intolerable cuando quien lo adopta es el Estado, dado el deber -que pesa aún con mayor fuerza sobre él de actuar en todo momento conforme con el principio de legalidad y máxima buena fe.
20. Que así debe haberlo entendido la propia demandada al responder, mediante la carta copiada a fs. 28, el pedido de explicaciones efectuado por la actora respecto de las razones que habían motivado la intervención de la mercadería por el SE.NA.SA. impidiendo a su parte retirarla. Dicha respuesta, consistente en encontrarse la emplazada adoptando ...las medidas pertinentes para superar el problema planteado..., no puede ser interpretada como aquella sostiene ahora pues, si dicho problema consistía en que la mercancía se encontraba retenida, su solución -prometida en dicha misiva no podía ser otra que habilitar para su dueña la disponibilidad que le era impedida, lo que obsta a suponer que el Estado haya entendido limitar su promesa a levantar la medida aunque fuera seguida de la orden de desnaturalizar los pollos (fs. 441 vta.).
21. Que, establecido como ha quedado el deber que pesaba sobre la demandada de otorgar la aludida información, cabe dejar sentado que ha sido acreditado su incumplimiento. Ello es así, pues pese a que la recurrente invocó haber provisto la aludida información mediante las constancias insertas al dorso de la orden de entrega de la mercadería, lo cierto es que de esa orden -copiada a fs. 19- no surge ningún dato que permitiera inferir la antigüedad de las cosas adquiridas, ni la recurrente ha cuestionado la conclusión del sentenciante que tuvo por no acreditado ese extremo (fs. 395), lo cual lleva a desestimar el agravio referente al aspecto principal de la indemnización reconocida.
22. Que igual suerte debe correr la queja vinculada con la condena a restituir el monto abonado por la actora como consecuencia del servicio de frío prestado a los pollos luego del 19 de marzo de 1988. Ello así pues, si bien es verdad que ésta había asumido la obligación de pagar dicho servicio a partir de esa fecha, los acontecimientos sucedidos con posterioridad, obstan a la posibilidad de la recurrente de invocar dicho argumento para cuestionar la procedencia de la restitución perseguida.
A los efectos de fundar dicho aserto basta señalar que el pacto habido al respecto tuvo su fundamento en que la compradora admitió -como era lógico hacerse cargo de los gastos de conservación de la mercadería a partir del momento en que ella fuera puesta a su disposición, obligación que quedó sin sustento al no configurarse -por causas imputables a la demandada dicho presupuesto.
23. Que ello es así en tanto, si bien una vez efectuada la tradición de los objetos mercados se otorgó a la actora la aludida disponibilidad, ella quedó sin efecto posterior, al haber sido esta última privada de su posibilidad de disponer efectivamente de ellos, con lo que carece de sustento la pretensión de que deba igualmente hacerse cargo de sus gastos conservatorios. Por lo demás, tampoco resulta conducente el argumento referente a que se trataba de un gasto innecesario al haber sido efectuado sobre mercadería que ya se encontraba en mal estado, en razón de que el tribunal de grado sólo reconoció la procedencia de la restitución hasta el momento en que la actora tomó conocimiento de dicha circunstancia.
24. Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en la queja que efectúa en materia de intereses, habida cuenta de que, no hallándose cuestionado que resulta aplicable al caso lo dispuesto en la ley 23.982, los réditos reconocidos a la actora deben también ajustarse al régimen establecido en el mismo ordenamiento legal.
Por ello se resuelve: Confirmar la sentencia recurrida, salvo en lo referente a los intereses establecidos, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley 23.982, con costas a la demandada por haber sido sustancialmente vencida (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y remítese. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López.

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