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Di Leva de Bonadies Ana c/ Almiron Jose A s/ Daños y Perjuicios


Di Leva de Bonadies Ana c/ Almiron Jose A s/ Daños y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, San Martín, Negri, Pisano, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo or­dinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 65.535, "Di Leva de Bonadies, Ana contra Almirón, José A. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia recurrida en cuanto establecía la distribución de responsabilidad en un 20% para la actora y un 80% para el demandado, modificándola con respecto a los montos indemnizatorios que fijaba, con costas.
Se interpuso, por el demandado y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. En el tratamiento del recurso abordaré exclusivamente los agravios planteados respecto al demandado Al­mirón, ya que resultan inatendibles en relación a la citada en garantía por no estar referidos a su legitimación pasiva, esto es a aquellas defensas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf. Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88, en "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-641; Ac. 43.067, sent. del 19-III-91, en "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-344; Ac. 46.334, sent. del 31-III-92, en D.J.B.A., 143-71; Ac. 48.380, sent. del 28-XII-93, en E.D., 159-298; Ac. 51.814, sent. del 22-II-94, en "Acuerdos y Sentencias", 1994-I-62; Ac. 51.736, sent. del 28-II-95, en "Acuerdos y Sentencias", 1995-I-118; Ac. 55.654, sent. del 17-X-95; Ac. 53.427, sent. del 28-XI-95; Ac. 53.362, sent. del 5-III-96, etc.).
2. Los fundamentos de la decisión impugnada son los siguientes:
a) El sobreseimiento provisorio dictado en sede penal carece de relevancia en sede civil, máxime que rige el caso el principio de la responsabilidad objetiva;
b) siendo aplicable la teoría del riesgo del art. 1113 2da. parte del Código Civil, el dueño de la cosa ries­gosa para liberarse de responsabilidad debe demostrar la culpa de la víctima en la producción del evento;
c) de la prueba testimonial producida surge que el hecho ocurrió alrededor de las 20 hs. de un día lluvioso y de escasa visibilidad, a mitad de cuadra teniendo lugar el impacto a un metro del cordón de la vereda, y circulando el demandado a alta velocidad atento la frenada realizada;
d) existe concausa en la responsabilidad toda vez que el conductor que avanzaba a alta velocidad, perdió el dominio del vehículo no advirtiendo la presencia del peatón quien a su vez intentaba cruzar la calle violando el art. 76 de la ley 5800, vigente al momento del hecho.
3. La actora denuncia violación de los arts. 1069, 1068, 1071, 1077, 1078, 1083, 1101, 1102, 1103, 1113 del Código Civil, y 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, con absurdo en la apreciación de la prueba.
4. La queja es inatendible.
Considera el recurrente que la alzada al pronun­ciarse sobre su responsabilidad, ha infringido los arts. 1102 y 1103 del Código Civil como consecuencia de una mala interpretación del valor en sede civil del sobreseimiento provisorio dictado en la causa penal, ya que cuando el im­putado lo es por aplicación del art. 382 inc. 3 del Código Procesal Penal, existe una presunción hominis de inculpabilidad, la que debe ser destruida con nuevos elementos probatorios aportados en el proceso civil, ya que la responsabilidad objetiva de la primera parte del art. 1113 del Có­digo Civil cedió ante aquel pronunciamiento y opera la segunda parte del precepto.
El agravio no se justifica.
Este Tribunal, en orden a lo prescripto por el art. 1103 del Código Civil, ha resuelto que solamente cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y no en la falta o ausencia de responsabilidad, puede ser invocado en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa (conf. Ac. 40.464, sent. del 13-VI-89, en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-373; Ac. 43.132, sent. del 28-V-91, en "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-856; Ac. 48.181, sent. del 12-III-93; Ac. 51.200, sent. del 7-III-95, en "Acuerdos y Sentencias", 1995-I-201; Ac. 64.160, sent. del 27-XII-96).
El sobreseimiento provisorio dictado en la causa penal y que obra en fotocopia a fs. 234 de las presentes actuaciones, está basado -tal como lo destaca el recurrente en el art. 382 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal porque no se encontró suficientemente acreditada la responsabilidad criminal. Por consecuencia dicha decisión no obsta a que la justicia civil -dentro de su competencia investigue la responsabilidad civil que le cupo al autor del hecho en la emergencia y en su virtud lo condene a resarcir (art. 1103 del Código Civil; conf. Ac. 48.365, sent. del 4-V-93; Ac. 53.221, sent. del 16-VIII-94, en "Acuerdos y Sentencias", 1994-III-363; Ac. 56.369, sent. del 21-II-95; Ac. 59.140, sent. del 19-XII-95). A tales efectos no resulta necesaria la incorporación de nuevos elementos de prueba en el juicio civil para arribar a una conclusión distinta en orden a la culpa del demandado (conf. Ac. 34.299, sent. del 24-IX-85, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-743), atento que la culpa penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto, pudiendo afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (conf. Ac. 33.375, sent. del 13-VIII-85, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-298; Ac. 38.394, sent. del 26-XI-87, en "Acuerdos y Sentencias", 1987-V-244; Ac. 48.165, sent. del 23-XI-93; Ac. 54.706, sent. del 11-X-95; Ac. 58.565, sent. del 6-VIII-96).
Atendiendo ahora a las denuncias de absurdo en la apreciación de la prueba y de violación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, las mismas resultan ineficaces para conmover lo decidido.
Es doctrina reiterada de esta Corte que determinar a la luz de la prueba producida el grado de responsabilidad que corresponde atribuir a los partícipes de un accidente de tránsito, así como si la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño son cuestiones de hecho, ajenas al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 43.671, sent. del 14-VIII-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-896; Ac. 52.729, sent. del 29-III-94; Ac. 57.505, sent. del 10-VII-96). Entiendo que no se configura en el caso de autos el vicio lógico que permitiría a este Tribunal actuar sus ex­cepcionales facultades revisoras, y que cree advertir el recurrente a través de la forma en que se han valorado los testimonios.
En efecto, el Tribunal ha resuelto que el absurdo requiere cabal demostración de su existencia, no bastando, por ende, oponer a la valoración del material probatorio realizado por el juzgador en función que le compete, argumentaciones basadas en el propio criterio del apelante y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas in­suficientes para determinar la apertura de esta instancia extraordinaria al conocimiento de cuestiones fácticas (conf. Ac. 39.815, sent. del 21-III-89 en "Acuerdos y Sen­tencias", 1989-I-389; Ac. 43.900, sent. del 30-IV-91; Ac. 44.063, sent. del 4-II-92; Ac. 50.121, sent. del 1-III-94; Ac. 53.140, sent. del 21-II-95; Ac. 51.708, sent. del 20-II-96).
Finalmente queda por analizar los agravios referidos al daño moral y al estético, los que entiendo tampoco pueden ser acogidos.
Se queja el recurrente por el reconocimiento autónomo del daño estético que efectúa el fallo, no asistién­dole razón ya que dicha lesión estética -que se encuentra acreditada por la pericial médica producida en autos cons­tituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecten en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual, razón por la cual tampoco puede considerarse su reparación comprendida dentro de la del daño moral (conf. Ac. 52.258, sent. del 2-VIII-94 en "Acuerdos y Sen­tencias", 1994-III-208; Ac. 54.767, sent. del 11-VII-95 en D.J.B.A., 149-161). Tampoco le asiste razón en cuando a la violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comer­cial sustentada en que no se ofreció ningún tipo de prueba acerca de la incidencia de las lesiones físicas por cuando la protesta sólo traduce una mera afirmación del impugnante que no intenta siquiera demostrar (art. 279, C.P.C.; conf. Ac. 61.026, sent. del 9-IV-96).
En cuanto a la petición subsidiaria de reducción de la condena en concepto de daño moral y estético, resulta inatendible pues carece de los mínimos requisitos de fundamentación exigidos por el recién citado art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Pisano y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado para recurrir queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo la Cámara dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.





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