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Empresa provincial de San Luis v. Energas -resolución 381/01-


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 05/10/2004
Partes: Empresa provincial de San Luis v. Energas -resolución 381/01-

COMPETENCIA (EN GENERAL) - Cuestiones de competencia - Contienda negativa - Resoluciones del Energas - Fuero Nacional Contencioso Administrativo Federal

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN:

1) Tanto la C. Nac. Cont. Adm. Fed., de la Capital, sala 4ª (ver fs. 131/133), como la C. Fed. de Mendoza (ver fs. 144/146), se declararon incompetentes para entender en este proceso.
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimir la cuestión, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.
2) La causa tuvo su origen en el recurso de apelación que interpuso, ante la C. Nac. Cont. Adm. Fed. de la Capital, el Fiscal de Estado de la provincia de San Luis, contra la resolución 381/01 del Ente Nacional Regulador del Gas, dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 66 de la ley 24076, por la cual se ordenó a la Dirección de Parques Industriales y Gas de dicha provincia, organismo que integra la Administración Central, reintegrar a Francisco R. Vega, usuario del servicio de gas de esa jurisdicción, el importe cobrado por Distribuidora de Gas Cuyana S.A. en exceso de lo autorizado por los convenios suscriptos por esa Provincia y la Distribuidora y por la resolución 1093/95 del Enargas.
A fs. 131/133, dicho tribunal de alzada, en contra del dictamen del Fiscal General, quien aconsejó la competencia originaria de la Corte Sup. (ver fs. 130), declaró su incompetencia para entender en el proceso y atribuyó la causa a la C. Fed. de Mendoza, con fundamento en el art. 2, inc. 1, de la ley 48. Para así decidir, sostuvo que, a su entender, el conflicto no se suscitó con el Enargas -quien actuó en ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales- sino entre la Provincia de San Luis y uno de sus vecinos, el usuario que reclamó la restitución y, dado que el pleito se encuentra regido por una norma de naturaleza federal, como es la ley 24076, corresponde la intervención de dicho fuero de excepción.
A fs. 144/146, la C. Fed. de Mendoza, en contra de la opinión de la Fiscal general subrogante, quien estimó que el pleito corresponde a la Corte Sup. en instancia originaria (ver fs. 138/142), también se declaró incompetente, por considerar que la Provincia, al deducir su pretensión ante la justicia federal de la Capital optó por prorrogar la competencia originaria de la Corte, con lo que renunció así a dicho privilegio. En virtud de lo expuesto, ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal oficiante, quien, de mantener su postura -tal como ocurrió (ver fs. 150)- deberá tener por trabado el conflicto negativo de competencia y elevarlo a la Corte para su dilucidación.
A fs. 152, V.E. corre vista a este Ministerio Público.
3) Previo a todo, cabe recordar que es facultad de la Corte otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas aunque no hubiesen sido parte en la contienda (ver Fallos: 314:1314; 316:2535; 317:927; 318:182, entre muchos otros). Máxime cuando, como ocurre en autos, se encuentra en juego la competencia originaria del tribunal, que es de orden público (Fallos: 270:410; 275:76; 315:433 y 1902; 325:613) y por su raigambre constitucional resulta restrictiva e insusceptible de ser modificada por otras normas (Fallos: 308:2356; 314:94; 315:1892; 317:1326; 318:1837, entre muchos otros).
En efecto, en el sub lite, la provincia de San Luis interpone un recurso de apelación contra una resolución emanada del Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas) en ejercicio de facultades conferidas por la ley 24076, de indudable naturaleza federal (Fallos: 319:2602; 321:776; 323:3139, entre otros).
En consecuencia, es mi parecer que este pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la CN. y 24, inc. 1, del decreto ley 1285/58, tal como lo sostuvieron en su oportunidad los Fiscales Generales ante los tribunales intervinientes (ver fs. 130 y 138), ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la referida ley federal y de la resolución 381/01 del Enargas, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia (conf. Fallos: 311:2154 consid. 4).
Al respecto, es dable señalar también que tal competencia, por la naturaleza federal de la materia en examen, no puede ser prorrogada por la Provincia a favor de la justicia federal (ver doctrina in re "Flores", publicada en Fallos: 315:2157), como lo sostuvo uno de los tribunales intervinientes. Y que, cuando el fuero federal corresponde en razón de la materia, resulta indiferente la vecindad de la contraria (Fallos: 311:810, 1812 y 2154; 313:127, 317:742 y 317:746 entre otros), tal como se pretendió en autos en razón del domicilio del usuario.
En tales condiciones, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, opino que este proceso debe tramitar ante los estrados del tribunal, en instancia originaria. Asimismo también procede dicha competencia ratione personae en tanto una provincia, con derecho a la competencia originaria de la Corte, según el art. 117 de la ley fundamental, demanda a una entidad nacional, el Enargas, art. 51 de la ley 24076, quien tiene asignado el fuero federal, según el art. 116 de la CN. y los arts. 51, 66 y 70 de la ley 24076.- Buenos Aires, marzo 31 de 2004.- Ricardo O. Bausset.- Procurador Fiscal de la Nación.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.
1.- Que tanto la sala 4ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. como la C. Fed. de Mendoza se declararon incompetentes para conocer en estas actuaciones, por lo que corresponde que esta Corte dirima el conflicto con arreglo a las facultades conferidas por el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58.
2.- Que se desprende de las constancias del expediente que el Sr. fiscal de Estado de la Provincia de San Luis interpuso ante la C. Nac. Cont. Adm. Fed. un recurso de apelación contra la resolución 381/01 dictada por el Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas). Mediante tal disposición se había ordenado a la Dirección de Parques Industriales y Gas de la mencionada provincia -organismo que es parte de su administración central- que reintegre a un usuario el importe cobrado en exceso por la empresa concesionaria del servicio de gas en esa jurisdicción, Distribuidora de Gas Cuyana S.A.
3.- Que la referida cámara nacional, como fundamento de su declinatoria, sostuvo que el conflicto no se había suscitado con Enargas -ente que sólo había actuado en ejercicio de facultades de índole jurisdiccional- sino entre la Provincia de San Luis y uno de sus vecinos -el usuario que reclamó la restitución- por lo cual, toda vez que la cuestión se hallaba regida por la ley 24076 , de carácter federal, correspondía la intervención de ese fuero de excepción.
A su turno, la C. Fed. de Mendoza, entendió -en lo sustancial- que la disposición del art. 66 de la ley 24076 era suficientemente clara respecto de que la aptitud jurisdiccional para conocer del caso correspondía a la cámara nacional y no a las cámaras federales del interior. Puntualizó, asimismo -como réplica al dictamen emanado de la Fiscalía de Cámara- que el supuesto de autos encuadraba en la doctrina de esta Corte según la cual su competencia originaria queda prorrogada cuando la provincia (a cuyo beneficio se ha establecido) actúa ante los tribunales inferiores sin hacer valer dicho privilegio.
4.- Que para dilucidar la contienda planteada es menester reparar en que la intervención de la justicia en estas actuaciones ha tenido lugar por la interposición, por parte de la provincia de San Luis, del recurso reglado por el art. 66 de la ley 24076 que, en lo que interesa, establece que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Enargas "...serán apelables ante la C. Nac. Cont. Adm. Fed. de la Capital Federal...", en el tiempo y las formas que allí se indican. La mencionada norma fija, así, un procedimiento especial de impugnación judicial como medio de control de las resoluciones administrativas adoptadas en el marco del régimen de transporte y distribución de gas natural establecido por la ley 24076, y asigna al efecto aptitud jurisdiccional a la referida cámara en forma exclusiva (en sentido análogo conf. doctrina de Fallos: 310:2336), sin formular salvedad alguna para el supuesto -como el del caso- de que el impugnante sea un estado provincial u otra persona de derecho público.
5.- Que la existencia de un sistema recursivo como el indicado en nada se contrapone con el privilegio establecido en favor de las provincias para litigar ante los estrados de esta Corte, en los términos de los arts. 116 y 117 de la CN. y 24, inc. 1, del decreto ley 1285/58. Ello es así pues el reconocimiento de tal prerrogativa tiene por finalidad resguardar la alta investidura que corresponde reconocer a los estados locales, asegurándoles el acceso al tribunal que ellos mismos crearon al constituirse la Nación (Fallos: 324:833) cuando -en determinadas circunstancias- deben asumir la calidad de "parte", en un juicio o "causa", extremos éstos ausentes en el régimen sub examine, el cual carece de contenido contencioso pues, como se expresó, sólo contempla un medio de impugnación de medidas que la administración adopta en ejercicio de funciones jurisdiccionales en resguardo del derecho al debido control judicial.
6.- Que, por lo demás, aun con prescindencia de la distinción apuntada y aceptando, sólo por vía de hipótesis, que la cuestión debiera ser ventilada ante esta Corte, cabe recordar que la prórroga de su competencia originaria en favor de los tribunales inferiores de la Nación resulta admisible si la única razón de ser de tal jurisdicción es atender a la ya referida prerrogativa de las provincias a no ser demandadas ante dichos tribunales, en tanto se trata de un privilegio establecido ratione personae que es factible, por principio, de ser renunciado (doctrina de Fallos: 315:2157, posteriormente recogida en la causa: Competencia n. 231.XXXII "B. H. N. v. Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo de la Provincia de San Luis s/ Ejecutivo", sentencia del 10/10/1996).
Por ello, oído el Sr. procurador fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la sala 4ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed., a la que se le remitirán. Hágase saber a la C. Fed. de Mendoza.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.

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