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Ente Nacional Regulador del Gas


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 09/11/2004
Partes: Ente Nacional Regulador del Gas

COMPETENCIA (EN GENERAL) - Cuestiones de competencia - Fuero federal - Funcionarios administrativos - Enargas - Planteo de inconstitucionalidad - Amparo - Derecho del consumo

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. A fs. 49/57 el Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas) se presenta y solicita la avocación de V.E. en los autos "Rincón de Berrios v. Ecogas y Enargas s/amparo", que tramitan ante el Juzgado Federal n. 2 de Mendoza, para que resuelva la cuestión positiva de competencia, en los términos del art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958 (1), que se ha suscitado con motivo de la inhibitoria que libró Enargas (ver fs. 22/26), rechazada por dicho tribunal federal (ver fs. 28).
II. Las actuaciones tuvieron origen en el reclamo administrativo formulado el 26/5/2003 ante Ecogas -Distribuidora de Gas Cuyana S.A.- por Teresa A. Rincón de Berrios, con domicilio en la provincia de Mendoza, en su condición de usuaria del servicio público de gas natural domiciliario prestado por dicha concesionaria, mediante el cual expuso su disconformidad por el corte del suministro y el retiro del medidor, efectuado el 23/5/2004 por personal de la empresa, quien invocó lo dispuesto en los arts. 8 (puntos b y l) y 13 (puntos e, f y g) del correspondiente Reglamento, aprobado por decreto PEN. 2255/1992 (2), aduciendo la existencia de anomalías en dicho medidor, como falta de precintos de seguridad, tornillos, etc.
Luego de tal procedimiento la usuaria fue citada a un estudio jurídico, en donde se le informó sobre la existencia de una deuda de $ 596, suma que -según ésta afirma- debió pagar obligadamente para obtener la rehabilitación del servicio, no obstante dejar constancia de su disconformidad por el proceder, a su juicio, abusivo y arbitrario del que fue objeto (ver f. 8, 9 y 10).
Posteriormente afirmó que Enargas se negó a tomarle el reclamo que pensaba efectuar por no acompañar la nota de contestación de Ecogas, pese a que dicha empresa nunca se la mandó.
En virtud de lo expuesto, se presentó ante el Juzgado Federal n. 2 de Mendoza y promovió acción de amparo contra Ecogas y contra Enargas -Delegación Mendoza-, con fundamento en el art. 43 CN., debido a la irregularidad de los actos llevados a cabo por las demandadas, los cuales, a su criterio, lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos y garantías reconocidos por los arts. 14, 17, 18, 28 y 75 inc. 22 Ley Fundamental (3). Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 66 ley 24056 de Marco Regulatorio de la Actividad Gasífera (4), que establece la obligatoriedad de la vía administrativa previa ante el Enargas para recurrir ante la justicia, por estimar que, en la práctica, tal procedimiento aniquila el derecho de defensa en juicio y excede el tiempo razonable para su solución (plazo no inferior a dos meses). También lo cuestionó por disponer que las resoluciones del Ente sólo serán apelables ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, disposición a la que considera abusiva, por los gastos que implica para el usuario, todo lo cual viola -a su entender- el art. 37 Ley de Defensa del Consumidor 24240 (5) y la resolución 52/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, que lo reglamenta, que prohíben la imposición de cláusulas que restrinjan los derechos del usuario. Por último, impugnó, con idénticos fundamentos, los arts. 8 y 13 del Reglamento de Servicios, que sirvieron de base para llevar a cabo el procedimiento que cuestiona (ver fs. 29/48 vta.).
El juez federal el 24/6/2004 declaró "formalmente procedente el amparo", hizo lugar a la medida cautelar solicitada y requirió a las demandadas el informe previsto en el art. 8 ley 16986 (6) (ver fs. 21).
III. Ante tal decisión, el Enargas se presentó en dichos autos y solicitó al juez federal que se inhiba de conocer de ellos, con fundamento en que la materia es de su exclusiva y excluyente competencia, en virtud de lo dispuesto en los arts. 2 y 52 ley federal 24076 (7). Señaló, asimismo, que la tramitación de la controversia en forma simultánea en sede administrativa y judicial no sólo está reñida con lo establecido por la citada ley, sino que además puede provocar consecuencias inconvenientes, tales como el eventual dictado de pronunciamientos contradictorios. También afirmó que el amparo no constituye la vía idónea para cuestionar la legitimidad de las resoluciones materialmente jurisdiccionales dictadas por el Enargas, ya que, según el art. 66 ley 24076, toda controversia que se suscite entre los sujetos de la ley, así como con todo tipo de terceros interesados, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del Ente, y contra lo resuelto sólo procede el recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, que excluye la intervención de los jueces federales de grado, inclusive en acciones de amparo (ver fs. 22/26).
El juez federal el 25/6/2004 rechazó la inhibitoria, atento a que sólo se pueden suscitar cuestiones de competencia entre jueces del Poder Judicial, circunstancia que no se presenta en autos (ver fs. 28).
En virtud de lo expuesto, el Enargas solicitó la avocación de la Corte, pedido sobre el cual se corre vista a este Ministerio Público a fs. 58 vta.
IV. Ante todo cabe recordar que si bien el art. 16 ley 16986 veda articular cuestiones de competencia en el juicio de amparo, ello rige solamente para las partes mas no para los jueces, los cuales deben, en primer término, examinar su competencia, según el art. 4 párr. 2º ley 16986 (ver Fallos 310:2680).
Por otra parte, no se me escapa que Enargas resulta demandado, pero dicho ente se presenta ante V.E. invocando las facultades otorgadas por la ley 24076, a raíz de lo cual entiendo que resulta aplicable la doctrina que establece que le corresponde a la Corte dirimir los conflictos que se susciten entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, en ocasión del ejercicio de éstas, toda vez que son equiparables a las contiendas cuya solución le corresponde según el art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958 (Fallos 302:691; 303:1506; 306:201; 313:1169 [8] y 1242 [9]; 319:911 [10], entre otros), circunstancia que se presenta en el sub lite.
V. Respecto de la cuestión que aquí se debate, es mi parecer que no asiste razón al Enargas, toda vez que lo pretendido por la amparista no sólo abarca la controversia que se suscita entre los sujetos de la ley federal 24076 con motivo de la prestación del servicio público de gas natural, sino que también se dirige a obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 66 de aquella ley, de tal forma que la materia en examen excede la vía administrativa previa, en la que no puede ventilarse dicho cuestionamiento.
En este orden de ideas, es dable advertir que después de la reforma constitucional de 1994 distintos autores sostienen que "...el amparo es la vía tutelar por excelencia de los derechos constitucionales o legales, cuando éstos han sido desconocidos, de manera arbitraria o ilegítima". Así, "...parece atinado destacar que la idoneidad de la vía no debe meritarse sólo por la eficacia, traducida en términos de rapidez, porque desde este punto de vista el recurso directo -ante la Cámara- es preferible a una acción que tiene que recorrer -como mínimo- el camino de la primera y segunda instancia. Análisis que resulta válido siempre y cuando el recurrente se encuentre en situación de optar entre una y otra vía. Distinta es la situación, si aún no ha intervenido el ente en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y existe un conflicto entre dos sujetos del mercado regulado, en el que se afectan de manera manifiestamente arbitaria o ilegítima los derechos de algunos de ellos; en este caso, el amparo se convertirá en la vía más idónea o en la única vía hábil para proteger los derechos..." (ver Colautti, Carlos E., "Incógnitas de la acción de amparo en la reforma constitucional", LL del 29/9/1998, p. 1).
En virtud de lo expuesto, tengo para mí que no resulta aplicable lo decidido por la Corte en los precedentes de Fallos 319:498 (11) y 324:3686, citados por el Enargas en su pedido de avocación, pues, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el sub lite para resolver deberá examinarse previamente el planteamiento constitucional aludido, materia que resulta ajena a la competencia asignada a los funcionarios administrativos del Enargas, según la ley 24076, por lo que no existen otras vías legales para la tutela de los derechos que se dicen conculcados. Máxime cuando no se ha dictado todavía una resolución por parte de ese organismo pasible del recurso directo de la ley 24076.
En este sentido, tiene reiteradamente dicho V.E. que la razón de ser de la acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino proveer un remedio adecuado contra la arbitrariedad de sus actos, que puedan lesionar, restringir, alterar o amenazar derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (Fallos 317:1128 [12]; 321:1352 [13]), circunstancia que se presenta en autos.
Por lo expuesto, opino que cabe declarar que resulta competente para continuar conociendo de este proceso el juez federal de Mendoza.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 9 de 2004.- Considerando: De conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, se declara la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia n. 2 de Mendoza para continuar conociendo en el presente proceso. Notifíquese, agréguese el PVA. a los autos principales y remítanse al Juzgado Federal de Primera Instancia n. 2 de Mendoza.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.

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