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Firmenich, Mario


TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1987/07/28
PARTES: Firmenich, Mario

Genocida Crimial

Buenos Aires, julio 28 de 1987.

Considerando: 1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (sala I ­­ Rev. La Ley, t. 1987­A, p. 439­­) confirmó la resolución de primera instancia en cuanto no hacía lugar a la excarcelación de Mario E. Firmenich, bajo ningún tipo de caución. Contra la denegación del recurso extraordinario interpuesto por el defensor del procesado, aquél ha recurrido en queja ante esta Corte.#

2) Que uno de los agravios del apelante consiste en que el a quo ha denegado la excarcelación solicitada a pesar de que el tiempo de detención preventiva que viene sufriendo el imputado excede con creces el plazo fijado por el art. 379, inc. 6° del Cód. de Proced. en Materia Penal. La circunstancia de que el tribunal de grado haya denegado la petición intentada, basándose en el art. 380 del mismo ordenamiento, determina que el apelante haya solicitado ­­ sólo en el momento de interponer el recurso extraordinario­­ la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma. Por último, el recurrente señaló que la resolución impugnada también había violado lo dispuesto por el art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

3) Que, en cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 380 del Cód. de Proced. en Materia Penal, cabe señalar que tal impugnación deviene tardía, toda vez que la cuestión federal debe introducirse oportunamente ante los tribunales ordinarios (Fallos, t. 270, p. 52 ­­ Rev. La Ley, t. 131, p. 545­­; t. 271, p. 272; t. 295, p. 753; t. 302, p. 468 ­­ Rep. La Ley, t. XLI, J­Z, p. 2746, sum. 402­­; entre otros). No corren mejor suerte las discrepancias expuestas por el apelante respecto de la interpretación realizada por el a quo de normas de procedimientos en materia de excarcelación, dado que esta Corte tiene establecido que la admisión del recurso extraordinario contra decisiones que deniegan la libertad provisoria debe basarse en circunstancias excepcionales, como sería la existencia de vicios sumamente graves del pronunciamiento denegatorio (Fallos, t. 305, p. 1022 ­­ Rev. La Ley, t. 1983­D, p. 535­­ y el pronunciamiento dictado "in re": "Recurso de hecho deducido por José M. Orgeira y Andrés S. Marutian en la causa Viola, Roberto E.", V. 160.XX. del 5 de setiembre de 1985 ­­ Rev. La Ley, t. 1986­B, p. 513­­), lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que no se observa que el pronunciamiento impugnado haya realizado una interpretación irrazonable o arbitraria de las normas procesales en cuestión.

4) Que el recurrente alega, por último, que la decisión del a quo ha violado los términos del art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporado a nuestro derecho interno por la ley 23.054, que dice así: "toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Del examen de los objetivos del mencionado tratado, puede concluirse que la exégesis de aquél constituye ­­ en principio­­ una cuestión federal, dado que involucra una materia que corresponde a los poderes propios del Congreso Nacional como es la reglamentación de la libertad personal, más allá de lo estrictamente procesal. Por otra parte, la circunstancia de que la citada convención prevea la eventual intervención de organismos internacionales en los asuntos internos de nuestro país, puede dar origen a cuestiones que compromete la personalidad internacional de la República Argentina, cuyo arreglo corresponderá evidentemente al Gobierno Federal (ver en este sentido, la doctrina de Fallos, t. 183, p. 156, p. 159 ­­ Rev. La Ley, t. 13, p. 792­­ y del caso "Pérez v. Brownell" 365 U.S. 44, p. 57).

5) Que, por consiguiente, en este aspecto el remedio federal resulta procedente, pues se trata de establecer, por vez primera, la inteligencia asignable a la norma convencional antes aludida.

6) Que la interpretación razonable del art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso. Esta conclusión surge claramente del examen de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la Convención que rige en el viejo continente, cuyo art. 5°, inc. 3°, está redactado en términos casi idénticos a la disposición americana.

Así, ha dicho ese tribunal que está reconocido por todos la imposibilidad de traducir el concepto "plazo razonable" en un número fijo de días, semanas, de meses o de años, o en variar la duración según la gravedad de la inflación. Por esto, el tribunal aludido se vio obligado, al examinar si se habría cumplido el art. 5°, inc. 3°, a investigar y apreciar el carácter razonable de los motivos que llevaron a las autoridades judiciales a adoptar, en el caso que se les sometió, esa grave derogación de los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia que constituye una detención sin condena (Caso "Stögmüller", del 10 de noviembre de 1969, transcripto en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de jurisprudencia, 1959­1983, Cortes Generales, Madrid", ps. 141/158, esp. ps. 155/156). En forma similar se expidió el tribunal en los casos "Neumeister" (op. cit., ps. 69/87, esp. p. 83) y "Reingeisen" (op. cit., ps. 234/254, esp. p. 250), sentencia del 27 de junio de 1968 y 16 de julio de 1971, respectivamente.

7) Que, aplicando al caso de autos los principios antes expuestos, aparecen perfectamente atendibles las razones que llevaron al a quo a denegar la excarcelación de Mario E. Firmenich. En efecto, el Tribunal de Grado ha señalado que cuando las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá denegarse el beneficio solicitado. No cabe duda de que los fundamentos reseñados coinciden plenamente con las circunstancias del caso. En tal sentido, conviene recordar ­­ tal como lo señala el Tribunal de Grado­­ que el imputado Firmenich ha sido acusado por el Ministerio Público, quien ha solicitado que se le aplique la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, aunque limitándose a 30 años el tiempo de dicha pena, debido a las condiciones en las cuales fue otorgada su extradición. De tal forma, puede concluirse que la resolución impugnada se ajusta a los requisitos fijados por el art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, se desestima la queja en todo a lo que ella se refiere, excepto en cuanto el remedio federal versa sobre la cuestión tratada en los consids. 4°, 5°, 6° y 7°, punto en el cual corresponde admitirla y declarar la procedencia de la vía del art. 14 de la ley 48, confirmándose la decisión apelada. Agréguese el recurso de hecho al incidente de excarcelación, hágase saber y devuélvase. ­­ José S. Caballero, ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt (según su voto). ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Jorge A. Bacqué.

Voto del doctor Fayt

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (sala I) confirmó la resolución de primera instancia en cuanto no hacía lugar a la excarcelación de Mario E. Firmenich, bajo ningún tipo de caución. Contra la denegación del recurso extraordinario interpuesto por el defensor del procesado, aquél ha recurrido en queja ante esta Corte.

2) Que uno de los agravios del apelante consiste en que el a quo ha denegado la excarcelación solicitada a pesar de que el tiempo de detención preventiva que viene sufriendo el imputado excede con creces el plazo fijado por el art. 379, inc. 6°, del Cód. de Proced. en Materia Penal. La circunstancia de que el Tribunal de Grado haya denegado la petición intentada, basándose en el art. 380 del mismo ordenamiento, determina que el apelante haya solicitado ­­ sólo en el momento de interponer el recurso extraordinario­­ la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma. Por último, el recurrente señaló que la resolución impugnada también había violado lo dispuesto por el art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

3) Que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad o conveniencia de las leyes que sobre política penal dicte el legislador (Fallos, t. 253, p., 362; t. 257, p. 127 y sus citas; t. 300, p. 648), por lo que el control judicial de constitucionalidad a su respecto queda limitado a la razonabilidad de la norma en cuestión.

4) Que esto sentado, al margen de la oportunidad en que fue introducido el tema de la inconstitucionalidad del art. 380 del Cód. de Proced. en Materia Penal, el argumento de la recurrente a su respecto no es admisible. El instituto de la excarcelación, según esta Corte ha tenido repetidas ocasiones de afirmarlo, tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo, los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos, t. 272, p. 188; t. 280, p. 297; t. 290, p. 393; t. 302, p. 345 ­­ Rev. La Ley, t. 133, p. 414; t. 144, p. 615, fallo 27.664­S; t. 1975­B, p. 142; t.; 1980­D, p. 179­­).

En tales condiciones, no parece inadecuado que se confiere a la discreción de los jueces establecer la oportunidad de su concesión en cada uno de los casos sometidos a su conocimiento.

5) Que no deben correr mejor suerte las discrepancias expuestas por el apelante respecto de la interpretación realizada por el a quo de normas de procedimiento en materia de excarcelación, dado que esta Corte tiene establecido que la admisión del recurso extraordinario contra decisiones que deniegan la libertad provisoria debe basarse en circunstancias excepcionales, como sería la existencia de vicios sumamente graves del pronunciamiento denegatorio (Fallos, t. 305, p. 1022 y el pronunciamiento dictado "in re" "Recurso de hecho deducido por José M. Orgeira y Andrés S. Marutian en la causa Viola, Roberto E., V. 160. XX., del 5 de setiembre de 1985), lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que no se observa que el pronunciamiento impugnado haya realizado una interpretación irrazonable o arbitraria de las normas procesales en cuestión.

6) Que el recurrente alega, por último, que la decisión del a quo ha violado los términos del art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a nuestro derecho interno por la ley 23.054, que dice así: "toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Del examen de los objetivos del mencionado tratado, puede concluirse que la exégesis de aquél constituye ­­ en principio­­ una cuestión federal, dado que involucra una materia que corresponde a los poderes propios del Congreso Nacional como es la reglamentación de la libertad personal, más allá de lo estrictamente procesal. Por otra parte, la circunstancia de que la citada Convención prevea la eventual intervención de organismos internacionales en los asuntos internos de nuestro país, puede dar origen a cuestiones que comprometen la personalidad internacional de la República Argentina, cuyo arreglo corresponderá evidentemente al Gobierno Federal (ver en este sentido, la doctrina de Fallos, t. 183, p. 156; p. 159 y del caso "Pérez v. Brownell" 365 U.S. 44, p. 57).

7) Que, por consiguiente, en este aspecto el remedio federal resulta procedente, pues se trata de establecer, por vez primera, la inteligencia asignable a la norma convencional antes aludida.

8) Que la interpretación razonable del art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso. Esta conclusión surge claramente del examen de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la Convención que rige en el viejo continente, cuyo art. 5°, inc. 3°, está redactado en términos casi idénticos a la disposición americana.

Así, ha dicho ese tribunal que está reconocido por todos la imposibilidad de traducir el concepto "plazo razonable" en un número fijo de días, semanas, de meses o de años, o en variar la duración según la gravedad de la infracción. Por esto, el tribunal aludido se vio obligado, al examinar si se habría cumplido el art. 5°, inc. 3°, a investigar y apreciar el carácter razonable de los motivos que llevaron a las autoridades judiciales a adoptar, en el caso que se les sometió, esa grave derogación de los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia que constituye una detención sin condena (caso "Stögmüller., del 10 de noviembre de 1969, transcripto en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de jurisprudencia, 1959­1983, Cortes Generales, Madrid", ps. 141/158, esp. ps. 155/156). En forma similar se expidió el tribunal en los casos "Neumeister" (op. cit., ps. 69/87, esp. p. 83) y "Ringeisen" (op. cit., ps. 234/254, esp. p. 250), sentencia del 27 de junio de 1968 y 16 de julio de 1971, respectivamente.

9) Que, aplicando los principios arriba expuestos al caso de autos, aparecen perfectamente atendibles las razones que llevaron al a quo a denegar la excarcelación de Mario E. Firmenich. En efecto, el Tribunal de Grado ha señalado que cuando las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá denegarse el beneficio solicitado. No cabe duda de que los fundamentos reseñados coinciden plenamente con las circunstancias del caso. En tal sentido, conviene recordar ­­ tal como lo señala el Tribunal de Grado­­ que el imputado Firmenich ha sido acusado por el Ministerio Público, quien ha solicitado que se le aplique la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, aunque limitándose a 30 años el tiempo de dicha pena, debido a las condiciones en las cuales fue otorgada su extradición. De tal forma, puede concluirse que la resolución impugnada se ajusta a los requisitos fijados por el art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por ello, se desestima la queja en todo a lo que ella se refiere, excepto en cuanto el remedio federal versa sobre la cuestión tratada en los consids. 6°, 7°, 8° y 9°, punto en el cual corresponde admitirla y declarar la procedencia de la vía del art. 14 de la ley 48, confirmándose la decisión apelada. Agréguese el recurso de hecho al incidente de excarcelación, hágase saber y devuélvase. ­­ Carlos S. Fayt.

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