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Di Toto, Jorge Ernesto. Pedido de quiebra


Di Toto, Jorge Ernesto. Pedido de quiebra

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Mercader, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.405, Di Toto, Jorge Ernesto. Pedido de quiebra.

Antecedentes: La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución de primera instancia que había desestimado el recurso de reposición formulado contra el auto de quiebra.

Se interpuso, por la fallida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente: cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:

1. La relativamente reciente sanción de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896] impone analizar liminarmente si sus disposiciones resultan aplicables a esta causa o si, por el contrario, corresponde juzgar la sentencia impugnada y el recurso conforme las normas de la derogada ley 19.551 [ED, 1984-161].

En este sentido habré de recordar que si bien la potestad revisora de la Corte está circunscripta al contenido del fallo impugnado y del recurso que contra él se hubiere deducido y en relación al sustento jurídico de aquél, tal potestad queda desplazada por diversidad de ámbito cuando una ley nueva -debido a la incidencia de los principios sobre sucesión de normas deba ser aplicada en el tramo de persistencia de los efectos de la relación o situación jurídica posterior al pronunciamiento judicial del tribunal de grado (conf. Ac. 23.351, sent. del 25-X-1977 en Acuerdos y Sentencias, 1977-III-388).

En este sentido también se ha decidido que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. Ac. 51.335, sent. del 3-V-95 en DJBA, 149-49; Ac. 55.182, sent. del 13-VI-95).

2. De acuerdo con lo razonado corresponderá examinar la cuestión a la luz de las nuevas disposiciones introducidas por la ley 24.522.

Ello provoca que la argumentación sustancial del recurrente pierda consistencia, porque el nuevo régimen legal ha suprimido el acuerdo resolutorio; lo que no quita que pueda decirse que aun desde la óptica de las disposiciones citadas por aquél no obtiene el apoyo reclamado, ya que la circunstancia de que el art. 223 de la ley 19.551 autoriza a que en forma subsidiaria a la reposición del auto de quiebra se propusiera un acuerdo resolutorio no invalida la conclusión del tribunal a quo de considerar al mismo como la confesión del negado estado de insolvencia. Así lo considero porque el art. 99 de aquella ley -al igual que el art. 95 de la ley 24.522- limitan la reposición a la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, los que no se limitan al presupuesto objetivo (insolvencia), sino que también abarcan a los subjetivos. En este marco es razonable la conclusión de la alzada en punto a que existe incompatibilidad entre negar la insolvencia (presupuesto objetivo) y ofrecer simultáneamente un acuerdo resolutorio que es demostrativo de tal estado (art. CPC y su doctrina). Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, Negri y Pisano por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Miguel Amílcar Mercader (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid).

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