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Fernández, Rubén Eduardo c/ Ministerio de Justicia.


Fernández, Rubén Eduardo c/ Ministerio de Justicia.
Sumarios:
1.- No obstante lo hasta aquí dicho y lo repudiable de la conducta policial , considero que en el caso que nos ocupa no ingresa en el cuadro previsto por el artículo segundo de la ley 24.411, porque los hechos de brutalidad policial durante una manifestación en el año 1973 -aun políticamente motivados, no son característicos, necesariamente, de los supuestos en que, con sustento ideológico en la doctrina de la seguridad nacional, se pretende reprimir la disidencia, caracterizada como subversión.
2.- Si bien de las actuaciones penales resulta la responsabilidad policial en la muerte de Agustín Fernández el 7 de marzo de 1973 en General Roca, Provincia de Río Negro, producto de un disparo de arma de fuego duarnte una manifestación popular o cierto es que tal circunstancia no resulta de por si suficiente para determinar el otorgamiento del beneficio intentado.. Ello es así, por cuanto, el régimen de indemnización establecido en la ley tiene por objeto reparar situaciones relacionadas con el accionar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad o de un grupo paramilitar dirigido a contrarrestar la actividad de las organizaciones extremistas.
Buenos Aires, 25 de Octubre del 2001.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 22/27 contra la resolución de fs. 14/15; y
CONSIDERANDO:
1. Que, por resolución N° 205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se denegó a Rubén Eduardo Fernández el beneficio previsto en el artículo 2° de la 4.411 respecto del fallecimiento de su padre, Agustín Fernández.
Para decidir de ese modo, la autoridad competente entendió que en el sistema reparatorio de la ley 24.411 se establecía un beneficio para todas aquellas personas que se encontraran en situación de desaparición forzada o que hubieran fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
Destacó que, en el caso, la muerte del señor Agustín Fernández no se había producido como consecuencia del accionar de militares integrantes de fuerzas de seguridad o grupos paramilitares en el marco de la lucha antisubversiva, requisito ineludible para la aplicación de la ley 24.411 y su modificatoria 24.823.
Para ello, se tomó en consideración el informe producido por el Coordinador Técnico de la Secretaría de Derechos Humanos, quien había señalado que el fallecimiento de Agustín Fernández ocurrió en la ciudad de General Roca por el accionar de efectivos policiales y grupos de choque armados, que cuatro días antes de las elecciones generales del 11 de marzo de 1973 habían reprimido a quienes se manifestaban en contra de un candidato partidario perteneciente a la fuerza política que contaba con el favor de las autoridades militares del momento.
También destacó que “No obstante lo hasta aquí dicho y lo repudiable de la conducta policial -que tengo para mi se tiñe, cuanto menos, de dolo eventual-, considero que el caso que nos ocupa no ingresa en el cuadro previsto por el artículo segundo de la ley 24.411, porque hechos de brutalidad policial -aun polítícamente motivados, como necesariamente lo son todos los actos estatales- de esta naturaleza no son característicos, necesariamente, de los supuestos en que, con sustento ideológico en la doctrina de la seguridad nacional, se pretende reprimir la disidencia, caracterizada como subversión. Nótese que los hechos se dieron cuatro días antes de las elecciones del 11 de marzo de 1973, enmarcados en repudio apartidario de la dictadura enfrentados con sus acólitos, obviamente protegidos por los efectivos policiales al servicio del gobierno de turno. Lamentablemente, en nuestra historia política situaciones como la descripta -enfrentamientos preelectorales— forman parte de una tradición repudiable, pero no tenida en cuenta por las disposiciones de la ley 24.411, donde los que se consideran son casos de terrorismo estatal, clandestino o no” (confr. fs. 8).
II. Que, contra esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 6° de la mencionada ley 24.411.
En esa oportunidad procesal sostuvo que la interpretación del artículo 2° de dicha ley —efectuada por el organismo interviniente— resultaba incompatible con el deber que le cabía al Estado Nacional de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.
Señaló que no existían dudas, de que, en el caso, Agustín Fernández había fallecido como consecuencia de una hemorragia producto de un disparo de arma de fuego y que el deceso —ocurrido antes de 1983— había sido consecuencia de la intervención de personal policial.
Destacó que, pese a ello, para decidirse el rechazo de la solicitud efectuada, se había realizado una interpretación de los alcances de la ley 24.411 que no resultaba de su texto y remitía a circunstancias históricas del país que no correspondían a la autoridad de aplicación ni a los jueces, quienes sólo debían aplicar la norma tal cual se la había concebido.
Manifestó que la muerte de Fernández no había sido producto de una reyerta preelectoral desconectada de lo que ocurría en el país en esos momentos, sino que se hallaba vinculada a hechos relacionados con el ocurrido un año antes en la provincia de Río Negro.
Agregó que, en caso de duda, debió haberse aplicado el artículo 6° de la ley 24.411, resolviendo a favor de su solicitud, conforme el principio de buena fe.
IV. Que, ello asentado, es menester señalar que en la ley 24.411 se reconoció el derecho a percibir una indemnización, a través de sus causahabientes, a las personas que al momento de su promulgación se encontraban en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983 (confr. arts. 1° y 2°).
La ley mencionada fue reglamentada por el decreto 403/95, en cuyo artículo 2° se dispuso que “se entenderá por grupo paramilitar sólo aquellos que actuaron en la lucha antisubversíva sin identificación de su personal mediante uniformes o credenciales”.
y. Que de las constancias de las actuaciones administrativas resulta que la muerte de Agustín Fernández tuvo lugar el 7 de marzo de 1973 en General Roca, Provincia de Río Negro, producto de un disparo de arma de fuego. Su deceso ocurrió en ocasión de protestas populares contra el ex—gobernador militar de la provincia, en campaña para gobernador por el partido provincial rionegrino.
Si bien de las actuaciones penales se desprendería la responsabilidad de un agente policial provincial en la muerte de Fernández (confr. fs. 177 del expediente administrativo agregado y dictamen del Coordinador Técnico de la Secretaría de Derechos Humanos), lo cierto es que tal circunstancia no resulta de por si suficiente para determinar el otorgamiento del beneficio intentado.
Ello es así, por cuanto, el régimen de indemnización establecido en la ley tiene por objeto reparar situaciones relacionadas con el accionar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad o de un grupo paramilitar dirigido a contrarrestar la actividad de las organizaciones extremistas (confr. esta Sala “Villar, Susana Carmen y otro c/M° J Y DD HH — Ley 24.411”, 14/06/01), tal como se invocó en el debate parlamentario en oportunidad de tratar la sanción de la ley 24.823 modificatoria de la ley 24.411
En efecto, la ley citada se inscribe en un contexto de normas destinadas a resarcir los daños ocasionados por los excesos del accionar estatal en la lucha contra organizaciones extremistas (confr. Diario de Sesiones Ordinarias de la Cámara de Diputados de la Nación del 26 de octubre de 1994, orden del día 605; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 7 de mayo de 1997).
En este sentido, cabe considerar que el legislador en la ley 24.411 y su modificatoria 24.906 estableció un régimen excepcional, para ciertos supuestos del accionar de las fuerzas en cuestión, y grupos paramilitares, excluyendo cualquier comportamiento de los sujetos mencionados que no se encontrara encuadrado en la lucha antisubversiva.
VI. Que, en el sub exámine los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio no parecen configurarse.
Debe advertirse que la muerte de Fernández se dio en un marco que, si bien se encontraba cargado de un fuerte contenido político —manifestación de repudio contra un candidato a gobernador identificado con el gobierno militar saliente— no puede ser encuadrada dentro de la lucha destinada a contrarrestar la actividad de organizaciones extremistas.
Por el contrario, las constancias del expediente penal demostrarían que la intervención policial sólo habría tenido por objeto restaurar el orden afectado como consecuencia de la manifestación de la que el actor formaba parte.
Esa actuación, si bien repudiable en cuanto a su forma y a la desproporción de los medios utilizados para la represión, podría, eventualmente, haber determinado la responsabilidad extracontractual del Estado por el accionar de sus dependientes, pero de manera alguna demuestra haberse motivado en la lucha antísubversíva, circunstancia indispensable para obtener el beneficio solicitado, en atención a los especiales supuestos tenidos en cuenta por el legislador al sancionar la norma en examen.
VII. Que, finalmente, corresponde desestimar los planteos efectuados por el recurrente con relación a los alcances que pretende asignar a la función de los jueces en oportunidad de aplicar la ley en cuestión.
En efecto, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley. Los jueces en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la búsqueda de la significación jurídica de las normas aplicables al caso, que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu (confr. Fallos: 253:267)
En el sub lite, y contrariamente a lo sostenido por el actor, el examen del contexto histórico político de los hechos de la causa resulta indispensable a los efectos de poder determinar si la situación se ajustaba a lo previsto en la norma.
Por los fundamentos expuestos, SE RECHAZA el recurso intentado sin especial imposición de costas. Registrese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI .- ALEJANDRO JUAN USLENGHI .- MARÍA JEANNERET DE PEREZ CORTEZ

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