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Fernández Raigoso y Compañía, S.R.L. c. Superintendencia de Seguros de la Nación


Fernández Raigoso y Compañía, S.R.L. c. Superintendencia de Seguros de la Nación

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I - Fernández Raigoso y Compañía S.R.L. dedujo demanda contra la Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de obtener la reparación de daños y perjuicios que dice haber sufrido por el obrar ilícito de dicho ente, vinculado al incumplimiento de sus funciones como ente de contralor, respecto de la defraudación de que fuera objeto por parte de La Primera Compañía de Seguros Generales S.A. con la que había contratado diversas pólizas de seguros.

II - A fs. 27 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sala 3 confirmó lo resuelto en primera instancia y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer en autos.

Expresaron sus integrantes, en esencia, que la demanda se sustenta en la ley 20.091 [ED, 46-1264], que determina la actividad de control que debe ejercer la demandada respecto de las entidades aseguradoras y que valora una actividad típicamente comercial para cuyo control está habilitado el fuero respectivo; a lo que se agrega que la norma contiene un sistema específico para recurrir judicialmente las sanciones que aplique ese organismo en el ejercicio de su función (conf. art. 83, ley citada), por lo que resulta adecuado que el mismo tribunal entienda en el sub lite.

III - La titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 15 también declaró su incompetencia a fs. 43/44, sobre la base de considerar que la pretensión deducida y la reserva que hizo la accionante de ampliarla respecto de los funcionarios pertenecientes al organismo demandado que hubieran permitido, tolerado o facilitado por acción o por omisión los daños cuya reparación se persigue con arreglo a la previsión del art. 1112 del cód. civil, determinan la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal toda vez que la responsabilidad que se atribuye se halla disciplinada dentro del derecho público.

IV - En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde a la Corte dirimir en los términos del art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58.

V. - Según tiene declarado la Corte, si la demanda se dirige contra el Estado Nacional, por violación de los deberes de policía que le competen respecto de las empresas aseguradoras y que ejerce por medio de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se halla en juego la función administrativa propia del órgano estatal y, por ende, la responsabilidad extracontractual del Estado, materia que excede el marco de aplicación de la ley 20.091 y consecuentemente la competencia atribuida por su art. 85, primera parte al fuero en lo comercial. Ello autoriza a encuadrar la acción entre las causas contencioso administrativas aludidas por el art. 45, inc. a) de la ley 13.998 (conf. sentencia del 6 de abril de 1993 y del 8 de abril de 1994 in re, Comp. Nº 728, L.XXIV, Rizzo, Pedro Pablo c/ Estado Nacional - Superintendencia de Seguros de la Nación s/ juicio de conocimiento y Comp. Nº 91.I.XXVI, Falavigns, Jorge Adolfo c. Superintendencia de Seguros de la Nación s/sumario, respectivamente.

VI - En virtud de ello, opino que corresponde declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para seguir conociendo en autos. Diciembre 28 de 1995. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.

Buenos Aires, marzo 19 de 1996. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6, resulta competente para seguir conociendo en la causa, la que se le remitirá. Hágase saber a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.

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