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Fontana, Alejandra V. v. Bustos Fierro, Marcelo E



Tribunal:Corte Sup.
Fecha:27/12/2005
Partes:Fontana, Alejandra V. v. Bustos Fierro, Marcelo E.
Publicado:RDLSS 2006‑10‑890.
PROCEDIMIENTO LABORAL ‑ Nacional ‑ Actos procesales ‑ Recursos y procedimiento ante la Cámara ‑ Sentencia ‑ Requisitos ‑ Inexistencia de mayoría ‑ Recurso extraordinario


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL SUBROGANTE.‑ Considerando: I. Surge de la presente causa que la actora, ex dependiente del estudio jurídico del profesional demandado, interpuso una acción por cobro ‑entre otros rubros‑ de las indemnizaciones derivadas del despido y accesorios salariales establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo (1) (LCT.), así como la indemnización del art. 15 ley 24013 (2) y las previstas en los arts. 9 y 10 de esta última norma. Ello fue así, cuestionando la decisión del accionado por medio de la cual extinguió el contrato de trabajo que los unía con sustento en los arts. 242 y 244 LCT. (ver fs. 5/9). El juez de mérito rechazó, en lo sustancial, la demanda, haciendo lugar, empero, a los conceptos salariales aludidos, reparaciones de la Ley de Empleo referidas en último término y entrega del certificado de trabajo (fs. 537/541). Apelada dicha sentencia por ambas partes, la alzada foral, falla ‑en su parte dispositiva‑ confirmando las sanciones establecidas en el marco de la ley 24013; revocando lo que toca al reclamo por despido incausado y al rubro del art. 15 de la última previsión citada, y declarando inconstitucional el art. 4 ley 25561 (3), razón por la cual la demandada dedujo el recurso extraordinario que obra a fs. 601/628.

Corrido el traslado de ley pertinente, la contraparte presentó un escrito de aclaratoria (ver fs. 630) al que el a quo hizo lugar por medio de la sentencia de fecha 5/3/2004, que luce a fs. 631, contra la cual el ahora quejoso introdujo una nueva apelación extraordinaria (conf. fs. 645/656). A su turno, el sentenciador se expidió respecto de los remedios excepcionales, concediendo el primero en lo que se refiere a la declaración de irregularidad constitucional del art. 4 ley 25561 y denegándolo ‑por mayoría‑ en lo demás; y desestimando el segundo en un todo; lo cual motivó la interposición de la presente queja (ver fs. 119/126 del cuaderno respectivo).

II. Sostiene el recurrente que el primer pronunciamiento de la Cámara es nulo de nulidad absoluta e insanable, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 169 CPCCN. (4) y 18 ‑y concs.‑ CCiv., y violatorio del art. 26 decreto ley 1285/1958 (5), ratificado por la ley 14467 (6), toda vez que de su simple lectura se aprecia que no existe mayoría de votos de los integrantes de la sala sobre el fondo de la litis.

Expresa que en dicho resolutorio se observa que el primer magistrado intentó tratar el fondo de la cuestión, mientras que los dos jueces restantes no dedicaron ni una sola línea al estudio del objeto del planteo, sin adherir, tampoco, a la opinión de primero y limitándose a pronunciarse sobre la constitucionalidad del art. 4 ley 25561 y el índice correctivo a aplicar. Asevera que estamos frente a la inexistencia de un fallo, pues ‑continúa‑ de la manera descripta se han violado en forma grosera sus derechos a la defensa en juicio y el debido proceso, con arreglo, incluso, a reiterada jurisprudencia del alto tribunal de la Nación.

Por otra parte, critica el voto "único" del juez preopinante por cuanto ‑dice‑ se encuentra plagado de inexactitudes, contradicciones y afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con las constancias de la causa y que lo descalifican, en consecuencia, como acto judicial. Ello es así ‑prosigue‑ desde que se encuentra sobradamente acreditado que la intención de la actora fue la de no reintegrarse a sus tareas, no obstante haber sido intimada a tal efecto, conforme surge del propio intercambio epistolar (conf. fs. 12/16) y de la profusa prueba testimonial, informativa y documental obrante en autos. Asimismo, critica la apreciación de las testimoniales realizada por la sala para llegar a su conclusión, por cuanto ‑observa‑ su razonamiento se ve desvirtuado por otros testimonios e instrumental arrimada, que no se tuvieron en cuenta al momento de fallar y que eran conducentes para la solución del litigio; máxime, cuando ponían de relieve la existencia de un verdadero "estudio paralelo" montado en el de la accionada por la actora y su cónyuge, así como la verosimilitud del caso por hurto simple tramitado contra ambos en sede penal.

Dice que se ha incurrido en una absurda aplicación del derecho pues, más allá de la inexistencia de toda cita legal en la sentencia de la ad quem, está claro que se desconocen los elementos básicos del instituto del "abandono de trabajo", como acto de incumplimiento por parte del trabajador, según lo reglamenta el art. 244 LCT., y se omite toda referencia a la injuria alegada oportunamente, en los términos de los arts. 62 , 63 , 64 y 242 de dicho marco legal.

Se queja, también, porque la juzgadora ha desconocido los agravios traídos por su parte, referidos a la aplicación de los arts. 9 y 10 Ley de Empleo y la consiguiente imposición de sanciones que dichas normas habilitan, sobre cuya total falta de fundamentos insiste.

Pone de manifiesto que el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 ley 25561, al que la Cámara hizo lugar, se introdujo extemporáneamente y, pese a que tal extremo fue propuesto como un agravio concreto, no fue tratado siquiera en forma mínima por el sentenciador. Sostiene que la declaración de invalidez de tal dispositivo sólo tiene un fundamento aparente, toda vez que el decisorio se remitió a la solución alcanzada en casos anteriores de la propia sala, pero sin especificar cuáles; razón que torna oscura la conclusión dado que existen diversos antecedentes con criterios opuestos sobre el tema, a lo que se añade que la mayoría de las salas que componen la alzada foral se han expedido por la validez del precepto. Aduce que, ante tal situación, era deber del juzgador convocar a un plenario para unificar la doctrina de la Cámara, de acuerdo con lo estipulado por el art. 302 CPCCN., a los fines de evitar una jurisprudencia contradictoria, en perjuicio directo de los derechos de igualdad, defensa en juicio y propiedad de la accionada (arts. 16 a 18 CN.).

Considera que, en todo caso, debió aplicarse el acta CNT. 2357 , que mantiene incólume el derecho patrimonial del acreedor, neutralizando, de esa forma, cualquier agravio de índole constitucional que pudiera alcanzar al reclamante. Continúa diciendo que la invalidez decretada carece de toda prudencia, no se encuentra fundada, contiene un dogmatismo exacerbado desprovisto de toda significación jurídica y desconoce el interés específico que motive el gravamen para el peticionario; amén de que acumula dos mecanismos (indexación y tasa de interés activa) dirigidos a compensar el mismo fenómeno económico: la inflación (fs. 601/628).

III. En lo referido a la sentencia aclaratoria de fs. 631, sostiene, entre otros argumentos, que es también nula, toda vez que, por un lado, el pedido de la actora fue deducido extemporáneamente ‑y luego de interpuesto el recurso extraordinario‑ y, por otro, que dicha decisión trató de enmendar algunos de los defectos que contenía la original, dado que, con el pretexto de salvar un error numérico, detalló los rubros indemnizatorios a los que correspondían los diferentes importes, lo que no se había realizado en la primera. De esa manera ‑prosigue‑, se convirtió lo que debería haber sido un simple esclarecimiento, en una nueva decisión. Esta actitud del juzgador ‑precisa‑ es abierta y manifiestamente violatoria de los arts. 53 , 99 , 104 y 125 Ley Orgánica y 166 CPCCN., lo que lesiona de tal modo su derecho a la defensa en juicio (fs. 645/656).

Por último, critica el auto por el que la sentenciadora denegó parcial y totalmente los recursos de fs. 601/628 y 645/656, apoyada en su falta de fundamentación, al tiempo que reitera sus manifestaciones en orden a la existencia de gravedad institucional. Cita abundante doctrina y jurisprudencia que entiende referibles al supuesto (fs. 119/126 del cuaderno respectivo).

IV. Cabe, en principio, tratar los agravios referidos a la sentencia de fecha 9/12/2003, de fs. 597/598, por cuanto de la conclusión a la que se arribe respecto de su validez, dependerá el efectivo tratamiento de los restantes extremos. A lo expresado se añade, tratándose los aspectos relativos a las formalidades del fallo de un tema típicamente procesal, criticado ‑particularmente‑ con sustento en la doctrina sobre sentencias arbitrarias, que a dicha tacha es menester estar primeramente, con arreglo a la jurisprudencia de Fallos 323:35 (7), entre muchos.

En tal sentido, debo poner de resalto que V.E. tiene reiteradamente dicho que, si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia es materia ajena a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando no existe una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución del punto debatido, lo que invalida fatalmente el pronunciamiento (conf. doctrina de Fallos 321:1653 , y sus citas, entre muchos otros); desde que, como lo admite el voto de la minoría favorable a conceder en su totalidad el recurso de fs. 601/628 ‑situado en el plano del art. 18 CN.‑ se trata de un requisito esencial para que el fallo pueda considerarse un acto jurisdiccional válido (fs. 663).

Ello es lo que acontece en la causa, por cuanto de la sentencia de fs. 597/598 surge que sólo uno de los jueces ‑el de primer voto‑ esgrimió argumentos respecto del tema principal a decidir, cual es el carácter del despido verificado por la parte accionada; y los dos restantes se limitaron a opinar sobre un asunto accesorio, sin adherir en el primer aspecto al voto que los precedía. En efecto, la segunda opinión expuesta en la sentencia se refirió exclusivamente a la constitucionalidad del art. 4 ley 25561, y la restante, lo hizo sólo sobre la clase de índice correctivo a aplicar ‑compartiendo, en tal sentido, el voto del primer magistrado‑ sin nada referir, insisto, sobre el distracto y sus conceptos derivados, ni sobre las indemnizaciones de la ley 24013 .

La carencia reseñada aniquila la existencia del decisorio como un acto jurisdiccional, toda vez que no reúne las formalidades sustanciales para ser considerado válido (conf. Fallos 317:462 ), lo que importa un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que se deben emitir, con grave menoscabo de los derechos del debido proceso y de defensa en juicio. Ello es así, desde que toda sentencia constituye una unidad lógico‑jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del examen de los presupuestos fácticos y normativos concretado en sus fundamentos. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (conf. doctrina de Fallos 308:139 [8], consid. 5 y su cita; 313:475 , entre otros.).

Considero, entonces, que por la gravedad del vicio descripto se vuelve innecesario el análisis de los restantes agravios planteados por el recurrente, vinculados con los fundamentos vertidos al decidir en modo adverso a sus pretensiones, como así también, el de los dirigidos a atacar la sentencia aclaratoria de fs. 631. A este último respecto, se impone decir que, situados pretendidamente en el marco del art. 104 Ley Orgánica, los jueces de primer y segundo voto afirman que rectifican las cifras establecidas en la sentencia de fs. 597/598; criterio que, como se dijo, mereció la crítica de la contraria.

Allende la pertinencia procesal del citado proceder, a la luz no sólo del precepto invocado sino, entre otros, del art. 99 del ordenamiento foral, es menester decir que, por dicha vía, no se suple ni subsana el déficit originario del pronunciamiento principal, desde que, en el mejor de los casos, de estar al temperamento de la ad quem, por la citada aclaratoria meramente se corrige un error aritmético, sin que se provea en modo alguno del necesario sustento de un segundo voto a los extremos relativos al despido y a los conceptos de la Ley Nacional de Empleo, lo que constituye ‑insisto‑ una determinante carencia del fallo de fs. 597/598, a la luz de la exigencia ritual relativa a la existencia de ‑al menos‑ un primer y segundo voto en el mismo sentido (art. 125 LO. [9]).

Lo expresado no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del problema, extremo que, por otra lado, como se señaló al dictaminar, entre muchos otros, en el precedente de Fallos 324:4178 , es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del art. 14 ley 48. Finalmente, la índole de la solución adoptada ‑lo destaco una vez más‑ estimo me exime de tratar los restantes agravios; particularmente, el relativo a la validez constitucional del art. 4 ley 25561 ‑único punto, no es ocioso decirlo, en el cual cabría afirmar que media coincidencia de votos‑ dada la índole accesoria del rubro respecto de los aspectos principales.

V. Por lo tanto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto las decisiones apeladas y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado.‑ Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, diciembre 27 de 2005.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos expuestos en el dictamen de fs. 133/136 de la queja, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la procuradora fiscal subrogante, se hace lugar al recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se dejan sin efecto la sentencia apelada y su aclaratoria. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ Eugenio R. Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.

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