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Del Val, Ricardo J.s/rec. de inconstitucionalidad.


Del Val, Ricardo J.s/rec. de inconstitucionalidad.

Opinión del Procurador General de la Nación.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, por sentencia del 19 de julio de 1990, resolvió declarar formalmente improcedente e inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por Ricardo J. Del Val, ante el veredicto dictado por la sala juzgadora de la Honorable Cámara de Diputados provincial con motivo del juicio político que se le siguiera (arts. 1°, 4° y 19, ley 1687).
Contra dicho pronunciamiento, obrante a fs. 45/50 del principal, la asistencia letrada del acusado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fs. 101/104, dio lugar a la articulación de la presente queja.
Cabe destacar, que el tema objeto de tratamiento y decisión en esta causa, resuitado sustancialmente análogo al que diera origen a mi dictamen del día de la fecha, en los autos "Fernando Héctor Bulcourf ­­recurso de hecho­". P. 252, L. XXIII, motivo por el cual, a efectos de evitar innecesarias repeticiones y en mérito a la brevedad, doy por reproducidas en el presente las razones allí vertidas.
No paso por alto que en el fallo impugnado, el a quo también se refiere a los agravios que invoca el quejoso en defensa de sus derechos, circunstancia que, sin embargo, no representa, a mi criterio, obstáculo alguno para aplicar al "sub lite" la doctrina sustentada en la causa de mención.
Ello así, toda vez que, en mi opinión, las consideraciones que al respecto efectúa el Tribunal Superior en el marco del rechazo formal del recurso de inconstitucionalidad local oportunamente articulado, no implican, precisamente, el adecuado tratamiento que en la instancia merecen cuestiones que, como de índole federal, plantea el recurrente, quien merece que sus agravios presuntamente federales sean analizados con el rigor y la profundidad que es menester para la validez del acto jurisdiccional.
Por lo expuesto y de conformidad con los argumentos esgrimidos en el apartado III del citado dictamen, entiendo que V. E. debe hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto la sentencia apelada, debiendo devolver los autos al tribunal de procedencia para que dicte una nueva. ­­ Abril 30 de 1991. ­­ Oscar E. Roger.
Buenos Aires, diciembre 3 de 1991.
Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, que declaró formalmente improcedente e inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Ricardo J. Del Val, en orden a lo establecido en los arts. 1°, 4° y 19 de la ley 1687, aquél interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el a quo consideró que el recurso reglamentado por la ley 1687 no era la vía apta para cuestionar el pronunciamiento de un órgano que no revestía el carácter de tribunal de justicia, y que se debió optar por el remedio previsto en el art. 130, inc. 3°, de la Constitución local. No obstante, y en atención a las particularidades de la causa, tuvo como "pronunciamiento definitivo" al impugnado, y procedió al examen de los agravios del recurrente rechazando la tacha de inconstitucionalidad de la ley 13 en orden a la integración del tribunal y plazos para la defensa, y la alegada arbitrariedad en la sustanciación y decisión del juicio político del gobernador.
3) Que en el recurso extraordinario se sostiene que las disposiciones de la ley provincial 13 y los procedimientos seguidos por las salas acusadora y juzgadora de la legislatura local, aplicando tal normativa, fueron violatorios de la garantía de defensas en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, y que el pronunciamiento del tribunal superior provincial ha sido favorable a la validez de las disposiciones locales impugnadas y convalidatorio de la arbitraria decisión del juicio político.
4) Que esta Corte ha dicho que cabe distinguir entre los conflictos locales de poderes y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, y que si bien la Constitución Nacional asegura a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5° y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100), de modo que la intervención de este tribunal no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (causas: S. 674.XX, y S. 627.XX "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra s/ acción de amparo ­­medida de no innovar­­ inconstitucionalidad", del 22 de abril de 1987.
5) Que en el "sub lite" el remedio federal es formalmente admisible por haberse impugnado una ley de provincia bajo la pretensión de vulnerar el derecho constitucional de defensa en juicio, y ser la decisión apelada favorable a la validez de aquella ley (art. 14, inc. 2°, ley 48). Por tanto, corresponde pronunciarse sobre los agravios dirigidos a cuestionar lo dicho en la sentencia acerca de la regularidad del procedimiento seguido en el juicio político y la motivación de los cargos imputados, en tanto puedan configurar alguna violación del derecho antes enunciado.
6) Que se aduce ­­en primer lugar­­ que la indefensión se configuró por el hecho de que numerosos legisladores integrantes tanto de la sala acusadora como de la juzgadora, emitieron su opinión antes del juicio político demostrando una inequívoca voluntad de destituirlo, y su recusación por prejuzgamiento se consideró inadmisible por aplicación de la ley provincial 13 que contempla como única causal la de parentesco.
Alegó que ello implicó una violación de las garantías judiciales previstas en la Constitución Nacional y en el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando la omisión del a quo en la consideración de esta última.
7) Que, al rechazar el planteo la corte provincial tuvo en cuenta que éste fue desestimado por extemporáneo por la sala juzgadora; que los legisladores debían juzgar políticamente al funcionario ejercitando los deberes inherentes al cargo recibido por mandato popular, de los que no podían eludirse ni ser privados por ninguna causa; que hacer lugar a recusaciones o excusaciones sería poner en peligro la existencia del juicio o hacer difícil su funcionamiento; y que la argumentación desarrollada en torno a la inconstitucionalidad de la ley 13 no se compadecía con la naturaleza política del procedimiento, ni se había logrado demostrar desinteligencia alguna con la Constitución provincial. Consideró no acreditada la imputación de parcialidad en los jueces, señalando que su ecuanimidad debía presumirse y que la admisión de la tacha respecto de quienes se encontraban en la línea sucesoria del poder implicaría crear impedimentos de carácter constitucional.
8) Que cabe señalar que no existe diferencia sustancial entre las garantías judiciales previstas en el art. 8° de la citada convención y en la Constitución Nacional, por lo que no reviste trascendencia la omisión imputada al fallo.
9) Que, por otra parte, cabe recordar que la garantía de defensa en juicio está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que sólo pueden ser constitucionalmente impugnadas cuando resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad. En el caso no se configura el supuesto que autoriza la tacha constitucional del art. 19 de la ley 13 toda vez que limitar las causales de recusación y excusación de los integrantes del órgano político controlador no aparece como un arbitrio inadecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario sujeto al control. Ello se evidencia en el "sub examine" pues admitir las múltiples recusaciones por prejuzgamiento o interés en la destitución del gobernador de quienes estaban en la línea sucesoria del poder, habría llevado a desintegrar el órgano establecido por la constitución local para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el sistema. En efecto, no resultaba factible proveer la integración de la sala juzgadora con otros funcionarios, pues cualquier modo de reemplazo que se hubiera elegido podría haber sido cuestionado de inconstitucional ya que, al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el sistema, éste quedaría destruido.
10) Que el recurrente reitera que se ha configurado violación del derecho de defensa por la brevedad de los plazos legales, que no fueron suficientes ­­pese al mejor esfuerzo profesional de varios abogados­­ para afrontar 12 cargos con 3000 fojas de prueba, lo que exigía una lectura detenida para compaginar los argumentos del descargo, diseñar una estrategia de prueba y reunir los elementos correspondientes para llevar a cabo una defensa efectiva y calificada ("como con claridad establece la Convención de Costa Rica").
11) Que tal insistencia no se sustenta con la demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del caso, a pesar de que el tribunal a quo hizo notar al apelante que ello era necesario para verificar si hubo privación o restricción sustancial de la garantía invocada. En tales condiciones, el agravio carece de la debida fundamentación.
12) Que, por lo demás, la garantía aludida no constituye un medio para convertir a la corte provincial en un tribunal del alzada con posibilidad de reemplazar el criterio de quienes han tenido el juicio de responsabilidad política de aquel que ejercía el poder ejecutivo local, en la apreciación de los extremos de hecho y de derecho que los han conducido a su decisión, en tanto no se observe apartamiento de aquellos principios superiores.
En efecto, el juicio político es una atribución propia de la legislatura para acusar y juzgar a los altos funcionarios por su conducta política, y ello debe ser tenido especialmente en cuenta cuando el poder judicial interviene para controlar si se han afectado derechos constitucionales.
13) Que, en el caso, las críticas que el recurrente dirige contra las conclusiones de la sala juzgadora son insuficientes para demostrar ­­con el rigor que es necesario en esta clase de asuntos­­ que dicha decisión resulta irrazonable o carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigidos por la garantía del debido proceso. Ello es así, pues dentro del amplio margen de apreciación política de la conducta que autoriza la norma local considerada aplicable ­­falta de cumplimiento de los deberes del cargo, art. 136, inc. 3° de la Constitución de Santa Cruz­­, las argumentaciones del apelante no superan el marco de una simple discrepancia con cuestiones de hecho y prueba; circunstancia que permite descartar la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento judicial que, en este aspecto, había puesto de relieve tal defecto recursivo.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Mariano A. Cavagna Martínez (en disidencia). ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Rodolfo C. Barra (en disidencia). ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia). ­­ Antonio Boggiano.
Voto en disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Barra.
1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, que declaró formalmente improcedente e inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Ricardo J. Del Val, en orden a lo establecido en los arts. 1°, 4° y 19 de la ley 1687, aquél interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el a quo consideró que el recuso reglamentado por la ley 1687 no era la vía apta para cuestionar el pronunciamiento de un órgano que no revestía el carácter de tribunal de justicia, y que se debió optar por el remedio previsto en el art. 130, inc. 3°, de la Constitución local. No obstante, y en atención a las particularidades de la causa, tuvo como "pronunciamiento definitivo" al impugnado, y procedió al examen de los agravios del recurrente rechazando la tacha de inconstitucionalidad de la ley 13 en orden a la integración del tribunal y plazos para la defensa, y la alegada arbitrariedad en la sustanciación y decisión del juicio político del gobernador.
3) Que en el recurso extraordinario se sostiene que las disposiciones de la ley provincial 13 y los procedimientos seguidos por las salas acusadora y juzgadora de la legislatura local, aplicando tal normativa, fueron violatorios de la garantía de defensas en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, y que el pronunciamiento del tribunal superior provincial ha sido favorable a la validez de las disposiciones locales impugnadas y convalidatorio de la arbitraria decisión del juicio político.
4) Que esta Corte ha dicho que cabe distinguir entre los conflictos locales de poderes y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, y que si bien la Constitución Nacional asegura a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5° y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100), de modo que la intervención de este tribunal no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos 310:310).
Por consiguiente, corresponde el tratamiento de los agravios vinculados con las violaciones a la garantía constitucional de defensa.
5) Que el denominado proceso de juicio político ­­tanto en el concreto orden local como en el federal­­ no transforma el sistema de gobierno fundado en la separación de poderes, reflejado, en lo que aquí interesa, en la independencia del Poder Ejecutivo con respecto al Legislativo. Por ello, a diferencia de los distintos sistemas identificados como "parlamentarios", el Ejecutivo no queda sometido, en su permanencia, a la decisión de los miembros de la rama legislativa, salvo como consecuencia de aquel especial proceso (juicio político) y en razón de justas causas de destitución. Así entonces, la actividad de la Legislatura o Congreso se "judicializa" o, al menos, se "juridiza", en el sentido de que, lejos de poder emitir un veredicto fundado exclusivamente en la voluntad política de sus miembros, debe atenerse a una actuación procesal que exige el respeto del derecho a ser oído, de ofrecer y producir prueba y de obtener una decisión fundada. La misma ley provincial 13 está indicando, en su sistema, esta "judicialización" del proceso legislativo del juicio político.
En consecuencia, cuando en la práctica se vulnera cualquiera de los requisitos antes mencionados ­­que dan contenido a la garantía constitucional del "debido proceso" (art. 18, Constitución Nacional)­­ por absoluta omisión o por sólo apariencia de cumplimiento, le corresponde al órgano judicial reparar el derecho subjetivo agraviado frente a tal conducta antijurídica. Este derecho subjetivo es a la permanencia en el cargo por el tiempo para el cual el Gobernador (en el caso) fue democráticamente elegido y sólo cede frente al supuesto de intervención federal, por las razones institucionales que la justifican, o frente a la existencia de causales de remoción (debidamente "juzgadas") que excluyen la presencia misma del agravio.
Admitir que la decisión de la rama legislativa no es revisable en circunstancias como la presente, vulneraría el principio rector de separación de poderes con agravio al sistema democrático y republicano que las provincias (como la Nación) deben respetar estrictamente.
6) Que se aduce ­­en primer lugar­­ que la indefensión se configuró por el hecho de que numerosos legisladores integrantes tanto de la Sala Acusadora como de la Juzgadora, emitieron su opinión antes del juicio político demostrando una inequívoca voluntad de destituirlo, y su recusación por prejuzgamiento se consideró inadmisible por aplicación de la ley provincial 13 que contempla como única causal la de parentesco.
Alegó el recurrente que ello implicó una violación de las garantías judiciales previstas en la Constitución Nacional y en el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando la omisión del a quo en la consideración de esta última.
7) Que al rechazar el planteo la corte provincial tuvo en cuenta que este pronunciamiento fue desestimado por extemporáneo por la Sala juzgadora; que los legisladores debían juzgar políticamente al funcionario ejercitando los deberes inherentes al cargo recibido por mandato popular, de los que no podían eludirse ni ser privados por ninguna causa; que hacer lugar a recusaciones o excusaciones sería poner en peligro la existencia del juicio o hacer dificil su funcionamiento y que la argumentación desarrollada en torno a la inconstitucionalidad de la ley 13 no se compadecía con la naturaleza política del procedimiento, ni se había logrado demostrar desinteligencia alguna con la Constitución provincial. Consideró no acreditada la imputación de parcialidad en los jueces, señalando que su ecuanimidad debía presumirse y que la admisión de la tacha respecto de quienes se encontraban en la línea sucesoria del poder implicaría crear impedimentos de carácter constitucional.
8) Que cabe señalar, que no existe diferencia sustancial entre las garantías judiciales previstas en el art. 8° de la citada convención y en la Constitución Nacional, por lo que no reviste importancia la omisión imputada al fallo.
9) Que, por otra parte, cabe recordar que la garantía de defensa en juicio está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que sólo pueden ser constitucionalmente cuestionadas cuando resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad. En el caso, no se configura el supuesto que autoriza la impugnación constitucional del art. 19 de la ley 13 toda vez que limitar las causales de recusación y excusación de los integrantes del órgano político controlador no se muestra como un arbitrio inadecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario sujeto al control. Ello se evidencia en el "sub examine" pues el admitir las múltiples recusaciones por prejuzgamiento o interés en la destitución del gobernador de quienes estaban en la línea sucesoria del poder, hubiera llevado a desintegrar el órgano establecido por la Constitución local para efectuar el control interpoderes, bloqueando el sistema. En efecto, no resultaba factible proveer la integración de la Sala Juzgadora con otros funcionarios pues cualquier modo de reemplazo que se hubiera elegido podría haber sido cuestionado de inconstitucional por sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el sistema, cuya armonía se vería destruida por la disfuncional actuación de un elemento.
10) Que el recurrente sostiene que ha existido en el caso violación del derecho de defensa porque no se le corrió traslado de la totalidad de la documentación, impidiéndosele afrontar los doce cargos que le fueron formulados con tres mil hojas de prueba, lo que exigía una lectura detenida para compaginar los argumentos del descargo, diseñar una estrategia de prueba y reunir los elementos correspondientes para llevar a cabo una defensa efectiva y calificada.
Se agravia también en tanto le fue denegada la prórroga del plazo conferido para efectuar su defensa y esa decisión le fue notificada cuando el mismo se encontraba prácticamente vencido.
11) Que, en efecto, las constancias de la causa ponen de manifiesto que si bien el apelante tuvo en su poder copia de la acusación, no se le confirió traslado de la restante documentación que contenía prueba que luego se hizo valer en su contra. Además, la petición dirigida a obtener una ampliación del plazo acordado para formular la defensa, fue desestimada sin atender a las razones que la fundaban.
12) Que es menester señalar que la garantía de la defensa en juicio reiteradamente invocada por el recurrente, requiere que el acusado sea oído y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimiento (causa R. 143.XXIII "Rousselot, Juan C. c. Concejo Deliberante de Morón s/ conflicto art. 187 de la Constitución provincial, fallada el 27 de diciembre de 1990 y sus citas). En el caso, lo actuado por la sala juzgadora ha hecho imposible un ejercicio razonable del derecho de defensa. Esto es así, en tanto se considere que el número y gravedad de los cargos formulados y el volumen de la prueba documental existente ­­superior a las tres mil fojas­­ exigían que el imputado contara con ella para responder la acusación, más allá de que el art. 13 de la ley 13 ­­reglamentaria del juicio político en la provincia de Santa Cruz­­ establezca que con el traslado debe acompañarse copia de dicha prueba, porque este recaudo resulta indispensable para la efectividad del derecho de defensa.
Sostener frente a las circunstancias del caso, la improcedencia del recurso por falta de demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del litigio, es pecar de excesivo rigor formal, inadecuado cuando, como en el caso, se trata ­­nada menos­­ que de la permanencia en su cargo de gobernador de la persona democráticamente elegida para ello, sin perjuicio de la razonable imposibilidad material (frente al desconocimiento de los elementos en que se basó la acusación y posterior remoción) de identificar aquellos medios de prueba y su relación con el derecho invocado.
13) Que es igualmente irrazonable lo decidido por la Sala juzgadora en la medida en que denegó la prórroga requerida para efectuar la defensa. Si bien es cierto que es de la esencia de este juicio su carácter breve y su naturaleza sumaria, ello no obsta a la ampliación de los plazos que se determinen durante su sustanciación para el cumplimiento de las diversas etapas y ello cuando las circunstancias así lo demanden. Con mayor rigor, como en el caso, tratándose de un acto de capital trascendencia como es la presentación del descargo. El exiguo plazo acordado revela, indudablemente, que al recurrente se lo ha privado ­­atendiendo a la complejidad de los temas debatidos­­ del derecho a formular una respuesta eficaz, por la imposibilidad material de compulsar la totalidad de las actuaciones.
14) Que, de acuerdo con lo expuesto, lo decidido por el a quo vulnera en forma directa e inmediata la garantía constitucional invocada, por lo que en atención a la trascendencia institucional del caso y a la urgencia de su resolución, corresponde acudir a las atribuciones conferidas por el art. 16 de la ley 48, segunda parte, y declarar la nulidad de la resolución impugnada por la cual se dispuso la destitución del recurrente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad de lo resuelto por la sala juzgadora de la Provincia de Santa Cruz. Reintégrese el depósito de fs. 1. ­­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­­ Rodolfo C. Barra.
Voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor.
1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, que declaró formalmente improcedente e inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Ricardo J. del Val, en orden a lo establecido en los arts. 1, 4 y 19 de la ley 1687, aquél interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el a quo consideró que el recurso reglamentado por la ley 1687 no era la vía apta para cuestionar el pronunciamiento de un órgano que no revestía el carácter de tribunal de justicia, y que debió optar por el remedio previsto en el art. 130, inc. 3° de la Constitución local. No obstante, y en atención a las particularidades de la causa, tuvo como "pronunciamiento definitivo" al impugnado, y procedió al examen de los agravios del recurrente rechazando la tacha de inconstitucionalidad de la ley 13 en orden a la integración del tribunal y plazos para la defensa, y la alegada arbitrariedad en la sustanciación y decisión del juicio político del gobernador.
3) Que en el recurso extraordinario se sostiene que las disposiciones de la ley provincial y los procedimientos seguidos por las Salas acusadora y juzgadora de la legislatura local, aplicando tal normativa, fueron violatorios de la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, y que el pronunciamiento del tribunal superior provincial ha sido favorable a la validez de las disposiciones locales y convalidatorio de la arbitraria decisión del juicio político.
4) Que las cuestiones propuestas a la consideración de esta Corte se vinculan parcialmente con el ejercicio de poderes cuidadosamente reservados a las autoridades locales. En efecto, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramientos de sus funcionarios ­­que constituye una unidad inescindible con aquel que reglamenta su remoción­­ no deriva de razonamientos fundados en el principio de que las provincias conservan todos los poderes no delegados, sino que se apoya en lo dispuesto por el art. 105 de la Constitución Nacional, norma que ­­de modo categórico­ excluye la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales.
5) Que en el marco de las potestades conferidas por este precepto, les cabe a los estados provinciales la posibilidad de organizar procedimientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad política de sus funcionarios, lo cual es una consecuencia implícita de tales atribuciones exclusivas. Las decisiones recaídas en estos procedimientos traducen pues el ejercicio de una atribución de tipo político, atinente a la integración de los poderes en el orden local, que se rige por la Constitución y leyes de la provincia respectiva sin que cuadre ­­en principio­ el contralor y la intervención de esta Corte (doct. Fallos 238:58 ­­La Ley, 90­63­­).
6) Que, con arreglo a lo expuesto, la revisión de las decisiones adoptadas en esos procedimientos por los órganos de juzgamiento establecidos por las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto; salvo que del mecanismo instituido por la constitución o las normas provinciales reglamentarias ­­o de la interpretación que a éstas se le confiera­ resulte un apartamiento inaceptable de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes locales por el art. 5° de la Constitución Nacional, norma fundamental en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas constituciones a los "principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional" (doct. Fallos 269:245).
7) Que, en este sentido, el recurrente aduce la inconstitucionalidad de la ley provincial 13 en tanto contempla al parentesco como única causal de recusación, ya que en el "subjudice" numerosos legisladores ­­integrantes tanto de la sala acusadora como de la juzgadora­ habrían emitido su opinión antes del juicio político demostrando una inequívoca voluntad de destituirlo. Se alegó también que la no admisión del prejuzgamiento incurrido implicaría una violación de las garantías previstas en la Constitución Nacional y en el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8) Que al rechazar el planteo, la corte provincial tuvo en cuenta que éste fue desestimado por extemporáneo por la sala juzgadora; que los legisladores debían juzgar políticamente al funcionario ejercitando los deberes inherentes al cargo recibido por mandato popular, de los que no podían eludirse ni ser privados por ninguna causa; que hacer lugar a recusaciones o excusaciones sería poner en peligro la existencia del juicio o hacer dificil su funcionamiento y que la argumentación desarrollada en torno a la inconstitucionalidad de la ley 13 no se compadecía con la naturaleza política del procedimiento, ni se había logrado demostrar desinteligencia alguna con la Constitución provincial. Consideró no acreditada la imputación de parcialidad en los jueces, señalando que su ecuanimidad debía presumirse y que la admisión de la tacha respecto de quienes se encontraban en la línea sucesoria del poder implicaría crear impedimentos de carácter constitucional.
9) Que cabe señalar, que no existe diferencia sustancial entre las garantías previstas en el art. 8° de la citada convención y en la Constitución Nacional, por lo que no reviste importancia la omisión imputada al fallo.
10) Que, por otra parte, cabe recordar que la garantía de defensa en juicio está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que sólo pueden ser constitucionalmente cuestionadas cuando resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad. En el caso, no se configura el supuesto que autoriza la impugnación constitucional del art. 19 de la ley 13 toda vez que limitar las causales de recusación y excusación de los integrantes del órgano político controlador no se muestra como un arbitrio inadecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario sujeto a control. Ello se evidencia en el "sub examine" pues el admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o interés en la destitución del gobernador de quienes estaban en la línea sucesoria del poder, hubiera llevado a desintegrar el órgano establecido por la constitución local para efectuar el control interpoderes, bloqueando el sistema. En efecto, no resultaba factible proveer la integración de la Sala juzgadora con otros funcionarios pues cualquier modo de reemplazo que se hubiera elegido podría haber sido cuestionado de inconstitucional por sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el sistema, cuya armonía se vería destruida por la disfuncional actuación de un elemento.
11) Que el recurrente reitera que se ha configurado violación del derecho de defensa por la brevedad de los plazos legales que no fueron suficientes, pese al mejor esfuerzo profesional de varios abogados, para afrontar 12 cargos con 3000 fojas de prueba, lo que exigía una lectura detenida para compaginar los argumentos del descargo, diseñar una estrategia de prueba y reunir los elementos correspondientes para llevar a cabo una defensa efectiva y calificada ("como con claridad establece la Convención de Costa Rica").
12) Que tal insistencia no se sustenta con la demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del caso, a pesar de que el tribunal a quo hizo notar al apelante que ello era necesario para verificar si hubo privación o restricción sustancial de la garantía invocada. En tales condiciones, el agravio carece de debida fundamentación.
13) Que en relación con los restantes planteos del apelante ­­vinculados con la sustanciación del proceso destitutorio y cuestiones de índole fáctica y probatoria­, cabe destacar que, de acuerdo con lo ya expresado en el consid. 6°, constituyen una materia irrevisable por medio del recurso extraordinario federal, pues de lo contrario se conduciría a la sustitución del criterio del órgano local por la opinión de esta Corte, lo que importaría desconocer inviolables premisas del régimen federal.
Por ello, oído el Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. ­­ Eduardo Moliné O'Connor.

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