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Frieboes de Bencich, Emilia Irma


Frieboes de Bencich, Emilia Irma

Buenos Aires, 23 de febrero de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por José Rosental (síndico) en la causa Frieboes de Bencich, Emilia Irma s/quiebra s/incidente de venta del Hotel Elevage, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó el pedido que había formulado la sindicatura de la quiebra de Emilia Irma Frieboes de Bencich, a fin de que se declarase la resolución de la venta del Hotel Elevage -del que la fallida es condómina adquirido, previa licitación regida por el art. 199 de la Ley de Concursos, por San Carlos, S.A. e Industrias Electrónicas Radio Serra, S.A. Contra esa decisión el funcionario concursal interpuso recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2º Que para decidir como lo hizo, el a quo, a pesar de haber considerado como un extremo irrevisable (fs. 174) el hecho de que las compradoras no habían cancelado sus débitos pecuniarios, rechazó el pedido resolutorio argumentando que en el pliego que rigió la venta del inmueble no estaba prevista la resolución como efecto del incumplimiento de las adquirentes (fs. 175).
También atribuyó a dicha omisión el efecto de excluir la aplicación del llamado pacto comisorio tácito o implícito -regulado en los arts. 216 del cód. de comercio y 1204 del cód. civil fundándose en que la volición jurídica constitutiva del negocio ha querido implícitamente excluir el pacto comisorio (que es el nombre del convenio de resolución operante en el supuesto de incumplimiento); puesto que no lo incluyó explícitamente (fs. 175).
Para corroborar tales afirmaciones agregó que la pretensión resolutoria imponía a la recurrente el deber de restituir débito al cual no parecen referirse en parte alguna de sus presentaciones (hasta donde estos magistrados han podido rastrear, mediante una detenida lectura, dentro de esas piezas no siempre orgánicas y sistemáticas) (fs. 176).
3º Que la recurrente -entre otros agravios mencionados a fs. 220/230- calificó como arbitraria la sentencia impugnada debido a que, al impedir la resolución contractual por incumplimiento, se había apartado de la solución normativa aplicable al caso y omitido la consideración de cuestiones propuestas por las partes en perjuicio de los intereses de la quiebra.
4º Que las críticas efectuadas por la sindicatura suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, pues si bien, como regla general, las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resultan ajenas a esta instancia excepcional, cabe invalidar lo decidido cuando -como en el sub lite la sentencia efectúa una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego en el caso, y omite la valoración de constancias relevantes para la correcta solución del litigio, motivos que impiden considerar al pronunciamiento como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, de acuerdo con la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos, 294:363; 295:606; 301:108, 865; 307:933, 1735, entre muchos otros).
5º Que ello es así debido a que las afirmaciones sobre las que se sustenta el fallo impugnado resultan contradichas tanto por la normativa legal aplicable al caso, como también por las constancias existentes en las actuaciones.
En efecto, si bien es cierto que el pliego agregado a fs. 202/205 y formalmente aprobado a fs. 206 del expediente principal, no incluyó de manera expresa el pacto comisorio, también lo es que -no obstante lo afirmado en la sentencia impugnada las partes no tuvieron la intención de excluir la aplicación de la citada potestad resolutoria implícita, que, cabe recordarlo, es un elemento natural de los contratos con prestaciones recíprocas, según resulta de la norma contenida en los arts. 216 del cód. de comercio y 1204 del cód. civil.
Si la intención de las partes surge con claridad de la postura asumida por las vendedoras y el banco acreedor, que reclamaron en las presentes actuaciones, la resolución del contrato, también resulta evidente de diversas manifestaciones efectuadas por las adquirentes que no controvirtieron la existencia de la citada cláusula resolutoria implícita, sino que se limitaron a oponerse a su aplicación por entender que no estaba probado el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Esto es lo que sucedió, por ejemplo, cuando al contestar el pedido de resolución contractual efectuado por el Banco Nacional de Desarrollo las adquirentes sostuvieron que Resulta evidente que en el caso de la compraventa la facultad resolutoria corresponde al vendedor. En el caso de autos a la fallida y a la condómina en su calidad de vendedoras del establecimiento (fs. 900 vta. del expediente principal).
Lo mismo ocurrió cuando al dar respuesta a un pedido formulado por la sindicatura y expresaron: Ambos pedidos de resolución deben ser desestimados. Respecto del solicitado por la Sindicatura, si bien estaría legitimado (sic) para solicitarlo, no ha probado incumplimiento imputable a las adjudicatarias... (fs. 974 del expediente principal).
Tales expresiones muestran con claridad que -contrariamente a lo afirmado por la Cámara para fundar su decisión también para las partes el pacto comisorio implícito integraba las normas que regían la contratación. La consideración de tal circunstancia, por aplicación de la regla interpretativa contenida en el art. 218, inc. 4º del cód. de comercio, resultaba esencial y decisiva para resolver el pedido formulado por la sindicatura, no obstante lo cual fue omitida por la sentencia impugnada. Dicha omisión priva a la sentencia del debido fundamento que cabe exigir a los pronunciamientos judiciales (Fallos, 236:27 y 318:419).
6º Que, a mayor abundamiento, tampoco es exacta la afirmación contenida en el fallo, en el sentido de que la recurrente nunca exteriorizó su voluntad de restituir las sumas abonadas por las adquirentes al cumplir parcialmente con las prestaciones a su cargo.
Puede observarse que a fs. 932, al solicitar la resolución del contrato, la sindicatura manifestó: Los fondos abonados a las partes, y los depositados en autos, deberán quedar embargados afectados en los términos del art. 584 del cód. procesal, y también para hacer frente a los daños y perjuicios causados por las adjudicatarias....
Tal manifestación importa -por parte del funcionario concursal la admisión de que la titularidad de esos fondos, como consecuencia de la resolución pedida, corresponde a las compradoras, y también exterioriza su voluntad de restituirlos, limitándose a solicitar -como una medida cautelar habilitada por la ley y destinada a resguardar los intereses del concurso su afectación a los fines de resarcir eventuales daños que las adquirentes, a causa de sus incumplimientos, podrían haber ocasionado. Es claro que si una vez satisfechas tales acreencias quedara un remanente, éste continuaría en el patrimonio de las adjudicatarias.
Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Guillermo A. F. López. - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia). - Gustavo A. Bossert (en disidencia).

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ OCONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON GUSTAVO A. BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - Considerando: Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber al señor juez de la quiebra que el concurso adeuda el depósito previsto por el art. 286 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada de conformidad con lo previsto en el art. 182 de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896]. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Eduardo Moliné OConnor. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert.

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