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Fisco Nacional Dirección General Impositiva c. El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada


Fisco Nacional Dirección General Impositiva c. El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada

Buenos Aires, mayo 10 de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Daniel Roberto Martínez en la causa Fisco Nacional Dirección General Impositiva c. El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1° Que contra la sentencia de primera instancia que rechazó la ejecución deducida en autos y reguló los honorarios del letrado de la demandada, éste dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2° Que aunque la determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena -en principio a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de fundamentación necesaria y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente (Fallos, 319:1111).
3° Que en autos la actora promovió ejecución por la suma de $ 15.484.236,90, la cual fue rechazada como consecuencia de la excepción de inhabilidad del título opuesta por la ejecutada, que el juez estimó procedente. En esa misma decisión, el magistrado reguló los honorarios del letrado de la ejecutada en la suma de $ ..., invocando el efecto su facultad -prevista en el art. 13 de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57]- de apartarse de los mínimos del arancel, que entendió justificado ejercer en el caso, a fin de no regular un estipendio sin vinculación con la entidad y eficacia de las tareas cumplidas por su beneficiario.
4° Que el art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular honorarios sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que lo justifican.
5° Que esa exigencia no ha sido adecuadamente cumplida en la especie, pues el ejercicio de esa facultad llevó al tribunal a ignorar por completo la cuantía económica del pleito, sin analizar la eventual posibilidad de que en ese temperamento no fuera compatible con los fines de la norma que, así interpretada, puede conducir a estipendios que carezcan de toda relación con el asunto debatido y, en consecuencia, habiliten resultados tan desproporcionados con el que mediante esa disposición el legislador quiso evitar.
6° Que, asimismo, al interpretar que la facultad de apartarse de los mínimos legales lo autorizaba sin más a prescindir de la entidad económica del juicio, el tribunal arribó a una conclusión no habilitada por la extensión de las premisas de las que partió, defecto que lo condujo a omitir la ponderación de una pauta que, incluso en esos supuestos puede ser relevante para fijar una retribución justa, conclusión que no se desvirtúa por la posibilidad judicial de no aplicar al efecto, los porcentajes que -como principio la ley manda computar.
7° Que los términos empleados por el legislador en la concepción de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario en las circunstancias reseñadas, obstan a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa.
8° Que, en tales condiciones, toda vez que en la especie el tribunal se apartó de la importancia económica del pleito sin analizar si su decisión cumplía con el aludido designio legal, y esa omisión lo llevó a fijar una remuneración que resulta irrisoria en razón de su desproporción con los intereses defendidos por el letrado y el resultado que su actuación produjo en el patrimonio de ambas partes, corresponde descalificar lo resuelto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios. Con constas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

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