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Estado nacional (D.G.I.) c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

CNFed. Civil y Com., sala I, febrero 21-995. -
Estado nacional (D.G.I.) c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

2ª Instancia. - Buenos Aires, febrero 21 de 1995.

Considerando: 1. En estas actuaciones, la Dirección General Impositiva, como órgano recaudador y fiscalizador de los recursos del sistema de seguridad social (dec. 507/93, ratificado por el art. 22, ley 24.447), solicita, como medida cautelar, el secuestro de los soportes magnéticos que se encuentran en poder del Colegio Público de Abogados de nuestra ciudad, con el objeto de obtener los siguientes datos: nombre y apellido de los matriculados, documento, CUIT, fecha de nacimiento y fecha de matriculación.
Agrega la Dirección General Impositiva que su petición persigue el objeto de "cruzar" dicha información con la que ella tiene a través del padrón de aportantes, a cuyo efecto recuerda que existen inscriptos en la Dirección General Impositiva 20.000 abogados, en tanto que en la guía anual que publica el Colegio figuran aproximadamente 43.500 letrados.
Cuando la Dirección General Impositiva hizo dicho requerimiento al Colegio Público, éste se negó a suministrar la información sobre la base de la privacidad e intimidad que debe resguardar con relación a los datos de sus colegiados, protección que merece -sostuvo- la información contenida en archivos informatizados. También consideró que la facultad de la Dirección General Impositiva, como juez administrativo, se circunscribe a las fiscalizaciones concretas realizadas en un determinado proceso, pero no se extiende a las informaciones masivas como la que aquí se pretende.
La decisión de primera instancia de fs. 21/22 dio razón a la Dirección General Impositiva en su planteo e intimó al Colegio Público a brindar la información requerida bajo apercibimiento de secuestro. Contra ella interpuso el Colegio reposición -recurso que fue denegado a fs. 48/49- y apelación en subsidio que da lugar a la intervención de esta Cámara.
2. Para poner las cosas en su lugar, corresponde señalar que, de todos los datos requeridos por la Dirección General Impositiva, el nombre y apellido de los matriculados -más su domicilio y teléfono-, se encuentran publicados anualmente en la guía que edita el Colegio Público (confr. el ejemplar de 1994 agregado por cuerda), de tal modo que el requerimiento de esa nómina, a través de la entrega de un soporte magnético -procedimiento que se contempla en el artículo sin número incorporado por la ley 24.073 a la ley 11.683- no significa la exigencia de ningún dato que no sea público.
De los demás datos requeridos, el Colegio ha dicho a fs. 33 vta. que no posee ni registra el "Cuit" o el "Cuil", por manera que los únicos que se exigen y que no son publicados por el Colegio son: "número de documento, fecha de nacimiento y fecha de matriculación".
La segunda precisión que cabe es que la medida que debe ser materia de decisión, no participa de la naturaleza de las medidas cautelares que regula el Código Procesal Civil (dicho sea de paso, la Dirección General Impositiva tampoco las citó en su presentación inicial). Por lo tanto, no debe ser objeto de análisis si existe o no peligro en la demora, ni tampoco cabe que se considere aquí tan sólo lo relativo a la "verosimilitud del derecho": este tribunal debe decidir más aún; debe resolver si la Dirección General Impositiva tiene derecho a obtener la entrega de los datos informatizados del Colegio.
3. Así delineado el contorno de esta breve controversia, la solución pasa por establecer si, conforme con la legislación específica, corresponde que el Colegio Público le suministre a la Dirección General Impositiva el "número de documento, fecha de nacimiento y fecha de matriculación" de los abogados allí registrados.
Dicha legislación específica es la ley 11.683 y sus modificaciones, que rigen para la aplicación, fiscalización y recaudación de los recursos de la seguridad social en virtud de lo dispuesto por el dec. 507/93, ratificado por el art. 22 de la ley 24.447.
De acuerdo con sus disposiciones, la Dirección General Impositiva puede requerir, de los contribuyentes, responsables y terceros "que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos. ... a) copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos..." (art. sin número incorporado por la ley 24.073).
No es dudoso interpretar que esa prerrogativa existe no sólo cuando se trata de una causa administrativa concreta, en la que se investiga a un contribuyente determinado, sino también, y de modo genérico, cuando la Dirección General Impositiva procura establecer, con referencia a un cierto grupo, a quiénes cabe dirigir la verificación y fiscalización.
Tal es el sentido que corresponde asignar al art. 41 de la ley 11.683 (t.o. por dec. 2861/78), cuando dice que "la Dirección General tendrá amplios poderes para 'verificar en cualquier momento', inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados y responsables den a las leyes... fiscalizando la situación de cualquier 'presunto responsable'" (el encomillado simple pertenece a este tribunal).
Por lo tanto, dentro de ese marco normativo, resulta contrario al fin perseguido considerar, como sostiene el Colegio, que esas facultades se circunscriben a los "jueces administrativos" -y, por consiguiente, a las causas concretas-, ya que, como acabamos de señalar, las atribuciones no se agotan en la letra del art. 105 de la ley 11.683, sino que se integran con los otros preceptos citados precedentemente.
Esta solución, por lo demás, es la que mejor se ajusta a una razonable fiscalización de la recaudación de los aportes previsionales, pues si la Dirección General Impositiva obtiene datos complementarios que le permiten establecer con certeza la identidad de cada eventual contribuyente, mejor podrá orientar la verificación del cumplimiento de las respectivas obligaciones, evitando dirigir su investigación con relación a quienes han cumplido con el empadronamiento y con los aportes debidos (nótese, como se recordó al principio, que menos del 50 % de los matriculados se encontraría empadronado para el cumplimiento de las obligaciones previsionales).
Por otro lado, el procedimiento aquí seguido es el que mejor se adecua a los derechos y garantías que consagra nuestra Constitución, ya que entre los poderes de verificación que incumben a la Dirección General, se encuentra el de requerir el "auxilio inmediato de la fuerza pública cuandotropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones" (art. 41 citado, inc. d), de tal modo que, cuando el tercero requerido encuentra, como en este caso, óbices para acceder al requerimiento de la Dirección General Impositiva, el único camino que cabe es someter el diferendo a la decisión de los jueces competentes, por medio de un procedimiento apropiado, como el que aquí se ha seguido, y que adecuadamente resguarda el derecho de defensa.
4. El Colegio solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 105 de la ley 11.683, por considerarlo violatorio de las garantías que consagran los arts. 18, 19, 33 y 43 de la Constitución Nacional.
Esta Cámara entiende que el requerimiento de los datos referidos de los matriculados, no significan de ningún modo una afectación ilegítima de su privacidad, en términos tales que deban quedar resguardados por el Colegio y al margen del conocimiento del organismo fiscalizador del sistema previsional.
Por empezar, no se trata de datos íntimos que deban como principio mantenerse dentro de la esfera privada de la persona. La fecha del nacimiento y el número de documento -y la fecha de matriculación, dentro del ámbito profesional- son inherentes a la identidad de la persona y constituyen por lo tanto datos complementarios cotidianos respecto de los cuales no existen razones válidas como para preservarlos de su conocimiento a los fines fiscales.
Es cierto que nuestro ordenamiento constitucional protege la vida privada (arts. 19 y 43), pero no lo es menos que la tutela se brinda contra toda injerencia arbitraria o abusiva (arts. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos y 11, inc. 2°, Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), que, obviamente, no es la hipótesis de autos, pues tanto por la índole de los datos requeridos, como por la finalidad que se persigue al solicitarlos, así como por las garantías del debido proceso que se han observado para acceder a ello, no es admisible sostener que se consagre una intromisión injustificada o caprichosa de la vida privada de los abogados matriculados.
Cabe recordar, en este sentido, que la Corte Suprema ha dicho que el derecho a la privacidad, que encuentra fundamento en el citado art. 19 de la Constitución Nacional y se relaciona con la libertad individual, "protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida adoptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad" (Fallos: 306:1892 -La Ley, 1985-B, 120- y sentencia de 15 de abril de 1993, en los autos G. 556 XXIII, "Guthein, Federico c. Alemann, Juan", consid. 8°).
Y, en definitiva, aparte de que los datos aquí requeridos no reúnen esos atributos, no se debe perder de vista que la Dirección General Impositiva no los solicita para su divulgación, sino para ejecutar las funciones que les son propias en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales.
Por estas consideraciones, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 21/22, mantenida a fs. 48/49, con costas por su orden en atención a las particularidades y novedad de la cuestión debatida. - Jorge G. Pérez Delgado. - Eduardo D. Craviotto. - Martín D. Farrell (en disidencia).
Disidencia del doctor Farrell:
I, Que la decisión del juez, al ordenar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que brinde a la Dirección General Impositiva la información concerniente a datos de identificación de sus matriculados, agravia a aquella entidad, quien sostiene que no se configuran los requisitos de admisibilidad pertinentes.
II. Que dicha resolución fue adoptada en el marco de la medida cautelar promovida por el órgano fiscalizador, aunque limitada en su instrumentación dentro de las facultades conferidas por el art. 204 del Cód. Procesal, pues aquél pretendía -derechamente- el secuestro de los elementos que contuvieran el material requerido.
III. Que, genéricamente consideradas, atendiendo a su objeto, resultado, a la manera en la cual se toman y a sus características más peculiares, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido del interesado o de oficio, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (conf. esta Cámara, sala III, causa 178 -5236/91-, 29-9-92 y sus citas; esta sala, causas 289/94, 10/2/94 y 1872/94, 28/2/94).
IV. Que uno de sus requisitos está configurado por la verosimilitud del derecho. Este se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite, la cual propugna una amplitud de criterio a su respecto (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, p. 665), que se demuestra mediante un procedimiento probatorio meramente informativo, analizando los hechos referidos y la documentación acompañada (conf. Enrique M. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, p. 235).
Otro de los aspectos involucrados está referido a la existencia de peligro en la demora. Este consiste en el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes.
De la misma manera que el requisito comentado anteriormente ("fumus boni iuris"), el que ahora se analiza debe ser objeto de un simple acreditamiento a realizarse conjuntamente y en la misma forma sumaria aplicable a aquel extremo (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. VIII, ps. 34 y siguiente).
V. Que en el examen de las razones invocadas por la Dirección General Impositiva para obtener la medida precautoria impetrada, no se advierte la concurrencia del requisito analizado en último término, pues el tribunal interpreta que el transcurso del tiempo que demande el trámite del juicio de conocimiento no implicará el riesgo de pérdida o desaparición del material que se procura cautelar, o que su obtención al final de aquel proceso (en el caso de prosperar la demanda) resulte inoperante. A tal fin, no se debe perder de vista que el destinatario de esta pretensión es quien tiene a su cargo el gobierno y contralor de la matrícula de abogados (conf. art. 21, inc. a), ley 23.187), lo cual -cabe presumir- excluye la posibilidad de que se produzca alguna de las hipótesis mencionadas -"ut supra"-.
En tales condiciones, la queja de la apelante es atendible.
Por lo expuesto, propicio revocar la resolución de fs. 21/22, mantenida a fs. 48/49. Con costas por su orden en atención a la peculiaridad que presentó la cuestión. - Martín D. Farrell.

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