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Egea, Miguel A.


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 09/11/2004
Partes: Egea, Miguel A.

DERECHOS Y GARANTÍAS - Garantías constitucionales - Inviolabilidad de la defensa en juicio - Debido proceso - Duración del proceso

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL:

Contra la sentencia de la sala 2ª de la C. Nac. Crim. y Corr. Fed. de la Capital Federal (fs. 5/6), por la cual se revocó la resolución de primera instancia que hacía lugar a la prescripción de la acción penal respecto a Miguel A. Egea, la defensa interpuso recurso extraordinario (fs. 7/18) el que, declarado inadmisible (fs. 21) dio origen a la presente queja.
El recurrente introdujo la excepción de prescripción de la acción alegando que había transcurrido el tiempo correspondiente al máximo de la pena previsto para el delito previsto en el art. 173, inc. 7, en función del art. 174 inc. 5 del CPen., por el que la fiscalía acusara a su defendido.
En 1ª instancia, la juez federal hizo lugar al planteo por considerar que a partir de la acusación fiscal, último acto que se puede considerar secuela del juicio, pues el posterior traslado a la defensa no es un acto impulsivo del procedimiento contra el imputado, había transcurrido el plazo de prescripción previsto por el art. 62, inc. 2, del CPen.
Esta decisión fue recurrida ante la cámara de apelaciones del fuero, que la revocó con el argumento, de que el traslado de la acusación fiscal a la defensa, es un acto interruptivo de la prescripción pues "resulta condición ineludible para el avance del sumario proceder conforme lo dispone el art. 463 del CPPN."
Contra dicha resolución se interpuso recurso extraordinario que la alzada rechazó, fundándose en que "debe ser deducido mediante escrito que contenga un relato claro y preciso de los hechos relevantes de la causa que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean de naturaleza federal... extremo que se advierte ausente en la presentación de fs. 152/3 de este legajo".
En su queja, el recurrente se agravia de la sentencia que no admite el recurso extraordinario sosteniendo que la cámara no tuvo en cuenta ninguno de los fundamentos vertidos en el escrito respectivo ni fueron objeto de tratamiento alguno.
Agrega que este rechazo es arbitrario, toda vez que el análisis de la prescripción no requiere de mayores circunstancias que las apuntadas en el escrito de interposición del recurso, por lo que la postura del a quo se vuelve dogmática y desconectada de la realidad procesal. Por lo demás, dice, no se puede acusar a la defensa de no haber realizado consideraciones concretas sobre las garantías constitucionales que se relacionan con la cuestión debatida, cuando se hicieron una serie de consideraciones, a saber:
La pretensión de considerar los traslados a las defensas como actos interruptivos, implicó una interpretación extensiva del concepto de secuela del delito, contraria al derecho de defensa en juicio, puesto que se impidió así que la acción por el delito imputado se considerare prescripta.
Se desnaturalizó la realidad procesal otorgando carácter interruptivo a actos írritos, pues aun admitiendo el criterio del tribunal respecto del primer traslado a las defensa, único válido, también debía considerarse operada la prescripción. El fallo tergiversó el valor de estos traslados y su idoneidad, y así cohonestó una actividad procesalmente viciada al sólo efecto de ocultar la morosidad judicial.
Es doctrina de V.E. que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14de la ley 48 (Fallos 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre muchos otros).
Esto es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos 295:704; 303:740; 304:152; 314:545, entre otros), en cuanto no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales.
El recurrente impugna la decisión del a quo en cuanto éste consideró que los proveídos de traslado a la defensa son actos susceptibles de interrumpir la prescripción, tacha que no se adecua a la postura del tribunal en cuanto considera que la vía del art. 14 de la ley 48 no resulta apta para revisar qué actos procesales constituyen secuela de juicio y, por ende, interrumpen el transcurso de la prescripción de la acción penal (Fallos 311:1960).
En efecto, en principio, en tanto no se invoquen cuestiones constitucionales concretas, estos agravios constituyen únicamente materia de hecho y de derecho procesal común, extraña a la instancia extraordinaria (Fallos 304:596; 307:2504), por lo que cabría desechar este recurso.
Ahora bien, no obstante lo expuesto precedentemente, lo cierto es que V.E. ha hecho excepción en ciertos casos que podrían considerarse análogos al presente -según se verá- omitiendo ciertos óbices procesales, en aquellas ocasiones en que verificó una prolongación injustificada del proceso (Fallos 306:1688 y 306:1705).
Así, ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden equipararse, en cuanto a sus efectos, a las definitivas, en la medida en que "cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado" (sent. del 15/3/1979 in re "Baliarde, José y otros s/ Ley 12906 " -sumario en Fallos 301:197- y dictamen del Procurador General, al que se remite en este fallo).
Desde este punto de vista, V. E. podría declarar la procedencia formal del recurso de hecho pues, en el sub lite, existiría cuestión federal bastante al debatirse el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la CN. y de tratados internacionales referidos en ella (arts. 7 inc. 5 y 8 inc. 1, CADH), y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en tal derecho.
Con anterioridad a la expresa incorporación del derecho invocado a la Constitución Nacional, éste ya había sido reconocido por el tribunal al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios.
Así, en Mattei (Fallos 272:188), se dijo que ellos "obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal" (consid. 10). "Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la CN. el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (consid. 14).
Idéntico criterio se siguió en "Mozzatti" (Fallos 300:1102), frente a un proceso que se había prolongado durante 25 años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso "se integran por una rápida y eficaz decisión judicial".
Dichos precedentes se originaron ante planteos dirigidos a evitar que declaraciones de nulidad provocaran, al retrotraer el juicio a etapas superadas, un agravamiento de la situación en causas que ya habían tenido una duración considerable.
Y aunque estas situaciones difieren de la planteada en estos autos, V.E. las podría equiparar, teniendo en cuenta que aquí el recurrente reclama que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, como forma de consagrar efectivamente el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable.
Veamos, ahora, el caso concreto:
Las presentes actuaciones se iniciaron el 17/11/1986 (fs. 1 a 5), con el objeto de investigar once operaciones presuntamente fraudulentas cometidas por los responsables de la empresa "Astilsur S.A.", entre los años 1984 y 1986 en perjuicio del Banco de Crédito Rural Argentino y, eventualmente, del Banco Central de la República Argentina -a través de redescuento bancario- y que consistirían en el uso ilegítimo de los beneficios excepcionales de la asistencia crediticia prevista por el régimen de pre-financiación, financiación y post financiación de exportaciones concertado entre la empresa citada y el banco, con la supuesta finalidad de construir buques para su exportación. Tenemos, entonces, que la causa lleva más de dieciséis años de trámite.
Y de una compulsa de las mismas, surge lo siguiente, con respecto a la situación procesal de Miguel A. Egea:
1. Se le recibió declaración indagatoria el 9/10/1987 (fs. 621 y ss.) y, después hubo otras dos ampliaciones (fs. 764/766 y fs. 801/807) la última, el 29/10/1987.
2. Se dictó su prisión preventiva el 16/12/1987 (fs. 1160/1217).
3. La acusación fiscal fue presentada el 15/12/93, por ser partícipe necesario de administración fraudulenta, calificada, en perjuicio del Estado, y se pidió una pena de tres años de prisión.
4. El querellante acusó el 14/2/1994 (fs. 4354/4481 ver)
5. Se corrió traslado de las acusaciones a la defensa del co-procesado Julio C. Lascano, con fecha 23/3/1994 (fs. 4499) medida que se dejó sin efecto mediante el proveído del 18/10/1996 (fs. 4738).
6. Después de este primer traslado, se corrió otro a la defensa de todos los demás imputados (fs. 4730). Se transcribe el auto: "Buenos Aires, 9/9/1996. Por devuelta, atento el estado de autos, córrase traslado a la defensa de los procesados Juan C. Carabajal, Carlos E. Torre, Gonzalo Wilfredo P. Bunge, Miguel A. Egea, Luis P. Scalese, Julio César J. Lascano y Enrique Onetto Torres, de conformidad con lo normado por el art. 457 del CPP., en ese orden y por el término de ley. A tal fin, líbrese cédula urgente al Dr. Rafael Sarmiento, abogado defensor de Juan C. Carvajal. Fdo: María Servini de Cubría, Juez Federal"
7. Se corrió un nuevo traslado a la defensa de Miguel A. Egea, el 16/4/1997 (fs. 4850 ver) el que fue suspendido, a pedido de esa parte, pues se había iniciado un incidente de prescripción de la acción penal, con fecha 28/4/1997 (fs. 4853 y ver)
8. Se corrió un nuevo traslado a la defensa de Egea el 16/11/1998 (fs. 4983).
Si se observa esta secuencia procesal, resulta difícil conjeturar que se obtendrá a corto plazo una resolución definitiva del pleito que ponga fin a las restricciones que implica el mero sometimiento del recurrente al juicio penal.
Durante la dilatada sustanciación de este proceso, las personas sometidas a él, han visto amenazada su libertad y afectados sus patrimonios, con motivo de las medidas cautelares que se dictaron, situación de incertidumbre que no parece estar próxima a culminar.
Y aun cuando la sentencia estuviere próxima -lo cual, en verdad, no se avizora teniendo en cuenta que todavía no se ingresó a la etapa de prueba y discusión- el tiempo ya transcurrido resultaría excesivo y perjudicial para los derechos de defensa en juicio y al debido proceso. Y tan es así, que aun desde el punto de vista normativo, el trámite se ha apartado en demasía de los plazos establecidos en los arts. 701 y 206 del CPPN., de 2 años y de 6 meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario, respectivamente. Y el hecho de que éstos no sean interpretados en la jurisprudencia ordinaria como absolutos, no significa que puedan quedar tan fuera de consideración que se produzca, de facto, una verdadera derogación. "No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más por el juzgador" (del voto de los ministros Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en el precedente de Fallos 322:360, consid. 16).
La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aún siendo inocente, sea hallado culpable (Fallos 272:188).
"Amén de tales perjuicios que le ocasiona al imputado un proceso que dura tantos años, el Estado también se ve perjudicado con dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena. Además, mientras más tiempo transcurre, las pruebas que apoyan a la prosecución también se debilitan, pues "en la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye" (del voto de los ministros Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert en Fallos 322:360, consid. 17).
El derecho al speedy trial, consagrado por la 6ª enmienda de la Constitución norteamericana ("En toda persecución penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público..."), es considerado "una importante salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con anterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibilidades de defensa del acusado" ("United States v. Ewell", 383 U.S. 116, 120 -1966-).
"Estrechamente relacionada con la extensión de la demora se encuentra la razón que el Estado asigna para justificarla"... "debe asignarse distinta gravitación a razones diferentes. Una tentativa deliberada de retrasar el juicio para obstaculizar la defensa debe ponderarse fuertemente en contra del Estado. Una razón más neutral, tal como negligencia o cortes sobrecargadas de tareas debe gravitar menos pesadamente, pero sin embargo debe ser tenida en cuenta, puesto que, la responsabilidad última de tales circunstancias debe descansar en el Estado más que en el enjuiciado" (del pto. IV del voto del justice Powell en el caso "Baker v. Wingo" 407 US 514).
Este criterio también ha sido adoptado por los tribunales internacionales de derechos humanos.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el "plazo razonable" al que se hace referencia en al art. 8, inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" (caso 11245 resuelto el 1/3/1996, consid. 111) definición que también recepta la Corte Europea, en la exégesis del art. 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ("Terranova v Italia" -4/12/1995-; "Phocas v. Francia" -23/4/1996- y "Süssmann v Alemania" -16/9/1996-).
Desde otro punto de vista, cabe poner de relieve que el tribunal ha reconocido varias veces "la relación existente entre "duración del proceso" y "prescripción de la acción penal" (causa "Baliarde", ya citada, y doctrina de Fallos 306:1688 y 316:1328 -en los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la sent.-; 312:2075 -caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras formas de finalización del proceso favorables al imputado-)". "De estos precedentes surge que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal, puede encontrar tutela en la prescripción de la acción".
"Como se destacó en Fallos 312:2075 el "pronunciamiento garantizador del art. 18 de la CN. (...) puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal".
"En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de "secuela de juicio" sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales" (del voto citado en Fallos 322:360, consid. 9).
"El instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano". "Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 US 307,323 "United States v. Marion")".
"Y como dijera el tribunal..., con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal".
"El loable objetivo de "afianzar la justicia" (Preámbulo de la CN.) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18)" (Fallos 316:365).
En tales condiciones, la duración del presente proceso resultaría violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8, inc. 1, CADH). A ello se agrega que se vislumbra que tal situación habrá de prolongarse, con la consiguiente continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a juicio, lo cual lesionaría, asimismo, la garantía establecida por el art. 7, inc. 5, CADH.
Ahora bien, esta circunstancia de la duración excesiva del proceso, que sitúa el caso en el ámbito de la materia federal, no bastaría para provocar, por sí misma, la extinción de la acción penal, sino que debe compatibilizarse con supuestos ciertos de prescripción, a la luz de la ley penal y procesal penal, pues, tal como lo entiende la doctrina de V. E, son cuestiones íntimamente unidas.
Y puestos entonces a examinar la causa bajo la óptica de esta institución, estimo que el último acto interruptivo de la prescripción con respecto al procesado Egea, fue el traslado que se le corrió de las acusaciones presentadas por el ministerio público y la querella. Así, los proveídos indicados más arriba en los puntos 6 y 7, pueden considerarse, en mi opinión, como secuela del juicio, pues en el primero, se ordena un traslado general a todos los imputados, indicando el orden pertinente, y, en el segundo, se concreta esa medida con respecto a esta parte. En cambio, y de adverso a lo postulado por la cámara, estimo que el ulterior traslado (el detallado en el pto. 8) no es más que una repetición del anterior, por lo que no se trata de un impulso cierto de la acción penal, sino de la reiteración de un acto procesal ya ordenado. Y ello es así, aún cuando el traslado anterior se suspendió por un pedido de la defensa de Egea, en ocasión de presentar una excepción de prescripción, pues no se trató de una actividad meramente dilatoria, sino, más bien, de la articulación de una defensa a la que se podría haber considerado con derecho, teniendo en cuenta la duración excesiva del proceso.
Por consiguiente, el a quo, al incluir este último traslado del 16/11/1998 (fs. 4983) como secuela del delito, aplicó restrictivamente el instituto de la prescripción previsto en el art. 67, párr. 4, segundo supuesto del CPen., sin tener en cuenta su naturaleza y contenido benéfico, y el tiempo que el imputado viene soportando como procesado sin sentencia.
En consecuencia, considero que V. E. puede, haciendo lugar a la queja y al recurso extraordinario, revocar la sentencia recurrida, a fin de que dicte una nueva teniendo en cuenta estas pautas.- Buenos Aires, mayo 6 de 2003.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 9 de 2004
Considerando:
Que cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la llamada "secuela del juicio", en el caso, la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa. Por ende, cabe seguir el criterio propiciado por el Sr. Procurador General.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumúlese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.

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