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Etcheverry de Rossi, María A. y otros c. Municipalidad de la Capital


Etcheverry de Rossi, María A. y otros c. Municipalidad de la Capital

Opinión del Procurador General de la Nación
Se trae recurso extraordinario contra el auto regulatorio de fs. 154/155 que, en lo que aquí interesa, determinó los honorarios de los profesionales apelantes, en este juicio de expropiación.
El tribunal a quo entendió que el estricto apego a las pautas de la ley de aranceles provocaría que la retribución de aquéllos ascendiese a límites exagerados, no acordes con la complejidad y extensión de su labor.
En consecuencia, y con cita del precedente de Fallos, t. 302, p. 1452 (Rev. LA LEY, t. 1981­B, p. 69) decidió aplicar un índice del 8 % sobre el monto actualizado del juicio para compensar los trabajos de los recurrentes.
Estos últimos sostienen en la presentación en análisis que el fallo es arbitrario y violatorio de diversas garantías constitucionales, pues no aceptan el criterio del tribunal de fijar una retribución menor que aquella que entienden les corresponde por aplicación del art. 7° de la ley 21.839.
A mi modo de ver, estos agravios deben ser desechados a mérito de que los argumentos expuestos en la sentencia resultan coincidentes con los contenidos en el pronunciamiento que se cita en el decisorio atacado, a más de los precedentes de Fallos, t. 239, p. 123; t. 251, p. 516; t. 256, p. 232 (Rev. LA LEY, t. 91, p. 1, con nota de Nerva; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 625, sum. 84; t. XXIV, p. 734, sum. 337) y causa "Dirección Provincial de Vialidad c. Eduardo Fiszbein Girard y otros (hoy Domingo P. Vespasiani) s/expropiación" D. 244, L. XIX, sentencia del 7 de julio de 1983. En ellos se expresó que aparte del monto del juicio existe en la mentada ley 21.839 un conjunto de pautas generales que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes.
En tales condiciones, opino que corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto. Marzo 30 de 1984. ­­ Juan O. Gauna.
Buenos Aires, setiembre 6 de 1984.
Considerando: 1° ­­ Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificatorio del dictado en 1ª instancia, en cuanto reguló los honorarios de los letrados de la parte actora sobre la base de un porcentaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de la escala prevista en el art. 7° de la ley 21.839, los interesados dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido.
2° ­­ Que en su resolución de fs. 154/5, el a quo consideró que la aplicación estricta del arancel provocaría que las remuneraciones de los profesionales intervinientes ascendieran a límites exagerados, no acordes con la complejidad y extensión de la labor desarrollada, razón por la cual juzgó aplicable la doctrina de este tribunal en el sentido de que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes sino que, en virtud de la ponderación de las restantes pautas generales contenidas en dicho ordenamiento, era posible prescindir del empleo del porcentual mínimo del arancel ­­11 %­­, y aplicó en el caso un índice de aproximadamente el 8 %.
3° ­­ Que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, este principio admite excepción cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso (Fallos, t, 239, p. 10; t. 297, p. 182; t. 298, p. 727; t. 301, p. 590, ­­Rep. LA LEY, t. XVII, aI, p. 847, sum. 79; Rev. LA LEY, t. 1977­C, p. 425; t. 1978­B, p. 166; Rep. LA LEY, t. XLI, J­Z, p. 2736, sum. 299­­ entre otros), situación que se da en la especie en tanto aquélla, con sustento en la excesiva onerosidad de la regulación, prescindió de aplicar el art. 7° del arancel, sin que ninguna disposición legal justificara dicho apartamiento., De tal manera, la sentencia aparece fundada en una afirmación puramente dogmática y no satisface sino en forma aparente la exigencia de fundamentación.
4° ­­ Que con relación a la citada jurisprudencia de este tribunal, su actual integración no comparte el criterio del que informan, entre otras, las causas registradas en Fallos, t. 239, p. 123; t. 251, p. 516; t. 256, p. 232; t. 302, ps. 534, 1452; t. 303, p. 1667, (Rev. LA LEY, t. 91, p. 1, con nota de Nerva; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 625, sum. 84; t. XXIV, p. 734, sum. 33; t. XLI, J­Z, p. 2881, sum. 1547; Rev. LA LEY, t. 1981­B, p. 69; t. 1982­A, p. 564) pues si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley.
En efecto, no se advierte que del juego de los arts. 6° y 7° de la ley 21.839 pueda extraerse como conclusión la posibilidad de que en algún caso, en los juicios susceptibles de apreciación pecunaria, los honorarios puedan ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala. Por tanto, si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del Gobierno Federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución. En el caso, el a quo ha derogado prácticamente el citado art. 7° ­­aplicable en el "sub lite" por imperio del art. 28 del mentado arancel­­, lo que no se compadece con la misión judicial, ya que la hermenéutica de las leyes debe practicarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos, t. 289, p. 185; t. 292, p. 211; t. 294, p. 223; t. 296, p. 372 ­­Rev. LA LEY, t. 1976­A, p. 463, fallo 33.057­S; t. 1976­B, p. 459, sec. J. Agrup. caso 1908; Rep. LA LEY, t. XXXVII, aI, p. 293, sum. 33; Rev. LA LEY t. 1977­A, p. 18­­ entre otros).
5° ­­ Que la interpretación postulada encuentra sustento en el mensaje que acompañó al proyecto de la ley 21.839, en el cual se alude a que las bases sentadas en el capítulo I del título II de aquélla, que habrán de considerarse para fijar los honorarios respectivos, son las "que permitirán a los jueces moverse dentro de los topes mínimos y máximos permitidos", lo que ­­por otra parte­ no significa innovación alguna respecto del régimen anterior, resultante del dec.­ley 30.439/44 ratificado por ley 12.997 y modificado por ley 14.170. Además, si se atiende a la redacción del art. 7°, en cuanto dice que "los honorarios... serán fijados entre el 11 % y el 20 % ..." no cabe duda de que se trata de una atribución que los jueces sólo pueden ejercitar dentro de esos límites cuantitativos. Ello, claro está, sin perjuicio de las reducciones que pudieran corresponder por aplicación de las restantes normas de la ley arancelaria que así lo autoricen (v. gr. arts. 24, 34, 37).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden teniendo en cuenta que lo resuelto implica dejar de lado la anterior jurisprudencia del tribunal sobre el punto. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto. ­­ Genaro R. Carrió. ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi.
Disidencia del doctor Fayt
Considerando: Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificatoria del dictado en 1ª instancia, en cuanto reguló los honorarios de los letrados de la parte actora sobre la base de un porcentaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de la escala prevista en el art. 7° de la ley 21.839, los interesados dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido.
Que el tribunal comparte y da por reproducidos los argumentos y conclusiones del dictamen precedente, por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara improcedente el rcurso interpuesto. Costas por su orden.­­ Carlos S. Fayt.
Por lo demás, de haberse efectuado el planteamiento adecuado a la cuestión, permitiendo a la comuna reconsiderar su procedimiento de cobro, y en el caso de mora de éste, en expedirse, siempre le hubiera sido posible al particular iniciar el juicio de amparo por demora contra el ente administrativo, tal como lo contempla el art. 28 de la ley 19.549.
La posible ilegitimidad o arbitrariedad de cobro, no importa tener por acreditado que ello, aparte de la lesión económica que podría considerarse, significara conculcar en derecho fundamental, pues no ha habido prueba de la grave incidencia sobre el negocio del actor, su situación patrimonial derivada de esa causa y la proyección futura sobre la libertad en el ejercicio de la industria o trabajo a que se dedica. Se carece de elementos sobre las entradas, gastos y recursos del aprovechamiento de los bienes. Lo que está revelando que, de todas maneras, por ese lado de las cuestiones, la acción de amparo es un procedimiento insuficiente, requiriéndose un trámite que permita la mayor discusión y prueba de las cuestiones implicadas (Conf., esta sala, 30/6/1977, E. D., t. 77, p. 228). De ahí que las alegaciones, no acreditadas, de que la explotación resulte por la causa tributaria antieconómica y se sufre un importante daño patrimonial, así como la pretensión de que por medio de este proceso se devuelvan las contribuciones ya pagadas, son también inadmisibles.
Por ello y art. 15 de la ley 16.986 se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada por su orden, en virtud de que no fue contestado el traslado del memorial. ­­ Jorge H. Alterini. ­­ Agustín Durañona y Vedia. ­­ Santos Cifuentes. (Sec.: Luis A. Dupou).

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