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Esteva de Miguez c/Lezcano s/daños


Esteva de Miguez c/Lezcano s/daños
Fallo Primera Instancia en lo Civil
Inconstitucionalidad del Decreto 260 PEN/97. Violación del derecho de propiedad y del principio de igualdad ante la ley. Lesión del principio de reparación integral.
Primera Instancia.
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº47
Autos: «Esteva de Miguez c/Lezcano s/daños» Buenos Aires, 6 de agosto de 1997.
Como surge de la sentencia dictada a fs. 276, la actora viajaba como pasajera del colectivo de la línea 60, el cual tuvo un accidente con otro rodado, con consecuencias para la actora, quien sufrió lesiones. En el referido pronunciamiento, se condenó al demandado Lezcano, conductor del colectivo, donde además, fue condenada la citada en garantía y la línea de transporte 60, es decir., Micro Omnibus Norte S.A. (MONSA), surgiendo de las sentencia la condena por la suma de pesos 23.145, intereses fijados en los considerandos y las costas del proceso.
Como surge de fs. 294 se dictó medida de embargo, ordenándose interventor recaudador por las sumas de pesos 27.658,27 con más el 50% para responder a intereses y costas, donde de los 41.480,40 no se pudo recaudar la suma total. Se practicó liquidación por la suma de pesos 32.389,05 como surge de fs. 314 vta..
El interventor recauda, como surge de la boleta de depósito de fs. 331, la de pesos 4.500, la de pesos 10.500 como surge de fs. 348, la de pesos 3.000 como surge de fs. 402, la de pesos 4.500 como surge de fs. 413, por lo cual se recaudó la suma de pesos 22.500, quedando sin recaudar la suma de pesos 18.987,40.
Debe señalarse que se requiere, a fs. 438, que se deje sin efecto la medida cautelar, surgiendo de ello acogimiento al decreto 260/97. La actora planteó la inconstitucionalidad del mencionado decreto, observándose las alegaciones de fs. 429/434 y el escrito de fs. 460 donde la línea de transporte parte de la constitucionalidad del decreto, considerándo el dictamen del Sr. Agente Fiscal a fs. 473/477, en donde se requiere que se decrete la inconstitucionalidad alegada.
En el trabajo publicado en El Derecho del 27 de Junio de 1997 por Emilio A. Ibarlucia, en análisis de la constitucionalidad del decreto 260/97 sobre emergencia del autotransporte público de pasajeros, se hace referencia a la inconstitucionalidad por irrazonabilidad, considerando lo señalado en la página 2 respecto del plazo, es decir, inconstitucionalidad por irrazonabilidad del plazo que viola el derecho de propiedad, donde como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Peralta, entre los requisitos que debe reunir un ley de emergencia está el que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para superarla, donde el término de cinco años y medio contados desde que quedó firme la liquidación es excesivo y fuera de toda razonabilidad, sobre todo porque se prolonga más allá de la emergencia, donde, además, la violación es también al principio de igualdad ante la ley, siendo ello todavía más grave y evidente.
La víctima de un accidente de tránsito producido por un automóvil particular, puede cobrar íntegramente su crédito en forma inmediata, pero una víctima con los mismos daños, pero causados por un colectivo, debe esperar el plazo señalado en el decreto de necesidad y urgencia, es decir, que existiendo dos vehículos responsables del accidente, uno particular y el otro de transporte público, al dueño del primero la víctima puede cobrarle inmediatamente y, respecto del otro, debe esperar los largos plazos del decreto, donde, además, las víctimas de los conductores de colectivos, no tienen el derecho de cobrar sin lapso de espera alguno, donde además debe fijarse que el Estado no debe esperar para el cobro de la Tasa de Justicia, que se regirá por las leyes vigentes, pese que es el propio Estado quien declara la emergencia, sumándose a ello la irrazonabilidad en lo que se refiere a las medidas cautelares, dado lo previsto en el artículo 4, donde no proceden las medidas ejecutorias contra los beneficiarios, ni tampoco pueden dictarse medidas precautorias que afecten el desenvolvimiento financiero y/o la prestación del servicio público en general, donde todo ello lleva a que los acreedores no tengan asegurado su crédito.
Comparto los argumentos allí vertidos, coincidiendo en cuanto el decreto en cuestión es inconstitucional.
Debe considerarse, asimismo, el trabajo publicado por el Dr. Rubén S. Stiglitz en Jurisprudencia Argentina, sobre la declaración de emergencia de las empresas de autotransporte público de pasajeros y de las aseguradoras del sector, publicado con fecha 2 de julio de 1997.
Se considera lo alegado respecto de la emergencia, hechos atribuibles a la responsabilidad del favorecido, ininvocabilidad de la emergencia por ciertas aseguradoras, ininvocabilidad de la emergencia por ciertas empresas de autotransporte público de pasajeros, considerando especialmente lo allí invocado respecto de la inconstitucionalidad del decreto 260/97 por infracción a la garantía de inalterabilidad de la cosa juzgada, por infracción a las garantías de la igualdad, propiedad y defensa en juicio, por aplicación retroactiva a derechos amparados por garantías constitucionales.
El cuerpo legal ya señalado, modifica la cosa juzgada que dimana de fallos firmes y válidos, infringiendo las garantías constitucionales en que aquella se sustenta al alterar la modalidad de pago de las sumas de dinero resultantes de pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada, donde el pronunciamiento judicial firme no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, donde la estabilidad de las sentencias, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior, donde lo contrario importaría un atentado contra el orden social, donde la cosa juzgada es inalterable y tiene la misma fuerza de la ley, y los derechos emanados de ella quedan incorporados al patrimonio de la persona a quien benefician, donde la sentencia consentida deviene inmutable e inimpugnable.-
Se lesiona la garantía de igualdad, donde la discriminación es arbitraria, importando un indebido privilegio en favor de ciertas personas. Lesiona, asimismo, la garantía de propiedad, por efecto de discriminación arbitraria e indebida consagración de un privilegio constituido sólo en favor de las empresas de autotransporte público de pasajeros que, por su actuar negligente, deberían soportar con sus recursos, las indemnizaciones derivadas de su actuación profesional y de las aseguradoras del sector, incumplientes de las normas de gestión económica-financiera, donde existe trato desigual del que son receptoras las víctimas de los operadores del servicio de autotransporte público de pasajeros con relación a los demás integrantes de la comunidad y que les hace padecer menoscabos o restricciones en el ejercicio de los derechos emergentes de sus créditos o en su percepción, provocándose avasallamiento por aplicación retroactiva del decreto a sentencias firmes, por lo cual se afecta la garantía de propiedad, infringiendo la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Carta Magna) que involucra el del debido proceso en la medida que, sin audiencia del acreedor y sin participación del Juez de la causa, se le ha escamoteado el derecho de emplear los medios legales para el cobro de su crédito (artículos 505, inc. primero, del C. Civil).-
Debe señalarse, asimismo, que el artículo dos del decreto atrapa, en su formulación, a las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto y de las que se dicten durante el plazo de emergencia.
La disposición legal contraría al principio establecido en el artículo tres del C. Civil, en tanto establece que la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales , donde los damnificados que resulten acreedores, en virtud de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 260/97, tanto declaran y reconocen la existencia de un crédito en su favor, ven afectado su derecho constitucional de propiedad. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que la ley no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una ley anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado en el artículo diecisiete de nuestra Constitución Nacional. Pero aún para aquellas hipótesis en las cuales el pronunciamiento no esté firme, tiene decidido la Corte que a los efectos del nacimiento de la protección institucional, no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello, que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho.
En la revista Campus (Estudiantes de Derecho de la UCA), el jurista Dr. Atilio Alterini expresa en la página 17 que el decreto 260/97, que otorga una moratoria sectorial, a favor de un grupo de deudores, haciendo cargar sus efectos sólo sobre un grupo de acreedores, que han sido sus víctimas, y en cuanto les impide cautelar sus derechos, no se adecua a la Constitución Nacional, en especial en los casos particulares en los que la moratoria afecta o pone en compromiso, los derechos la vida y a la integridad personal.
El decreto 260/97, es de necesidad y urgencia tal como surge del artículo sexto, donde indudablemente se consideró que debía regir inmediatamente tal decreto ya que se estableció en uso a lo dispuesto en el artículo dos del Código Civil, de que la vigencia era a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
Como señala la Sra. Agente Fiscal, la consideración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad constitucional, queriendo señalar al respecto, como apunta Borda en Derecho Civil, Tomo I, página 222, de que no se concibe un derecho injusto por cuanto el concepto de derecho implica la idea de justicia, donde las normas jurídicas deben ser justas, donde pueda el Juez negarse a aplicar un norma injusta por no ser derecho ello, no es ley cuando existe colisión radical entre ella y los principios de derecho natural, recordando que la Carta Magna incluye entre sus preceptos todos los principios fundamentales del derecho natural, observando la garantía de la libertad, de la dignidad humana, recordando que el Preámbulo señala que corresponde afianzar la Justicia, donde toda ley injusta es inconstitucional, donde el Juez puede negarse a aplicar una ley injusta, sin salirse por ello de nuestro ordenamiento legal., y más aún, por imposición de él.
El artículo 99, inciso tercero, de nuestra Carta Magna permite en circunstancias excepcionales, si se hiciera imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, dictar decretos por necesidad y urgencia, donde de por sí se observa que no se ha cumplimentado con lo previsto en esa última parte del inciso, respecto de la consideración de la Comisión Bicameral permanente, no existiendo datos públicos de que exista despacho para elevarse al plenario de cada Cámara, y mucho menos, lo relativo a la ley especial que regule el trámite y alcance de la intervención del Congreso.
En realidad, el poder legislativo pudo haber dictado la ley que los legisladores consideraran razonable conforme al espíritu de la Constitución nacional, pero podemos aceptar el estado de emergencia de los servicios públicos de autotransporte, donde seguramente los subsidios que reciben las empresas de subte y ferrocarriles deben tener algo que ver con ello, como también se considera aceptado el estado de emergencia de las pocas empresas aseguradoras del autotransporte público de pasajeros, por lo cual, como dice Atilio Alterini en su profundo trabajo publicado en La Ley el 16-04-77, pág. 1/4, de que en función del estado de emergencia, ello habilitó formalmente el decreto de necesidad y urgencia, pero considero que dicho decreto no respeta principios fundamentales de la Constitución Nacional.
No debe olvidarse en el caso de autos, la existencia de sentencia firme en autoridad de cosa juzgada, donde el decreto se dicta por intereses sectoriales, no por intereses de la población ni de la sociedad general en su conjunto, donde el decreto lo que hace es proteger solamente el interés de las aseguradoras y empresas de autotransporte público de pasajeros, donde sin ninguna duda, se afecta el derecho de propiedad recordando lo previsto en el artículo tercero del Código Civil, de que la retroactividad establecida por ley, en ningún caso, podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales, donde en el caso, el crédito de la víctima debido al hecho ilícito, nace cuando ello se produjo, es decir, que para ello está amparado por la garantía constitucional de la propiedad, donde la garantía está lesionada cuando, como dice Alterini en la publicación citada, la ley nueva, o en el caso, el decreto de necesidad y urgencia, afectan retroactivamente a ese crédito.
Realmente no comparto la filosofía del decreto de necesidad y urgencia, por cuanto protege a una de las partes en el hecho ilícito, y en el caso de autos fue por responsabilidad extracontractual, señalándose que la normativa excepcional favorece y protege a las empresas de autotransportes de pasajeros en detrimento de las víctimas, lesionando el artículo 16 de la Constitución Nacional, violando tal principio rector, es decir, el de la igualdad de los habitantes ante la ley, sin que exista en el caso un interés público, es decir, en resguardo de los intereses del Estado, donde además, debe señalarse que ha existido olvido respecto de la protección constitucional de la salud. Realmente, el derecho acordado es excesivo a favor, justamente, en este caso de la parte condenada en el proceso civil, sin el correlato de contralor.
El jurista Alterini, señaló sobre la inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, que es exigencia del orden, tiene jerarquía constitucional conforme los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, la cosa juzgada es inalterable y tiene la misma fuerza que la ley.
No cabe dudas del estado de emergencia del servicio de transportes de pasajeros, que debe realizarse lo necesario para que el servicio sea mantenido, de que no sean despedidos los empleados de las líneas de transportes, pero ello no debe ser pagado por las víctimas del hecho ilícito, donde al dilatarse el pago de las indemnizaciones, lesiona el principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, considerado que también se afecta el derecho de propiedad (artículo 14 y 17 de la Constitución Nacional), dado los menoscabos que sufren las víctimas del hecho ilícito en el ejercicio de los derechos emergentes de su crédito (artículo 505 del Código Civil), o en su percepción, donde el avasallamiento de las sentencias firmes afecta, asimismo,. esta garantía, debiendo señalarse que las garantías constitucionales están afectadas en lo que se refiere a los derechos de la vida o a la integridad personal de aquellos a quienes se les impuso la moratoria, se les perturbó la ejecución de la sentencia firme reconocida.-
Se restringe así, no solo el derecho de propiedad, al resultar afectados otros derechos de contenido no patrimonial y de rango prevalente, donde el costo del hecho ilícito lo soportan las víctimas, convirtiéndose en grupo discriminado, que son las víctimas actuales o futuras de los daños producidos en ocasión de ser prestado el servicio de transporte público de pasajeros, mientras que el estado, que debe asegurar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, como función indelegable, nada hace para solucionar el problema, creyendo que con poner límites a la responsabilidad civil, la situación va a ser solucionada por cuanto si se llega a esa situación, otra vez serán agraviadas las víctimas, no debiendo olvidarse que el artículo 75, inc. 22, de la reformada Carta Magna en el año 1994, le dio jerarquía constitucional a los tratados internacionales , debiendo recordarse la preocupación de la Cámara Civil por acordada 950 del 25 de febrero de 1997, donde expresó su seria preocupación por la existencia de proyectos legislativos que, poniendo el acento en una invocada emergencia de la actividad aseguradora y del transporte, se desentienden de las víctimas por cuanto con indemnización reducida se violenta el derecho a una indemnización, lesionándose de ese modo, derechos humanos vinculados con la subsistencia y la integridad física y espiritual de la personas. Es indudable la preocupación de la doctrina sobre el decreto 260 del año 1997, especialmente la del Dr. Alterini con su meduloso trabajo doctrinario, donde realmente realiza una interesante e inteligente reflexión que a continuación se expone. Me refiero a lo que señala en la página tres del mencionado trabajo doctrinario en el diario La Ley, donde se refiere a que la moratoria, en los hechos, tiene los efectos de un concurso con acuerdo preventivo aprobado, al establecer una espera, sumergiendo a los acreedores en la mayor de las incertidumbres sobre la aptitud de pago que a lo largo de 60 meses van a tener sus deudores, es decir, las empresas transportadoras y aseguradoras; éstas en el momento actual no se encuentran en condiciones de hacer frente a la deuda, según expresa el decreto en uno de sus considerandos, donde desde este perfil aparece transgredida la garantía constitucional de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) que involucra la del debido proceso (artículo 33), en la medida en que sin audiencia del acreedor, sin la participación en la decisión del Juez de la causa, se le ha escamoteado el derecho de emplear los medios legales para el cobro de su crédito que le otorga el artículo 505, inciso primero, del Código Civil.-
En tal sentido, el profundo trabajo del Dr. Alterini, asimismo, pone de manifiesto la diferencia con la Tasa de Justicia, por cuanto ello sí debe ser pagado, dado lo señalado en el artículo tercero del decreto en cuestión.
Se afecta el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, pues hace cargar los efectos en una sola de las partes, es decir las víctimas, favoreciendo a los deudores, donde los acreedores del hecho ilícito, no pueden cautelar sus derechos, donde, asimismo, las garantías constitucionales se ven especialmente afectadas en lo que se refiere a los derechos de la vida e integridad personal.
Considero la situación de emergencia, sobre la habilitación constitucional para el decreto de necesidad y urgencia, pero no cabe duda sobre las garantías constitucionales afectadas, por cuanto se ha dictado el decreto con un fin político en resguardo de determinados intereses, donde la circunstancia económica de las empresas no pueden recaer sobre los damnificados, donde las víctimas terminan siendo el pato de la boda.
Realmente el decreto lesiona garantías constitucionales inderogables, bien consagradas por la Constitución, como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, donde con la moratoria se privilegia a un sector en detrimento de otro, es decir, que se afectan los derechos de las víctimas de accidentes de tránsito provocada por los servicios públicos de autotransporte de pasajeros, ayudando, incluso, a las aseguradoras que no están en estado de falencia, pero que finalmente es reconocido justamente tal circunstancia en el decreto.-
El principio de la reparación integral se ve afectado, en beneficio de un sector y en detrimento de la mayoría, afectando además garantías constitucionales, donde sin duda, el principio de la reparación integral con raigambre constitucional, se ve afectado al admitirse que la reparación se prolongue en el tiempo más de lo razonable, afectando el principio de la cosa juzgada, donde, además, torna ilusoria la reparación integral.
Además, el decreto alienta la imprudencia, negligencia, alentando justamente la mala conducta en el conducir, afectándose el principio rector de la cosa juzgada, concepto fundamental en materia de seguridad jurídica, donde surge discriminación al violarse las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, del derecho de propiedad, y además, se olvida de los derechos humanos, donde ante la falta de reacción del Poder Legislativo sobre el tema, no cabe dudas que el control judicial lleva, como lo realiza en este acto, a decretar la inconstitucionalidad del decreto en cuestión.-
No se puede soslayar una transgresión clara a normas constitucionales, invadiendo esferas propias del Poder Judicial (artículo 109 de la Constitución Nacional), jerarquía constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo ello trascendencia por el respeto al derecho a la vida e integridad personal. la invasión de esferas propias del Poder Judicial, surge al impedir que sentencias firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, pueden ser ejecutadas. Realmente debo significar sobre que, si bien son válidos los decretos de necesidad y urgencia, ello lo será siempre y cuando existen circunstancias excepcionales, en resguardo de intereses socio-económicos de la comunidad toda, pero no en beneficio de intereses particulares, por más que se pretenda resguardar la continuación del servicio público de pasajeros de colectivos, donde el caos económico que puedan tener dichas empresas y las que aseguran a los medios de transporte, no puede caer sobre las víctimas del hecho ilícito, máxime si debemos considerar la raigambre constitucional que tiene la reparación integral (CSJN con fecha 17-9-96, en la causa «EFA c. Galvez, Orlando y otros», ejemplar de La Ley del 2/4/97 y fallos allí citados), donde sin duda, el decreto constituye una violación a tal principio, al admitir que la reparación del perjuicio se prolongue en el tiempo más allá de lo razonable, tornando ilusoria la reparación integral.-
Dado ello, se resuelve que, ante el pedido de fs. 429/434, dictamen de fs. 473/477, lo que corresponde es declarar inconstitucional el decreto 260/97, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, con costas a cargo de la demandada y citada en garantía. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Agente Fiscal para notificarse de la inconstitucionalidad decretada.

HORACIO A. MADERNA ETCHEGARAYJuez Nacional en lo Civil

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