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Fiat Concord, S. A. c. Gobierno nacional (A.N.A.) s/ repetición de Impuestos.


Fiat Concord, S. A. c. Gobierno nacional (A.N.A.) s/ repetición de Impuestos.
Buenos Aires, junio 25 de 1985.
Considerando: 1°) Que la sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, confirmó el fallo de 1ª instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda promovida por Fiat Concord, S. A. contra la Administración Nacional de Aduanas, por repetición de sumas abonadas en concepto de recargo adicional del 5 % establecido por el dec. 10.683/65, correspondiente a importaciones del año 1974; además dispuso que los montos a devolver se actualizaran desde la fecha del reclamo administrativo deducido por la actora.
2ª) Que contra dicha sentencia las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos por el a quo, y que son procedentes por controvertirse la inteligencia de disposiciones federales y ser el fallo definitivo del superior tribunal de la causa adverso a las pretensiones que las recurrentes sustentan en aquéllas.
3°) Que con respecto a la cuestión planteada por el organismo aduanero, cabe puntualizar que esta Corte tiene resuelto, con fundamentos que se dan por reproducidos brevitatis causa, que al haber establecido el dec. 3642/65 un plan a regir durante los años 1966, 1967 y 1968, el Poder Ejecutivo no podía modificarlo a posteriori si con el incremento del 5 % en los recargos de importación dispuesto por el dec. 10.683/65 agravaba la situación financiera de las empresas que se hallaban protegidas por el régimen promocional en las condiciones previstas por los arts. 4 y 5 del dec. 3642/65, máxime que la ley 16.690, que dio origen al dec. 10.683/65, no autorizaba la creación del adicional instituido por éste (Fallos, t. 283, p. 360 ­­Rev. LA LEY, t. 148, p. 174­­).
4°) Que la doctrina que antecede resulta aplicable a los casos de importaciones efectuadas en períodos posteriores al de primitiva vigencia del dec. 3642/65, pues su prórroga, dispuesta por los decs. 8267/68 y 2523/70, significó la del régimen de promoción de la industria automotriz en toda su extensión y la de su finalidad (Fallos, t. 295, p. 621 ­­Rep. LA LEY, t. XXXVIII, aI, p. 87, sum. 11­­). Ello es consecuencia de interpretar el régimen en su conjunto y atender a los fines que se privilegiaron en oportunidad de su creación, lo cual excluye que se utilicen criterios de exclusivo contenido fiscal por no haber sido éste el móvil que lo inspiró, sino que por el contrario, aquél trasunta la existencia de propósitos parafiscales (Fallos, t. 300, p. 1027 ­­Rep. LA LEY, t. XLI, aI, p. 1691, col. 1ª­­), consistentes en crear y mantener las condiciones necesarias para dar seguridad al desarrollo industrial del país (ley 14.781 y dec. 3642/65).
5°) Que la conclusión a la que se ha arribado descarta la hipótesis de inconsecuencia o de falta de previsión en el legislador, y constituye la concreta aplicación del principio según el cual la exégesis de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos, t. 278, p. 62; t. 289, p. 185; t. 296, p. 372; t. 300, p. 1080; t. 301, p. 460 ­­Rev. LA LEY, t. 141, p. 221; t. 1976­A, p. 463, fallo 33.037­S; t. 1977­A, p. 18; Rep. LA LEY, t. XLI, J­Z, p. 1901, sum. 62; t. XLI, J­Z, p. 1900, sum. 51­­), a la vez que debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos, t. 281, p. 146; t. 287, p. 79; t. 296, p. 22; t. 302, p. 1209 ­­Rev. LA LEY, t. 146, p. 687, t. 152, p. 342; t. 1976­D, p. 515; t. 1981­A, p. 414­­).
6°) Que, por su parte, la actora se agravia por cuanto al decidir el tribunal a quo acerca del momento en que debe comenzar a computarse la desvalorización monetaria de las sumas cuya devolución dispuso, consideró aplicable el art. 813 del Cód. Aduanero, según el cual, cuando se trata de pagos espontáneos procede el reajuste desde la fecha del reclamo administrativo de devolución. Al respecto la recurrente sostiene que el caso se encuentra rígido por el art. 814 del dicho Cód. y plantea en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del art. 813, en la medida que limita la integridad del resarcimiento.
7°) Que en la secc. IX, tít. II, cap. 3° del Cód. Aduanero, "se regula... la devolución de los tributos que el Fisco ha cobrado indebidamente, solución que encuentra su antecedente en el art. 165 de la ley de aduanas" y "por los arts. 813 y 814 se contempla la actualización de los importes a restituirse, previéndose distintas soluciones según que el pago indebido hubiere sido hecho en forma espontánea o a requerimiento del servicio aduanero" (Exposición de Motivos de la ley 22.415).
Por consiguiente, para establecer los alcances de lo dispuesto por los arts. 813 y 814, cabe recurrir a la restante disposición citada, la cual remite en definitiva al art. 81 de la ley 11.683 (t. o. en 1978), de cuyo texto procede concluir que constituyen pagos espontáneos aquellos que realice voluntariamente el contribuyente, sin que medie "una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora".
9°) Que, por último, la tacha de inconstitucionalidad no puede prosperar en tanto la exigencia legal que subordina a la promoción de un reclamo administrativo el comienzo del curso de la actualización monetaria de ingresos indebidos efectuados espontáneamente, no limita la integridad del resarcimiento del acreedor sino en la medida en que su propia conducta no se traduzca en la presentación de una solicitud tendiente a obtener el reintegro de las sumas respectivas, máxime que no se invoca la existencia de normas que impongan límites temporales al ejercicio de tal derecho.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 327/330 en cuanto hizo lugar a la repetición promovida, con costas a la demandada; e igualmente se la confirma con respecto a la forma como debe computarse la actualización monetaria, distribuyéndose en este aspecto las costas por su orden atento a que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a sostener su posición (art. 68, in fine, Cód. Procesal). ­­ José S. Caballero. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Jorge A. Bacqué
Disidencia del doctor Fayt
1°) Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó el fallo de 1ª instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda intentada por Fiat Concord, S. A. contra la Administración Nacional de Aduanas por repetición de las sumas abonadas en concepto de recargo del 5 %, establecido por el dec. 10.683/65. Contra dicha sentencia las partes dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos.
2°) Que resulta indudable, en un nuevo enfoque de la cuestión, que la acción de repetición de impuestos ­­institución propia del derecho tributario­ tiene su fundamento y origen en el principio jurídicomoral de que "nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otros", regla ética de proyección patrimonial que no sólo alcanza a los particulares sino también al Estado. Tal principio, que fuera también receptado por el derecho civil ­­art. 784, Cód. Civil­­ reafirma la relación que guarda el orden jurídico respecto del orden moral.
3°) Que en consecuencia de lo dicho y con el fin de preservar el principio que antecede, no es posible atenerse a la literalidad de los términos de la ley sin desvirtuar su espíritu ya que nunca puede considerarse, ésta tienda, en defensa de aquellos, que son su fin ­­en tanto integran el bien común­­ al favorecimiento de uno de los términos de la relación jurídica. Ello sucedería cuando el iniciador de la acción de repetición hubiese trasladado el gravamen a los precios de sus productos en aplicación de fenómenos que aunque de índole no jurídicoeconómicos no pueden dejar de ser considerados por aquellos que buscan servir a la justicia. Actuar con prescindencia de estas circunstancias objetivas podría conducir a resultados disvaliosos tal como sería la doble prescripción de una suma pagada en concepto de carga fiscal.
4°) Que resulta también indudable que la acción de repetición es el medio por el cual el contribuyente pone en movimiento el control jurisdiccional tendiente a establecer la legalidad o constitucionalidad del tributo, por lo cual debe cuidarse de evitar su anulación para que no se produzca una violación a la garantía de la propiedad que contempla el art. 17 de la Constitución Nacional.
5°) Que sin embargo, la finalidad precedentemente expuesta puede lograrse igualmente si entendemos que la ley 11.683 ha considerado que el contribuyente o el responsable de que habla el art. 74 pueden ser titulares de la acción en tanto posean interés que es en última instancia, el que da base a la acción (doctrina de Fallos, t. 267, p. 247, ­­Rev. LA LEY, t. 126, p. 582­­ consid. 11).
6°) Que en consecuencia, lo importante en el caso y desde el punto de vista de la justicia no es exclusivamente determinar quién fue el verdadero pagador del impuesto, en virtud de las sucesivas traslaciones de que éste haya podido ser objeto, sino precisar si el actor no fue desinteresado por medio de una de estas traslaciones en cuyo caso ya no posee interés para el ejercicio de la acción.
7°) Que a los fines precedentemente indicados y en ejercicio de las facultades previstas en el art. 36, inc. 2° del Código Procesal, corresponde ordenar como medida para mejor proveer la realización de un peritaje contable en los libros y papeles de la actora a fin de establecer si los importes objeto de la repetición que se persigue en el sub lite se trasladaron a los precios de sus productos, verificando a ese fin las variaciones que se registren en aquéllos y, en caso afirmativo, cuál fue su incidencia.
Por ello, se ordena la realización de la medida indicada en el considerando anterior, a cuyo fin fíjase un plazo de 30 días. ­­ Carlos S. Fayt.

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