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Ferrari de Goris, Odolinda c. Caja Nac. de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Ejecutivo


Ferrari de Goris, Odolinda c. Caja Nac. de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Ejecutivo.
Opinión del Procurador General de la Nación.
La titular de estas actuaciones, Odolinda Ferrari de Goris, promovió, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, recurso de queja por mora en el cumplimiento de la sentencia que, en su momento, dictó la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y que ­­según expone­ ordenaba a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, previo el recálculo de su haber jubilatorio inicial, fijar nuevamente el monto de la prestación que le correspondía y abonar actualizadas las diferencias que surgieran.
Los miembros de la sala III que examinaron la solicitud, tras señalar que ésta tendía, a obtener la ejecución de la mentada sentencia, y recordar que ni la ley 23.473 ­­que regulaba su actividad­­ ni ninguna otra norma atribuía competencia a esa Cámara para conocer de tal tipo de acciones, concluyeron que no les tocaba entender en ella. Agregaron, además, que resultando clara la interdependencia entre el decisorio que favoreció a la titular y su pedido actual, correspondía conocer en autos a la justicia nacional del trabajo en razón del principio de prevención, motivo por el cual le remitieron el expediente.
El titular del Juzgado N° 35 del fuero laboral ­­ante quien quedaron radicadas las actuaciones ­­ tampoco admitió su jurisdicción en la controversia, sosteniendo que mediante el pedido impetrado no se perseguía ejecutar sentencia previsional alguna, sino que " ...el objeto preciso de la presente acción lo constituye el recurso de queja por mora en la administración de expedirse respecto a una petición efectuada". Por ello, arguyó, sobre su posible procedencia debía expedirse la Cámara que previno, por así establecerlo el art. 8°, inc. f), de la ley 23.473.
Pienso que en condiciones tales quedó planteado un conflicto de competencia que corresponde al tribunal de V. E. dirimir, por ser el único órgano superior jerárquico común (art. 24, inc. 7°, dec.­ley 1285/58).
Sobre la base de la doctrina de la Corte, relativa a que cabe prescindir del "nomen juris" utilizado por los accionantes y atender a la real sustancia de sus peticiones (cfr. sentencia del 17/12/85, "in re" Comp. n° 450, L. XX "Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Dirección Nacional de Vialidad s/ amparo y medidas de no innovar" y los precedentes en ella citados) y examinando, entonces, la naturaleza del pedido impetrado en autos, tengo para mí que asiste razón a los miembros de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en cuanto afirman que lo pretendido por la titular es, en definitiva, ejecutar la sentencia que le reconoció el derecho, no sólo a que se reajuste el monto de su haber jubilatorio sino, también a cobrar las diferencias que a su favor resulten (ver presentación de fs. 1, y punto b) del respectivo petitorio a fs. 1 vta.; y pedido cuya copia luce a fs. 2).
En consecuencia de lo dicho, ante la ausencia de norma específica que regule la referida situación, considero que resulta aplicable en la especie el inc. 1°, del art. 6° del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina que será competente para entender en los incidentes de ejecución de sentencia el juez del proceso principal. Como esta solución, por lo demás, se compadece con lo prescripto por el último párrafo, del art. 155, de la ley 18.345 y, a mi juicio, no resulta incompatible con los términos de la mentada ley ­­circunstancia esta última que, vale decirlo, tampoco se alega en el citado interlocutorio de fs. 10/11­­, estimo que corresponde dirimir la presente contienda declarando que debe entender de las actuaciones la justicia nacional del trabajo, por medio de su Juzgado N° 35. ­­Agosto 6 de 1990. ­­ Oscar E. Roger.
Buenos Aires, abril 9 de 1991.
Considerando: Que en la causa "sub examine" ­­adecuadamente reseñada por el Procurador General­­ la actora, Odolinda Ferrari de Goris, interpone "recurso de queja por mora" ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, peticionando que se intime a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles el cumplimiento de la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV, en expediente 66.181. Funda su presentación en los arts. 28 de la ley 19.549 de procedimientos administrativos, y 8°, inc. f, de la ley 23.473.
De conformidad a la doctrina de este tribunal, cabe prescindir del "nomen juris" utilizado por los actores y atender a la real sustancia de su petición (Fallos 307:2412) de manera que ­­como lo señala el señor Procurador General­­ debe entenderse que lo pretendido es la ejecución de la sentencia oportunamente dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Que la ley 23.473 ha creado la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, habiéndole atribuido competencia en los asuntos que determina el art. 8° de la misma, por lo que a criterio de este tribunal ­­aplicando la doctrina sostenida en Fallos 304:1082; 310:1378, y sentencias "in re": R. 586. XXI "Rolón Zappa, Victor F. s/ queja" y V.9.XXII. "Vecchie, Francisco s/ jubilación ordinaria", del 25 de agosto y 27 de setiembre de 1988, respectivamente­ es a la justicia nacional del trabajo, por medio de los juzgados nacionales de primera instancia, a la que le corresponde el conocimiento en las ejecuciones de las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones dé ese fuero, en virtud de su anterior competencia, así como de las que dicte la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social por la competencia atribuida en el art. 8° de la ley 23.473.
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Procurador General, se declara la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 35 para entender en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. Hágase saber a la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Julio Oyhanarte. ­­ Eduardo Moliné O'Connor.

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