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Devizenci Zacarías C c/ Propietario desconocido s/ Usucapion


Devizenci Zacarías C c/ Propietario desconocido s/ Usucapion.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -12- de abril de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose es­tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Mercader, San Martín, Laborde, Cavagna Martínez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.808, "Devicenzi, Zacarías y otros contra Propietario desconocido. Usucapión y reivindicación".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 10 del Departamento Judicial de Morón rechazó la demanda y la reconvención deducidas, con costas por su orden.
La Cámara de Apelación departamental -Salas I y II- confirmó dicha decisión; con costas por su orden.
Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 679/694?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El tribunal de apelación ha confirmado la sentencia de Primera Instancia que rechazaba la demanda intentada por prescripción y reivindicación y desestimaba igualmente la reconvención deducida por prescripción ad­quisitiva.
Ha considerado la Cámara, en lo que interesa destacar, que para adquirir el dominio por usucapión, debió justificarse con precisión el ejercicio de la posesión animus domini, público, pacífico y continuado por el término requerido por la ley, en el caso por 30 años según el artículo 4015 en su primitiva redacción anterior a la reforma, por remontarse a un período previo al dictado de ésta y que esa carga no ha sido cumplida eficazmente.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores deduciendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por estimar que se han aplicado erróneamente el art. 4015 y en su consecuencia los arts. 4016 y 2445 del Código Civil, como así que se ha violado el art. 3 del mismo cuerpo legal y los arts. 7 de la ley 17.711 y 2 de la ley 17.940.
Aducen los recurrentes que de la letra del mismo decisorio apelado ha quedado admitido un período posesorio prescriptivo de no menos de 26 años, invocando más adelante la omisión de cuestiones esenciales para la resolución del litigio y arbitrariedad en la distribución del onus probandi, además de valoración anómala de la prueba.
3. Considero que no les asiste razón a los recurrentes.
Tiene decidido esta Corte que el plazo necesario para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva es el de 20 años, sin que quepa hacer distinción alguna según haya comenzado antes o después de la reforma del Código Civil por la ley 17.711 o se cumplan antes del 30 de junio de 1970 (causas Ac. 31.954, sent. del 26-IV-83; Ac. 31.991, sent. del 1-XI-83; Ac. 33.560, sent. del 21-IX-84, en D.J. B.A., T. 128, pág. 218 a cuyos fundamentos me remito).
En autos la sentencia de alzada tiene por firme la afirmación contenida en la de la instancia de origen en punto a que la parte actora ejerció la posesión del inmueble desde 1924 (fs. 671 vta.). Más adelante, luego de analizar la prueba, el Camarista que vota en primer término -y al que adhiere su colega de Sala llega a la conclusión que dejaron de existir actos posesorios por parte de los actores "a partir del inicio de la década del 50" (fs. 674).
Sobre la base de tales antecedentes fácticos -en especial este último, considero que no puede juz­garse que exista errónea aplicación del art. 4015 del Có­digo Civil en su primitiva redacción ni violación del art. 3 del mismo cuerpo legal o de los arts. 7 de la ley 17.711 y 2 de la ley 17.940, toda vez que al tiempo de producirse la reforma de 1968 la parte actora ya no era poseedora del bien en cuestión.
Para que la posesión sirva como modo de adquirir el dominio debe ser continua durante todo el plazo legal (arts. 3999, 4015, y 4016, Cód. Civ.) y el plazo para usucapir establecido en la ley vigente al tiempo en que los actores dejaron de poseer el inmueble no estaba cumplido.
Tampoco puede decirse que se hubiera completado el plazo señalado luego de la reforma de 1968 pues el art. 2 de la ley 17.940 impide la aplicación inmediata de la nueva ley al fijar como fecha de vencimiento del tér­mino aludido el 30 de junio de 1970 y para esa época los actores no mantenían la continuidad de la posesión.
Por lo demás el art. 3 del Código Civil pres­cribe que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia "aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" y la situación que el art. 4015 prevé no existía ya al tiempo en que comenzó la vigencia de su nueva redacción.
En cuanto a la invocada violación del art. 2445 del Código Civil incurren los recurrentes al fundamen­tarla en una petición de principios pues aducen que no pueden ser considerados poseedores ilegítimos si han acreditado posesión por un término mayor de 20 años, suficiente para ser considerados titulares dominiales atento lo dispuesto por el art. 2524 inc. 7º del Código Civil, pero ocurre que para tener por adquirido el dominio de este modo debería aplicarse al caso el art. 4015 modificado, lo cual requiere, según se viera, que se hubieran mantenido en la posesión.
Allí radica la diferencia entre el presente caso y el precedente jurisprudencial de esta Corte que he citado más arriba y del que hacen mérito los recurrentes, ya que en este último supuesto antes de la pérdida de la posesión el accionante había cumplido con exceso el tér­mino prescriptivo de 30 años que establecía el art. 4015 del Código Civil.
La omisión de cuestión esencial igualmente in­vocada en los agravios no es tema del recurso interpuesto sino del extraordinario de nulidad (art. 156, Const. Prov.) y en cuanto a la distribución del onus probandi y valoración de las pruebas aportadas constituyen típicas cuestiones de hecho reservadas al juzgamiento de las ins­tancias ordinarias y vedadas, por ende, de examen en casación.
Voto, en suma, por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, San Mar­tín, Laborde y Cavagna Martínez, por los mismos fundamen­tos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 12 de abril de 1989.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.

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