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Equipos Hidráulicos S. R. L., quiebra

Equipos Hidráulicos, S. R. L., quiebra

Buenos Aires, 13 de noviembre de 1986.

Considerando: 1°) Que proveyendo el pedido formulado por el síndico de la quiebra de Equipos Hidráulicos S.R.L., el Juzgado de Concursos y Sociedades N° 1 de la Provincia de Córdoba declaró que no corresponde la aplicación del impuesto al valor agregado en los remates judiciales por quiebra, ni en su distribución final.

2°) Que apelada dicha decisión por la Dirección General Impositiva, la Cámara Civil y Comercial de la 2ª Nominación de la mencionada provincia la confirmó. Contra la resolución la representación fiscal interpuso recurso extraordinario, que fue concedido con fundamento en que "...tratándose de una legislación de excepción aplicable por el tribunal ordinario, en virtud de la naturaleza universal del concurso, el recurso es formalmente procedente, en tanto que prima facie podría constituir una cuestión federal".

3°) Que si bien resulta indudable que la interpretación de normas federales suscita cuestión apta para la apertura del recurso ante esta Corte, cuando la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión fundada por la apelante en esas normas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48), la procedencia de tal remedio se encuentra liminarmente subordinada a la existencia de un caso o controversia que determine la jurisdicción de los tribunales federales.

4°) Que tal controversia no se presenta en los autos en examen, toda vez que el ente fiscal no ha expresado pretensión concreta de cobro de impuesto, lo que determina que haya sido abstracta su oposición, como lo ha sido el planteo formulado por el síndico, que en rigor ha importado una consulta judicial formulada, por lo demás, ante un órgano incompetente para resolverla.

5°) Que, en este sentido, la declaración de certeza que se pretende obtener del órgano judicial, sólo podría emanar como consecuencia del procedimiento reglado por la ley 11.683, cuyas disposiciones revisten el carácter de ordenamiento específico de todos los aspectos vinculados con la determinación y percepción de los tributos cuya recaudación se halla a cargo de la Dirección General Impositiva, y fuera del cual no cabe intentar la apertura de vía alguna para arribar a una declaración respecto de la responsabilidad de los sujetos a cuyo cargo pudiera encontrarse el ingreso de dichos tributos. En tal orden de ideas se ha señalado que la existencia de una ley instrumental específica que regla las relaciones tributarias hace que la tramitación de las causas deba ajustarse a sus normas (Voto en disidencia en la causa registrada en Fallos 272:132).

6°) Que en tales condiciones, y dado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos 2:253; 12:372; 94:444; 243:176; sentencia del 12 de diciembre de 1985 dictada en la Competencia N° 515.XX "Lorenzo, Constantino c/ Estado Nacional s/ nulidad e inconstitucionalidad", entre otros), ni la resolución de primera instancia, como tampoco su confirmatoria, resultan ser decisiones hábiles y susceptibles de provocar en consecuencia, mediante los recursos contra ellas intentados, la apertura de esta instancia de excepción en la que sólo podrá recaer pronunciamiento cuando el caso concreto llegue a plantearse como resultado del íter procesal al que se aludió en el considerando que antecede.

7°) Que cabe precisar que las razones expuestas llevan asimismo a desechar la consideración de la pretensión deducida con el alcance de una acción tendiente a obtener una sentencia meramente declarativa, en los términos del art. 322 del Cód. Procesal, ya que, contrariamente a lo requerido por ese precepto en orden al carácter subsidiario de dicha acción (Fallos 305:1715), el actor tuvo a su alcance otros medios legales idóneos para aventar la falta de certidumbre que le asistía acerca de la procedencia del gravamen.

Pudo acudir así ­sin desmedro de la consulta ante la administración fiscal, que no obstante carecer de eficacia vinculatoria, le hubiera otorgado el conocimiento cierto del criterio del organismo de aplicación­ a la facultad acordada por el art. 8 de la ley 11.683 para solicitar al Director General la interpretación de la norma legal en cuestión, e interponer, en su caso, el recurso que contra dicha interpretación autoriza el mismo artículo.

Ello, sin dejar de advertir que, si sobre ese criterio sustentara la Dirección General Impositiva la determinación tributaria en el caso concreto, cabría al responsable el ejercicio del recurso de apelación, con efecto suspensivo del pago del gravamen, ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cuya sentencia, conforme al art. 168 de la ley mencionada, puede declarar que la interpretación administrativa no se ajusta a la norma interpretada, decisión que es, además, susceptible de revisión judicial en las instancias respectivas (Fallos 275:89).

8°) Que, en consecuencia, al no existir causa de carácter contencioso en el presente estado de las actuaciones, este Tribunal considera, por los fundamentos antes expresados, que no procede decisión judicial alguna sobre la cuestión propuesta.

Por ello, se declara que no corresponde a los tribunales de justicia de la Nación emitir decisión en estas actuaciones. Con tal alcance, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de fs. 259/261 y todo lo actuado en el sub iudice a partir del auto de fs. 237/239. Costas por su orden en atención a que el dispendio jurisdiccional provocado resulta atribuible a ambas partes (arg. art. 74 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). ­ Augusto C. Belluscio. ­ Carlos S. Fayt. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Jorge A. Bacqué.

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