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Della Blanca, Luis E. y otro c. Industria Metalúrgica Pescarmona S. A.



TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1998/11/24
PARTES: Della Blanca, Luis E. y otro c. Industria Metalúrgica Pescarmona S. A.



Dictamen del Procurador General de la Nación:

I. Surge de las actuaciones que los actores demandaron ante la Cámara Quinta del Trabajo de la Ciudad de Mendoza, el pago de las diferencias resultantes de la liquidación de sus indemnizaciones por antigüedad, las que, afirman, fueron efectivizadas sin incluir el porcentaje salarial correspondiente a los ticket canasta (20 %). Tal proceder, justificado por la accionada en la naturaleza no remuneratoria de esas prestaciones, determinó que los reclamantes peticionaran la inconstitucionalidad del decreto que les confiriera dicho carácter ­1477/89 (DT, 1990­A, 75)­ basados en que tal dispositivo, careció de entidad como para modificar la configuración en contrario que les atribuyó la ley de contrato de trabajo, conforme la jerarquía normativa determinada por el art. 31 de la Constitución Nacional (fs. 6/10 ­ 1er. Cuerpo).

La accionada, por su parte, tras puntualizar que el precepto fue dictado por el Ejecutivo en un supuesto de necesidad y urgencia y convalidado, tácitamente, por el Congreso al abstenerse de derogarlo, invocó la doctrina del plenario 264 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (DT, 1989­A, 422) y la vigencia, a este respecto, del dec. 333/93 (DT, 1993­A, 520). Posteriormente, en su alegato, luego de establecer un distingo conceptual entre "beneficios sociales" y "rubros remuneratorios", hizo reserva del caso federal, fundada en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

El tribunal de mérito, a su turno, desestimó la pretensión actora. Adujo que en tanto la modificación se introdujo a través de un decreto de necesidad y urgencia dictado conforme a los requisitos sentados en la materia por la Corte Suprema, debe tenerse por válida. Sumó a ello su opinión de que los accionantes carecieron de interés jurídico para vehiculizar una impugnación como la intentada, toda vez que el acogimiento del planteo, no tornaría remuneratorio el beneficio, sino que lo suprimiría. Afirmó, por último, que los
actores, tampoco acreditaron la normalidad y habitualidad del pago de esas prestaciones; las que, sostiene, corresponde considerar efectivamente gastadas y, por ende, no retributivas ­plenario 264, CNTrab.,
dec. 333/93­.

II. Contra dicho decisorio dedujeron recurso de
inconstitucionalidad local los accionantes. Luego de discrepar con la juzgadora en torno al interés de su parte para recurrir y reafirmar el carácter de puro
derecho revestido por la causa, ratificaron la índole remuneratoria de los ticket canasta. A tal efecto, objetaron los argumentos del tribunal relativos a la unidad de propósito evidenciada por el accionar de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en materia de reducción de costos laborales, atento al tenor divergente del
dec. 1477/89 y art. 48 ­ley 23.697 (DT, 1989­B, 1899)­ que suprimió el tope indemnizatorio por despido. Negaron, también, que pueda inferirse del silencio del Congreso una expresión tácita de voluntad ratificatoria, en tanto ella sólo puede resultar de existir una obligación legal de expedirse, lo que no acontece en la especie.

Discreparon, igualmente, en torno a la suficiencia justificatoria, para un proceder de necesidad y urgencia, de las leyes 23.696 y 23.697, las que por su temática (entes públicos, intervención estatal de la economía) resultan ­a su juicio­ ajenas a la materia del precepto. También sobre la relación habida entre el dictado del proveído y el propósito de mejorar con rapidez la situación de los trabajadores, objetivo frustrado en caso de despido, en que se disminuye la reparación de los damnificados.

Finalmente, citando doctrina constitucional, defendieron condiciones más rigurosas para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia; objetaron el alcance conferido a estos beneficios por el dec. 333/93 y rechazaron la aplicación de la causa de la doctrina del plenario 264 de la CNTrab., relativa ­en su opinión­ a vales alimentarios, no a tickets canasta (fs. 8/25 ­ 2º Cuerpo).

La accionada, por su parte, tras contestar los agravios expuestos y ratificar la constitucionalidad de la norma atacada, reiteró la reserva del caso federal, fundada en los motivos supra referenciados.

III. La Corte Suprema de la Provincia de Mendoza, por su parte ­si bien por mayoría­ se pronunció por la inconstitucionalidad del precepto. Sustentada en la falta de ratificación expresa por el Congreso Nacional del dec. 1477/89 ­requisito que derivó del principio de división de poderes y que recientemente convalidara el nuevo texto constitucional (arts. 76 y 99
inc. 3)­, estimó desautorizado el temperamento de necesidad y urgencia expuesto por el Poder Ejecutivo en ocasión de su dictado, inclinándose, en consecuencia por acoger la demanda.

IV. Contra dicho resolutorio interpuso recurso extraordinario la accionada. Sustentada en que la juzgadora incurrió en arbitrariedad al apartarse del precedente "Peralta" ­fallado por la Corte el 27/12/90 (DT, 1991­A, 438)­ e interpretar de modo irrazonable la norma aplicada, estima vulnerados sus derechos de propiedad y defensa (arts. 17 y 18, Constitución Nacional). En tal sentido, considera configurada la hipótesis de los incs. 2 y 3 del art. 14 de la ley 48, en tanto que, habiéndose cuestionado el dec. 1477/89 con fundamento en que contradice la Constitución Nacional, el decisorio respectivo se pronunció contra su validez. Refiere el carácter sorpresivo de la cuestión alegada, toda vez que el agravio ­dice­ se origina en el fallo del tribunal interviniente, lo que determina que resulte oportuna la introducción de la cuestión federal en la instancia, en la que incluye la violación al principio de división de poderes (arts. 36, 68, 69 y 73, Constitución Nacional). Advierte, no obstante, haber hecho reserva del caso federal a fs. 31/39.

Destaca que la Corte Suprema de Justicia sólo consiente apartamientos de su doctrina, basados en nuevos argumentos que justifiquen modificar su posición, lo que no acontece en la causa. Aduce que en "Peralta", el Alto Cuerpo interpretó el silencio legislativo como convalidación del decreto de necesidad y urgencia, criterio del que la Corte Mendocina se apartó en el sublite, sin fundamentos suficientes. Máxime, cuando puesto en conocimiento de lo actuado, el Congreso de la Nación, no manifestó su disconformidad para con ello y cuando la exigencia del dispositivo se limitaba a un "dése cuenta" al Parlamento (art. 4º), que fue cumplimentado.

Señala, por otra parte, que la Corte también ha descalificado por arbitrario el inequívoco apartamiento de la finalidad perseguida con la sanción de una norma. A ese respecto destaca que el decreto objetado, debe juzgarse en sus requisitos conforme a las reglas vigentes al tiempo de su dictado, las que no incluían mecanismos procesales como los luego previstos en la reforma constitucional (art. 99 inc. 3, Constitución Nacional); algunos de ellos, aún no implementados (ej., Comisión bicameral). Ello es así, so consecuencia de incurrir en una aplicación retroactiva de los dispositivos citados, con el consiguiente agravio de la seguridad jurídica.

Aduce, también, que el fallo atacado comporta un episodio de gravedad institucional, en tanto desconoce atribuciones privativas de la Corte como intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia, lo que altera el equilibrio institucional de la Nación. Alega, en tal sentido, que el decisorio afecta no sólo a su parte, sino a toda la actividad laboral privada del país, pues contradice doctrina y jurisprudencia mayoritaria en la materia, legitimando futuros y generalizados reclamos.

A fs. 74/76 obra agregado el escrito de contestación de agravios de la contraria y, a fs. 78/79, el auto concediendo la apelación federal.

V. En relación a la alegación de arbitrariedad formulada por la impugnante, cabe señalar que si bien V.E. sostuvo que existe el deber moral para los jueces inferiores de conformar sus decisiones a lo que la Corte tiene decidido en casos análogos, ello no obsta, sin embargo, a la potestad de los magistrados "...de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conformes a los preceptos claros del derecho..." (Fallos 25:368). En tal sentido, el solo apartamiento de lo resuelto por ese Alto Cuerpo en otra causa, no es motivo que dé lugar al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos 244:65; 253:118; 254:189; 258:46; 280:430; 296:610; 302:207; 308:1575, entre otros), ni resulta suficiente para avalar una imputación de irrazonabilidad interpretativa como la introducida en la impugnación; máxime, como lo señalara el a quo a fs. 55 vta./56, el precedente invocado por el quejoso se aparta de la doctrina sentada sobre el tema por la propia Corte en anteriores integraciones, a lo que se agrega la coincidencia existente entre la solución suministrada por el fallo atacado y el nuevo texto constitucional (art. 99 inc. 3, Constitución Nacional), que impone la ratificación legislativa de lo actuado por el Ejecutivo en situaciones de necesidad y urgencia.

Este último dispositivo, citado por el juzgador en abono de su conclusión, no posee, en cuanto argumento, la relevancia que el impugnante pretende conferirle en su escrito recursivo, toda vez que el a quo se limita a citarlo en respaldo de su premisa principal ­a saber: la prohibición de que operen convalidaciones parlamentarias tácitas, criterio que estima inferible del principio republicano de división de poderes­ sin que la alusión al posterior art. 99 inc. 3, Constitución Nacional, constituya, en sí mismo, un justificativo autónomo o central.

Sin perjuicio de ello, y no obstante haberse introducido expresamente en la demanda el planteo de inconstitucionalidad del dec. 1477/89, basado en su falta de entidad normativa para modificar una ley del Congreso, la accionada, en oportunidad de contestar el escrito inicial, no introdujo alegación constitucional alguna relativa a la cuestión, deteniéndose, en cambio, a defender la legalidad del precepto, sustentado en las facultades de emergencia del Ejecutivo y su convalidación tácita por el Congreso. Recién al alegar, planteó la reserva del caso federal, fundada en la posible afectación de sus derechos de propiedad y defensa (arts. 17 y 18, Constitución Nacional), lo que reiteró en oportunidad de evacuar el traslado de la inconstitucionalidad local (fs. 31/39 ­ 2º Cuerpo).

Dicha circunstancia, relativiza su argumento a propósito del carácter sorpresivo de la arbitrariedad acusada, toda vez que, cuestionada ab initio la suficiencia modificatoria del precepto y defendida por su parte la convalidación parlamentaria de su texto, razonablemente correspondía prever la posibilidad de un criterio opuesto en el juzgador, y por ende, un apartamiento de la doctrina de la Corte invocada por el presentante, criterios que de considerarse arbitrarios, tornaron requeribles su explicitación oportuna.

Tampoco cabe asentir a la afirmación de gravedad institucional formulada en el recurso, toda vez que el impugnante no consigue evidenciar que del apartamiento del criterio jurisprudencial sustentado por el Alto Cuerpo puedan resultar, verosímilmente, consecuencias institucionales como las descriptas, máxime, frente a la propia doctrina de la Corte relativa al carácter no vinculante de su jurisprudencia y a la circunstancia de qué calidad de intérprete Supremo de la Constitución concierne a su jerarquía en el marco de la magistratura de la República; no a la obligatoriedad referible a sus precedentes. A ello se agrega que el propio tribunal mendocino varió más tarde su opinión sobre la materia (causa 57.957), pronunciándose en sentido favorable a la constitucionalidad del precepto.

En tal sentido, vale también destacar, que la discusión quedó clausurada con la derogación de dicho dispositivo por parte del dec. 773/96 (B. O. 16/7/96), resultando en la actualidad la naturaleza de los vales alimentarios determinada por ley 24.700 (B. O. 14/10/96), cuya jerarquía normativa no merece reparos.

En consecuencia y por las razones dadas, estimo corresponde declarar mal concedido el recurso de
fs. 61/72. ­ abril 3 de 1997. ­ Angel N. Agüero Iturbe.

Buenos Aires, noviembre 24 de 1998.

Considerando: 1. Que contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que declaró la inconstitucionalidad del
dec. 1477/89 en lo relativo a la naturaleza no remunerativa de los "ticket" canasta e hizo lugar a las diferencias en la indemnización por despido reclamadas por los actores, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

2. Que para así decidir, el a quo ponderó la falta de ratificación legislativa del decreto impugnado, expresando que tal extremo no podía inferirse de conductas tácitas del Congreso de la Nación. Expresó, al respecto, que la doctrina establecida por esta Corte en el caso "Peralta", había perdido vigencia frente al procedimiento establecido por la reforma constitucional de 1994.

3. Que en autos se ha suscitado una cuestión federal típica que determina la admisibilidad del recurso, puesto que se ha cuestionado la validez constitucional del decreto citado, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14 inc. 1, ley 48).

4. Que esta Corte, en Fallos 313:1513 y en ausencia de regulación expresa, determinó las condiciones necesarias para que el Poder Ejecutivo pudiera dictar normas ­de la naturaleza de la invalidada­ constitucionalmente válidas. Tales recaudos fueron incorporados en la reforma de 1994, dotando al Poder Ejecutivo ­de modo excepcional­ de facultades legislativas para conjurar situaciones límites o peligros de efectos catastróficos.

Y como se recordó en la causa R.420.XXXIII "Rodríguez, Jorge ­ Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/plantea cuestión de competencia", del 17 de diciembre de 1997, voto del juez Fayt, la única necesidad que justifica el ejercicio de tales poderes excepcionales es la de preservar la vida misma de la Nación y el Estado, criterio que repudia la subordinación del fin a los medios, preferencia axiológica que es conocida fuente de los peores males que la sociedad puede padecer.

5. Que en el "sub examine", la norma impugnada ha sido dictada a extramuros de los distintos elementos condicionantes de su validez y vigencia.

En primer lugar, porque es evidente que la sola referencia a "la acuciante situación alimentaria" que los considerandos del decreto predican para justificar su contenido, es inhábil para justificar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto en su zona de reserva de actuación, máxime si se considera que éste había sido convocado a sesiones extraordinarias. La naturaleza "no remunerativa" que el decreto imprimió a los vales alimentarios en cuestión, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis, Ley Fundamental).

En segundo término, el Senado aprobó un dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social que aconsejaba rechazar un proyecto de ley del Poder Ejecutivo que propiciaba ratificar la norma impugnada; la Cámara de diputados, por su parte, sancionó un proyecto de ley derogando los decs. 1477/89 y 1478/89
(DT, 1990­A, 237) (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 12/9/90, ps. 3267/3269; Diario de Sesiones de la Cámara de diputados de la Nación, 22/5/91, ps. 313/315), circunstancias que, de suyo, son demostrativas de la inexistencia de una voluntad ratificatoria por parte del legislador.

Por lo demás, ninguna conclusión diversa a la apuntada puede extraerse del texto de la ley 24.700 (DT, 1996­B, 2801), sancionada recién el 25/9/96, toda vez que el decreto en cuestión había sido expresamente derogado por otro ­el 773/96­ al momento del dictado de esa ley.

De tal modo, sólo un razonamiento equivocado podría asignarle a la ley 24.700 cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto ­derogado­ que se había intentado justificar en razón de la "necesidad y urgencia" transcurrida, según el Poder Ejecutivo, prácticamente siete años antes de su sanción.

Por ello, y oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. ­ Eduardo Moliné O' Connor (en disidencia). ­ Carlos S. Fayt. ­ Augusto C. Belluscio (según su voto). ­ Enrique S. Petracchi (según su voto). ­ Antonio Boggiano (su voto). ­ Guillermo A. F. López (en disidencia). ­ Gustavo A. Bossert (según su voto).

Voto del doctor Belluscio.

Considerando: 1. Que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza revocó la decisión de la Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, hizo lugar a la demanda de Luis E. Della Blanca y Jorge O. Luna por inconstitucionalidad del dec. 1477/89 del Poder Ejecutivo nacional ­en cuanto a la naturaleza no remunerativa de los "ticket" canasta­ y declaró procedente la diferencia reclamada con respecto a la indemnización por despido que se liquidó a los autores, con costas a la vencida. Contra ese pronunciamiento, la demandada Industrias Metalúrgicas Pescarmona
S. A. interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido mediante el auto de fs. 78/79.

2. Que, para así resolver, el tribunal a quo ponderó que la validez del dec. 1477/89 ­que había dispuesto un tema de política económica en sentido adverso al concepto de salario establecido por el legislador en el art. 103 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976­238)­ estaba condicionada a su convalidación por el Congreso de la Nación, que no podía derivar de conductas tácitas. Ante la ausencia de tal ratificación formal, que constituía un requisito ineludible, el superior tribunal local declaró la invalidez constitucional del decreto impugnado y ordenó el cálculo de la indemnización contemplada en el art. 245 de la ley 20.744 (DT, 1974­805), con inclusión de un 20 % de salario en concepto de remuneración abonada en forma regular mediante vales para la canasta familiar.

3. Que la parte recurrente reclamó la apertura del recurso extraordinario con diversos fundamentos, a saber: a) por vicio de arbitrariedad de sentencia, por cuanto, por una parte, la Suprema Corte local se apartó de la doctrina elaborada por este tribunal en la causa "Peralta", fallada el 27 de diciembre de 1990, y, por la otra, aplicó retroactivamente los mecanismos procesales establecidos en la reforma constitucional de 1994 (art. 99 inc. 3, Ley Fundamental); b) por gravedad institucional en razón de que el pronunciamiento afectará la actividad laboral privada del país; y, c) por cuestión federal típica, dado que se ha declarado la invalidez constitucional de un acto de autoridad nacional, por ser incompatible con la Constitución Nacional.

4. Que sólo este último fundamento suscita cuestión federal suficiente, por cuanto se halla en juego la constitucionalidad del dec. 1477/89 del Poder Ejecutivo nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez. Cabe destacar que en la tarea de fijar el alcance de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por el
a quo (doctrina de Fallos 308:647; 312:2254).

5. Que el decreto 1477/89 fue dictado con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, por lo que el control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de la aplicación de la disposición impugnada. Al respecto, y tal como se dijo en Fallos 318:1154 (voto del juez Belluscio), ni el espíritu ni la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994, admitían la validez del dictado por el Presidente de la Nación de decretos­leyes que invadieran áreas de competencia legislativa.

6. Que en el sub lite el reproche constitucional de los actores se orientó a la imposibilidad de que una norma de rango inferior a la ley atribuyera carácter no remunerativo a vales o tickets de canasta familiar y, por esta vía, alterara el concepto de remuneración o de prestaciones complementarias previsto en el art. 105 de la ley de contrato de trabajo. Resulta evidente que la composición del salario en el régimen de contrato de trabajo es una materia de derecho común, cuya regulación es competencia formal y material del Poder Legislativo de la Nación. Incluso en el supuesto de que el dec. 1477/89 hubiese sido dictado con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, tampoco superaría el reproche constitucional. Ello es así pues la mera invocación de la crisis o de la emergencia no basta para demostrar que
­en una materia de política laboral que requiere el consenso comunitario expresado a través de los representantes en el Congreso­ ha sido imposible seguir los trámites previstos por la Constitución para la sanción de las leyes en materia laboral (disidencia del juez Belluscio in re S.621.XXIX "Sallago, Alberto A. c. Astra C.A.P.S.A. s/despido", fallada el 10/10/96).

7. Que en atención a que el reclamo de los actores versa sobre el cálculo correcto de la indemnización por despido, sobre la base de los salarios percibidos por los actores hasta el cese de la relación laboral, resulta irrelevante para la decisión del sub lite la circunstancia de que la naturaleza de los vales alimentarios haya sido determinada en 1996 por la ley 24.700, cuya jerarquía normativa y aptitud para modificar una ley anterior no merece reparos constitucionales.

Por ello, y oído el Procurador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada por los fundamentos de este fallo. Con costas. ­ Augusto C. Belluscio.

Voto del doctor Petracchi.

Considerando: 1. Que los actores promovieron demanda por cobro de pesos contra Industrias Metalúrgicas Pescarmona S. A. (I.M.P.S.A.), con fundamento en que, al abonárseles la indemnización por despido, la demandada "omitió incluir en la base del cálculo pertinente para la determinación de la citada indemnización un pago adicional, de naturaleza salarial, que se les abonaba ­y abona­ al personal dependiente, tal es el denominado 'ticket' canasta" (fs. 6/10, expte. 4650). En el escrito inicial, la actora planteó la inconstitucionalidad del decreto "de necesidad y urgencia" 1477/89, del Poder Ejecutivo nacional, del 14 de diciembre de 1989, con sustento en el cual I.M.P.S.A. liquidó la indemnización. De acuerdo al citado decreto, se incorporó al régimen de contrato de trabajo una norma (art. 105 bis) por la cual los empleadores podían suministrar a sus dependientes vales alimentarios que no excedieran determinada proporción de su remuneración bruta, beneficio social que no tenía carácter remuneratorio "a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún otro efecto".

2. Que la Cámara Quinta del Trabajo de Mendoza rechazó el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, la demanda (fs. 41/51, expte. 4650). Contra esa decisión, los actores dedujeron recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte Provincial, en el cual reiteraron el pedido de inconstitucionalidad del dec. 1477/89 (fs. 8/25, expte. 55.931, que será en adelante el citado). La Corte local anuló la sentencia impugnada, declaró la inconstitucionalidad del decreto e hizo lugar a la demanda. El voto mayoritario señaló que "el dec. 1477, en cuanto le niega el carácter remunerativo al beneficio del ticket canasta, ha devenido inconstitucional por su falta de ratificación legislativa, siendo este requisito formal, ineludible". Poco antes había expresado que "dicha ratificación no puede derivar de una conducta tácita, sino que debe ser motivo de un acto expreso del legislativo".

3. Que la demandada interpuso recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Sostuvo que la sentencia apelada se apartaba de la doctrina elaborada en el caso "Peralta" (Fallos 313:1513) que permite "interpretar el silencio legislativo como señal de ratificación", lo que hace "totalmente innecesaria la aceptación expresa del Congreso". No aceptó, además, que se pudiera someter retroactivamente al dec. 1477/89 a las exigencias impuestas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, pues este texto surge con la reforma de 1994, muy posterior al dictado del mentado decreto.

4. Que la apelación federal ha sido bien concedida por el a quo, pues se ha cuestionado la constitucionalidad del dec. 1477/89 del Poder Ejecutivo nacional y la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa ha sido contra su validez (art. 14 inc. 1, ley 48).

5. Que en el sub examine está en juego la constitucionalidad del decreto varias veces aludido, que fue dictado, según sus considerandos, en "ejercicio de funciones legislativas" y "por razones de necesidad y urgencia".

Como ya sostuve en mi disidencia en el fallo recaído en la causa S.621.XXIX "Sallago, Alberto A. c. Astra C.A.P.S.A. s/ despido", del 10/10/96, caben dos posturas frente a la validez de los decretos "de necesidad y urgencia" en el sistema constitucional vigente antes de la reforma de 1994. Para una posición (tesis estricta), la subsistencia de esta clase de decreto siempre dependía de la expresa aprobación ulterior del Congreso. Para la otra (tesis permisiva), esos reglamentos no requerían para su validez de la aprobación legislativa expresa, pues bastaba con la mera "pasividad" del Congreso.

Con independencia de mi expreso rechazo por la doctrina del caso "Peralta" (ver mi voto in re: M.104.XXVII "Manzi, Carlos A. c. Estado nacional ­ Ministerio de Economía", del 13/5/97), sostengo que a la luz de cualquiera de las dos posiciones corresponde concluir que el dec. 1477/89 es inválido.

6. Que si algo no existió, con relación a este último, fue "pasividad" del Congreso Nacional. En efecto, el Senado trató, en su 23a. sesión, 18a. sesión ordinaria, del 12 de setiembre de 1990, el dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social que aconsejaba rechazar un proyecto de ley del Poder Ejecutivo en el que se proponía ratificar el dec. 1477/89. El senador Brasesco informó por la Comisión y señaló que "el intento de modificar la ley de contrato de trabajo por un decreto y la demora injustificada, sin explicación alguna, de enviar el proyecto de ley correspondiente al Congreso, que estaba en pleno funcionamiento, han motivado que la Comisión, en vista de que no se ha producido ningún beneficio para los trabajadores, haya redactado un dictamen que rechaza totalmente la ratificación de este decreto". Sometido a votación el dictamen fue aprobado sin que se registraran votos por la negativa (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 12 de setiembre de 1990, ps. 3267/3269).

Por su parte, la Cámara de Diputados de la Nación consideró, en la 6a. reunión, 2a. sesión ordinaria, del 22 de mayo de 1991, un proyecto de ley redactado por la Comisión de Legislación del Trabajo por el cual se derogaban los decs. 1477 y 1478 dictados por el Poder Ejecutivo. El informe de la Comisión señaló que "La normativa de los decs. 1477 y 1478 en principio ha desconocido el natural curso en la creación de la legislación de fondo, la que debe inexcusablemente instrumentarse por vía del Congreso de la Nación, por cuanto el Poder Ejecutivo ha pretendido obviar el trámite correspondiente al modificar 'per se' el articulado de la ley de contrato de trabajo...". Más adelante puntualizó que "la sanción de los decretos mencionados constituye una violación directa al sistema piramidal legislativo que determina la Constitución Nacional, al tomar facultades expresamente reservadas que no le comprenden, ya que el Ejecutivo no puede legislar, salvo en los casos en que se requiera para emplear su poder de administrador. En la cuestión en análisis el Poder Ejecutivo se ha erigido en hacedor de las leyes, desconociendo el rol que le cabe al Parlamento". El proyecto de ley concebido en los siguientes términos "Deróganse los decs. 1477 y 1478 dictados por el Poder Ejecutivo con fecha 14/12/89" fue aprobado por la Cámara de Diputados, sin que hubiera votos por la negativa (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 22 de mayo de 1991, ps. 313/315).

Como surge de lo reseñado, lejos de haber "pasividad" congresal, ambas cámaras manifestaron su rechazo a la norma dictada por el Poder Ejecutivo.

7. Que, por lo demás, tampoco existió "ratificación" o "convalidación" expresa del decreto por parte del Congreso Nacional.

Cabe señalar que el decreto 1477/89 fue derogado por el dec. 773/96 (15/7/96), también "de necesidad y urgencia". Esta sola circunstancia impide adjudicar a la ley 24.700 ­sancionada el 25/9/96­ "voluntad convalidatoria" alguna de algo que ya no existía (el dec. 1477/89), más allá de que pueda alegarse que exista alguna similitud entre la regulación que hace la citada ley y la que hacía el decreto derogado, respecto de ciertos "beneficios sociales". Por otra parte, sería absurdo otorgar naturaleza "ratificatoria" o "convalidante" a una ley ­la 24.700­ que fue sancionada casi siete años después del dec. 1477/89. Dicha ley sólo es la mera reglamenta­
ción legislativa de determinadas prestaciones que brinda el empleador al trabajador ("beneficios sociales"). No es, en cambio, la ratificación de una norma ­el
dec. 1477/89­ que el Congreso ya había calificado duramente como una intromisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de la función legislativa (ver supra, consid. 6º).

8. Que, en consecuencia, no hubo "pasividad" (o silencio) del Congreso, ni tampoco aprobación o ratificación expresa. A la luz de cualquiera de los enfoques reseñados en el consid. 5º, el dec. 1477/89 resulta inválido.

Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada por los fundamentos expuestos precedentemente. Con costas. ­ Enrique S. Petracchi.

Voto del doctor Boggiano.

Considerando: 1. Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza anuló la sentencia de la Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, declaró la inconstitucionalidad del dec. 1477/89 del Poder Ejecutivo nacional ­que asignó carácter no remunerativo a los ticket canasta­, e hizo lugar al reclamo por diferencias en la indemnización por despido. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 78/79.

2. Que para así decidir el a quo afirmó que el decreto de necesidad y urgencia impugnado carecía de ratificación legislativa ­que no podía inferirse de conductas tácitas del Congreso de la Nación­, y que la doctrina de Fallos 313:1513 había perdido vigencia con la reforma constitucional de 1994 que estableció un régimen específico en la materia.

3. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14 inc. 1, ley 48).

4. Que si bien la norma impugnada se dictó con anterioridad a la enmienda de 1994, es posible llevar a cabo el examen de su validez sobre la base del régimen constitucional vigente, pues contiene reglas específicas (art. 99 inc. 3, Ley Fundamental), que responden a la naturaleza de los decretos de necesidad y urgencia, que suponen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes para hacerle frente.

5. Que, en consecuencia, cabe adoptar como punto de partida que únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias anómalas.

6. Que, en ese contexto, se advierte con claridad que no se encontraban satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del dec. 1477/89. En efecto, en sus considerandos sólo se hace una escueta referencia a "la acuciante situación alimentaria". Ello resulta insuficiente para justificar una situación de riesgo social que el Congreso no podía remediar por los cauces ordinarios, máxime cuando había sido convocado a sesiones extraordinarias. En ese orden de ideas, cabe recordar que la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencia que sin lugar a dudas corresponden a otros (Fallos 318:1154, voto del juez Boggiano).

7. Que, de lo expuesto, se sigue que el decreto 1477/89 no reúne los requisitos constitucionales para su validez. En consecuencia, cabe concluir que por medio de una norma constitucionalmente nula ­de nulidad absoluta e insanable­ se ha disminuido la base indemnizatoria con menoscabo de la cláusula superior de "protección contra el despido arbitrario" (art. 14 bis, Constitución Nacional, que responde al requerimiento de un orden social justo, Fallos 250:46) y que sólo podía ser objeto de modificaciones mediante una ley del Congreso (art. 75, inc. 12, Constitución Nacional).

8. Que no puede atribuirse a la ley 24.700 ­dictada casi siete años después­ un sentido convalidatorio del dec. 1477/89, pues éste fue derogado por el dec. 773/96. Por otra parte, la actividad parlamentaria sobre el tema refleja la intención de no validar la norma. En efecto, el Senado aprobó un dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social que aconsejaba rechazar un proyecto de ley del Poder Ejecutivo que proponía ratificar la norma (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 12/9/90, ps. 3267/3269). A su vez, la Cámara de diputados sancionó un proyecto de ley derogando los decs. 1477/89 y 1478/89 (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 22/5/91, ps. 313/315).

9. Que la manera en que se resuelve esta causa no importa juzgar sobre la conveniencia o inconveniencia de establecer un sistema que desconozca carácter salarial a los "ticket" canasta ya que, como repetidas veces se ha sostenido, no compete a los jueces valorar la oportunidad, el mérito o el acierto de las decisiones de los otros Poderes. Supone, sí, una reafirmación de que es en todo caso al Congreso a quien le compete legislar sobre el régimen del salario, con arreglo a nuestro sistema constitucional de división funcional del poder. Decisión que fue tomada por ese órgano mediante la ley 24.700.

Por ello, oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. ­ Antonio Boggiano.

Voto del doctor Bossert

Considerando: Que coincido con el voto del juez Belluscio, con exclusión de los consids. 5º y 6º, que expreso en los siguientes términos:

5. Que el decreto 1477/89 fue dictado con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, por lo que el control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de la aplicación de la disposición impugnada. Al respecto, y tal como se dijo en la causa S.621.XXIX "Sallago, Alberto A. c. Astra C.A.P.S.A. s/despido", disidencia del juez Bossert, fallada el 10 de octubre de 1996, ni el espíritu ni la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994, admitían la validez del dictado por el Presidente de la Nación de decretos­leyes que invadieran áreas de competencia legislativa.

6. Que en el sub lite el reproche constitucional de los actores se orientó a la imposibilidad de que una norma de rango inferior a la ley atribuyera carácter no remunerativo a vales o "tickets" de canasta familiar y, por esta vía, alterara el concepto de remuneración o de prestaciones complementarias previsto en el art. 105 de la ley de contrato de trabajo. Resulta evidente que la composición del salario en el régimen de contrato de trabajo es una materia de derecho común, cuya regulación es competencia formal y material del Poder Legislativo de la Nación.

Por ello, y oído el Procurador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada por los fundamentos de este fallo. Con costas. ­ Gustavo A. Bossert.

Disidencia de los doctores Moliné O' Connor y López.

Considerando: 1. Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al anular la sentencia dictada en la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del dec. 1477/89 e hizo lugar a la demanda de diferencias en la indemnización por despido. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 78/79.

2. Que para decidir de ese modo el a quo ­por mayoría­ consideró, en lo que interesa, que el dec. 1477/89 ­en cuanto niega el carácter remunerativo al beneficio de los "ticket" canasta­ "ha devenido inconstitucional por su falta de ratificación legislativa, siendo este requisito formal, ineludible". En tal sentido, sostuvo que dicha ratificación no puede derivar de una conducta tácita, sino que debe ser motivo de un acto legislativo expreso. Destacó, asimismo, que la doctrina establecida por esta Corte en el caso "Peralta" perdió vigencia frente al procedimiento establecido por la reforma constitucional de 1994 (arts. 76 y 99 inc. 3º, Constitución Nacional).

3. Que el recurso extraordinario resuelta formalmente procedente, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad del dec. 1477/89 del Poder Ejecutivo nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido en contra de su validez (art. 14, ley 48).

4. Que, en primer lugar, cabe recordar que es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos 298:33; 301:693; 304:1649; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; entre muchos otros).

5. Que, sentado ello, es preciso poner de relieve que la situación planteada en autos, se encontró regida por sucesivas normas desde el dictado del dec. 1477/89
(B. O. 20/12/89). En efecto, tal disposición, al igual que el dec. 333/93 (B. O. 9/3/93), otorgaron carácter no remuneratorio a los vales alimentarios. Posteriormente a su sanción, se dictó el dec. 773/96 (B. O. 16/7/96) que, al derogar la norma aquí cuestionada estableció, en lo que aquí interesa, que tales beneficios sociales integraban el salario del empleado (ver también decs. 848/96, 849/96 y 850/96 del 29/7/96 ­DT, 1996­B, 1857; 1858; 1860­). Dichas disposiciones fueron finalmente derogadas por la ley 24.700 (B. O. 14/10/96) que asignó a los "ticket canasta" el mismo carácter conferido por la normativa originaria.

6. Que a fin de juzgar sobre la validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 1477/89, cabe tener presente que dicha norma fue dictada con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. De ahí que, al efecto, deba acudirse al procedimiento previsto por las normas fundamentales vigentes a ese momento y a la interpretación que de ellas efectuó esta Corte. En este orden de consideraciones, la falta de ratificación expresa del Poder Legislativo no implica un rechazo de la normativa, sino que, por el contrario, el elemento concluyente para resolver acerca de su constitucionalidad será la existencia de una ley posterior que refleje un repudio a lo establecido por la normativa cuestionada.

7. Que, al respecto, corresponde puntualizar que la Cámara de senadores, en la 23a. sesión, 18a. sesión ordinaria del 12 de setiembre de 1990, aprobó el dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social por el cual se aconsejaba rechazar la ratificación legislativa y, por su parte, la Cámara de diputados, en la 6a. reunión, 2a. sesión ordinaria del 22 de mayo de 1991 dio media sanción a un proyecto de ley derogatoria de la normativa. Pese a ello no se dictó, posteriormente una ley que refleje la mencionada voluntad, sino que, por el contrario, recientemente se sancionó la ley 24.700 que confirmó el criterio que inspiró el dictado del
dec. 1477/89 emanado del Poder Ejecutivo pues dispuso agregar como art. 103 bis de la ley 20.744, que los vales alimentarios y las canastas de alimentos revisten el carácter de beneficios sociales, esto significa, prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social no remunerativas (art. 1º, inc. c)).

8. Que, en consecuencia, toda vez que las disposiciones de la citada ley reflejen de manera inequívoca la voluntad convalidatoria del órgano estatal llamado por la misma Constitución a expedirse sobre el valor de las normas anteriormente dictadas por el Poder Administrador, corresponde desestimar la tacha articulada respecto del dec. 1477/89.

En tales condiciones y en uso de las atribuciones del art. 16 de la ley 48, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.

Por ello y oído el Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. ­ Eduardo Moliné O'Connor. ­ Guillermo A. F. López.

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