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D. P., G.

D. P., G.


Buenos Aires, agosto 20 de 1996. Vistos los autos: D. P., G. s/extradición. Considerando: 1º Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 concedió la extradición de G. M. D. P., que había sido solicitada por la República de Italia con el fin de que cumpliera la condena de treinta años de prisión que se le había impuesto en orden a su participación en los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones, rechazándola respecto a los restantes hechos ilícitos -tenencia y porte de armas de guerra y daños. Sostuvo el magistrado que no era obstáculo para su decisión la circunstancia de que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hubiera rechazado con anterioridad una solicitud similar ni que el requerido haya sido condenado en contumacia en el país de origen (fs. 601/609).

2º Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la decisión del juez de primera instancia al entender que la cuestión ya había sido resuelta por la Cámara Federal de La Plata y no se daban los supuestos fácticos a los que aquel tribunal había subordinado la reapertura del caso (fs. 679/682).

3º Que contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara dedujo recurso de apelación ordinaria (art. 24 inc. 6º apartado b] del decretoley 1285/58), que fue concedido (fs. 695).

4º Que el Procurador General sustituto solicitó que se revocara la sentencia y se devolvieran las actuaciones a su origen para que en esa instancia se examinara si las nuevas cuestiones introducidas por la República de Italia -que tendieron a demostrar que el juicio seguido en el país requirente no había importado violación alguna al derecho de defensa del requerido eran aptas para variar la anterior decisión denegatoria. Al respecto sostuvo que la sentencia que recae en un procedimiento de extradición no produce efectos de cosa juzgada, por lo que las argumentaciones introducidas por la parte requirente -que deben ser consideradas como hechos para los jueces del país permiten reiterar el pedido y, en consecuencia, examinar si ellas modifican las bases sobre las que se rechazó la primera solicitud (fs. 700/714).

5º Que la defensa impetró que se confirmara la sentencia recurrida sobre la base de plantear, sustancialmente, que en autos se había demostrado que el pedido de la República de Italia tuvo como fin hacer cumplir una condena dictada en rebeldía, lo que fue rechazado con anterioridad por la Cámara Federal de La Plata (fs. 717/719).

6º Que el 7 de mayo de 1985 ese tribunal denegó la extradición de G. M. D. P. al considerar que la sentencia en contumacia que se le había dictado en la República de Italia era contraria a principios de orden público que protege nuestra Constitución en la medida en que no existía la posibilidad de un nuevo juzgamiento con intervención personal del reo, ya que sus eventuales defensas sólo serían las que contemplaba el art. 553 (recurso de revisión) del código procesal de aquel país con vigencia en esa oportunidad, y no las de su art. 500 que garantizaba la más amplia impugnación del fallo. El tribunal, no obstante, advirtió que su pronunciamiento no había causado estado por lo que podría rectificarse si se demostraba inequívocamente el derecho a un nuevo juicio del requerido (fs. 361/362 de la causa 5210 D. P., G. s/incidente de extradición que fue solicitada por el a quo como medida para mejor proveer).

7º Que según surge del art. 659 de la ley 2372 -vigente aún por expresa disposición del art. 538 de la ley 23.984 [EDLA, 1991-270]- una vez dictada sentencia en un procedimiento de extradición por el último tribunal llamado a intervenir -según las vías recursivas que usaren las partes el punto debe considerarse definitivamente resuelto.

8º Que en ese sentido esta Corte ha señalado que la sentencia que recae en tales actuaciones tiene carácter definitivo, pues pone fin al procedimiento en la forma en que se lo ha seguido y con prescindencia de la posibilidad de su reiteración (Fallos, 212:5; 229:124); hipótesis esta última que el tribunal ha aceptado -por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 1612- al admitir que la sentencia denegatoria de la extradición no impide que se reabra la instancia con nuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha fundado en el defecto o insuficiencia de las piezas presentadas (Fallos, 42:409; 91:440; 108:181).

9º Que la reapertura del procedimiento también se consideró posible cuando se intenta reexaminar una condición impuesta a una extradición concedida, rechazándola si con ello se tratara de revisar una decisión denegatoria (Fallos, 111:35).

10. Que, más allá del acierto o error en que haya incurrido la cámara al sujetar la viabilidad de la entrega a un juicio con la presencia del reo -cuyos extremos debía acreditar el país requirente, no es admisible la reapertura del procedimiento sobre la base de argumentos tendientes a demostrar que la ausencia del requerido en el juicio que culminó con su condena fue salvada por la actuación amplia de su letrado, ya que la solución contraria sobre ese punto había quedado firme (Fallos, 287;475 considerando 2º) sin que resulten aplicables, en el caso, las excepciones mencionadas en los considerandos precedentes.

Por ello, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor (por mi voto). - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).

VOTO DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé O´CONNOR Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que los considerandos 1º a 6º constituyen la opinión concurrente de los jueces Nazareno, Belluscio y Bossert con los que suscriben este voto.

2º Que según dispone el art. 659 de la ley 2372 -vigente aún por expresa disposición del art. 538 de la ley 23.984- una vez dictada sentencia en un procedimiento de extradición por el último tribunal llamado a intervenir, el punto debe considerarse definitivamente resuelto, siempre que -obvio es decirlo no se incorporen nuevos hechos, como lo es el derecho extranjero, que exijan su tratamiento por la justicia requerida.

3º Que en ese sentido, esta Corte ha señalado que la sentencia que recae en tales actuaciones tiene carácter definitivo, pues pone fin al procedimiento en la forma en que se lo ha seguido y con prescindencia de la posibilidad de su reiteración (Fallos, 212:5; 229:124). En tales hipótesis el tribunal ha admitido -por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 1612- que la sentencia denegatoria de la extradición no impide que se reabra la instancia con nuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha fundado en el defecto o insuficiencia de los recaudos legales exigibles (Fallos, 42:409; 91:440; 108:181).

4º Que en el caso, el Estado requirente ha fundado su nuevo pedido en la modificación de las previsiones del código procesal penal italiano, respecto del régimen procesal vigente al momento de dictarse el pronunciamiento de la Cámara Federal de La Plata. Mas no ha logrado acreditar, como lo exigía esa sentencia, que D. P. tenga derecho a un nuevo juicio con amplitud de debate y prueba si se concediese su extradición.

5º Que, por otra parte -y más allá del acierto o error en que haya incurrido la cámara al sujetar la viabilidad de la entrega a la existencia de un juicio con la presencia del reo, no son admisibles los agravios sustentados en que la ausencia del requerido haya sido salvada por la amplia actuación de su letrado, ya que la solución contraria sobre este punto había quedado firme (Fallos, 287:475, considerando 2º). De tal modo, no resultan aplicables las excepciones mencionadas en los considerandos precedentes.

Por ello, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. Considerando: 1º Que coincido con el voto de la mayoría en tanto decide confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital que denegó el segundo pedido de extradición efectuado por la República de Italia respecto de G. M. D. P.

Sin embargo, he decidido elaborar mi propio voto pues considero que los precedentes de esta Corte relacionados con la cuestión de la cosa juzgada en los juicios de extradición, que la mayoría menciona en su voto, son irrelevantes para la solución del caso.

2º Que en efecto, al emitir su dictamen de fs. 700/714 en apoyo del segundo pedido de extradición respecto de D. P., el Procurador General sustituto no cuestiona el carácter de cosa juzgada del fallo de la Cámara Federal de La Plata que denegó el primer pedido de extradición efectuado respecto del nombrado sino que sostiene que, en su segunda presentación, el gobierno italiano habría aportado hechos nuevos que justificarían, conforme los propios términos de la sentencia del citado tribunal, hacer lugar al pedido de extradición.

3º Que no coincido con esa argumentación por las razones que a continuación paso a exponer.

En su sentencia del 7 de mayo de 1985, la Cámara Federal de La Plata consideró que el procedimiento penal italiano, conforme al cual el requerido había sido juzgado y condenado en contumacia, era contrario a los ...principios de orden público protegidos por nuestra Constitución Nacional (arts. 18 y 29), en tanto que se encuentra excluida la posibilidad personal en detrimento de la defensa en juicio... (fs. 361 del expediente Nº 1748 agregado por cuerda).

La cámara agregó que la reparación de los errores judiciales que pudieran surgir de la condena dictada por la justicia italiana le estaba vedada al condenado pues sus eventuales defensas ...sólo serían las que le brinda el art. 553 y siguientes del código procesal penal italiano y no las del art. 500 que garantiza la más amplia impugnación del fallo. Empero el recurso de revisión, (art 553) a estar al informe glosado a fs. 322/324, limita su funcionamiento y efectos a nuevos elementos de convicción, o a que el juez los tome en consideración por primera vez. Es obvio que aquí la revisión no procedería puesto que la propia ley admite como quedó dicho el procedimiento contumacial -para el juez la rebeldía ya era conocida y que, por otra parte, la taxativa enumeración de sus supuestos no alcanza a quien fuera condenado en esas condiciones... (fs. 361/361 vta.).

El tribunal concluyó ...este pronunciamiento, por su naturaleza, no causa estado por lo que la extradición que aquí se deniega puede reeditarse en caso de que la justicia italiana requirente demuestre inequívocamente los derechos a un nuevo juicio de D. P. lo que traería aparejado su rectificación, circunstancia que posibilitaría, rescatar los principios de cortesía y cooperación internacional que informan la ley 3035 que hoy ceden ante el de la salvaguarda del recto ejercicio de la defensa en juicio... (fs. 361/361 vta.).

4º Que la transcripción efectuada indica claramente que la Cámara Federal de La Plata supeditó la posibilidad de acceder a un nuevo pedido del gobierno italiano únicamente en el supuesto de que éste demostrara inequívocamente que, una vez otorgada la extradición del D. P., el nombrado tendría derecho a un nuevo juicio el cual, obviamente, no estaría configurado con la mera posibilidad del recurso de revisión previsto en los arts. 553 y sgts. del código de procedimiento penal italiano de 1930 que, con sus modificaciones, estaba vigente en 1985.

5º Que en su nueva solicitud de extradición el país requirente ha acompañado -con fecha 19 de febrero de 1991- copia de las disposiciones del código procesal penal italiano de 1989 que regulan el recurso de revisión (confr. fs. 525/526 de los autos principales).

Si se advierte que dichas normas son sustancialmente idénticas a las del código de 1930 examinadas por la Cámara Federal de La Plata en su pronunciamiento, y tampoco se ha alegado que los tribunales italianos hayan interpretado esas disposiciones de manera tal de permitir que el condenado por contumacia tenga derecho a un nuevo juicio, cabe concluir que el gobierno italiano no ha satisfecho los requisitos impuestos por la sentencia de la Cámara Federal de La Plata para hacer lugar al pedido de extradición del nombrado.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General sustituto, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase. - Enrique S. Petracchi.

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 concedió la extradición de G. M. D. P., solicitada por la República de Italia para hacer cumplir la condena de treinta años de prisión que se le había impuesto por su participación en los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones.

2º Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la decisión del juez de primera instancia al entender que la cuestión ya había sido resuelta por la Cámara Federal de La Plata y no se daban los supuestos fácticos a los que aquel tribunal había subordinado la reapertura del caso reservándose la opinión sobre la situación de los ciudadanos italianos que pretenden buscar asilo en este país y que han sido condenados en rebeldía en Italia.

3º Que contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara dedujo recurso de apelación ordinaria (art. 24 inc. 6º apartado b del decretoley 1285/58), que fue concedido.

4º Que la defensa solicitó la confirmación de la sentencia recurrida porque el pedido de la República de Italia se dirigió a hacer cumplir una condena dictada en rebeldía, y que la solicitud había sido rechazada con anterioridad por la Cámara Federal de La Plata, por lo que se habría configurado cosa juzgada.

5º Que, con respecto a la objeción del carácter de cosa juzgada de lo resuelto por la Cámara Federal de La Plata, las nuevas cuestiones introducidas por la República de Italia son eficientes para modificar el pronunciamiento recurrido que la cámara funda en la lesión del derecho de defensa en juicio provocada por la condena en rebeldía.

6º Que la razón del derecho del procesado a ser juzgado en su presencia estriba, particularmente en el juicio oral o por jurado, en que las circunstancias del delito, la prueba y la personalidad del acusado son de crucial importancia para determinar la culpa y sus grados y su presencia puede ser esencial para influir en la decisión del tribunal, especialmente cuando serias restricciones a la libertad pueden resultar de la pena impuesta.

7º Que el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia, originariamente incluido en la garantía de la defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado (Fallos, 51:205), se encuentra actualmente reconocido con jerarquía constitucional por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14.3.d consagra como garantía mínima de la persona acusada de un delito el derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.

8º Que estos principios y las demás garantías del debido proceso no conducen a la conclusión inexorable según la cual jamás se reconoce a los fines de la extradición las actuaciones extranjeras in absentia, independientemente de su particular regulación para hacer efectivos los principios enunciados en el considerando precedente y las razones que justifiquen o no, en cada caso, la conducta contumaz del requerido.

9º Que la República de Italia presentó la documentación según la cual, en las condiciones en que se desarrolló el juicio en contumacia contra D. P., la garantía de la defensa en juicio fue salvaguardada. En virtud de aquellos instrumentos fue el mismo imputado quien decidió no comparecer físicamente al proceso penal (fs. 18 del expediente que corre por cuerda, 29/30 y 80 de la causa principal), mas no abandonar la defensa de sus derechos, al designar defensor en confianza y tomar conocimiento de todas las incidencias del proceso, e interponer todos los recursos previstos para su defensa. La misma designación de un defensor de su coleto parece haber sido eficaz ejercicio de su derecho de defensa.

10. Que, en tales condiciones, sería inapropiado admitir la invocación de la tradicional jurisprudencia de esta Corte (Fallos, 158:250; 217:340 y 228:640), establecida con el fin de garantizar el derecho de defensa de los que resultaran efectivamente privados de justicia, pero no de aquellos cuya condena en rebeldía fue provocada por su propia conducta evasiva de la jurisdicción del lugar del delito.

11. Que, en este caso, la República de Italia ha convencido a esta Corte de que D. P. fue el artífice de su propia incomparecencia y, por ende, de su rebeldía. El requerido debería, pues, haber cuestionado los extremos de hecho antes señalados con el fin de desvirtuar la confianza depositada por la República Argentina, cuando regula sus relaciones internacionales de cooperación internacional por medio de tratados de extradición, en que los tribunales del país requirente aplicaron o han de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos, 187:371), en armonía con su Constitución (Chiavario, Processo e garanzie della persona, Milán, 1976, pág. 355 sobre el giusto processo y el mismo autor, Un salto cualitativo (...con cautela) nella giurisprudenza della Corte Costituzionale: l´interrogatorio instrutorio e la presenza del difensore, en Giurisprudenza costituzionale, 1970, pág. 2189). Empero, nada de esto ha insinuado siquiera el requerido.

12. Que, además, el procedimiento en rebeldía tampoco está contemplado en el tratado de extradición con Italia, aprobado por la ley 3035 y aplicable al caso, como causal para no extraditar. En él ambos países se obligan a conceder la extradición de todos los individuos procesados o condenados, sin distinguir sobre si la condena se dictó en rebeldía o no. En las disposiciones subsiguientes, en las que se contemplan varias excepciones a la obligación de extraditar, nada se prevé sobre la rebeldía como óbice a la extradición.

13. Que la República de Italia ha acompañado, en su nueva solicitud de extradición, copia de las disposiciones del código de procedimiento penal y normas complementarias bajo las cuales se rigió el juicio como así también las del código procesal penal italiano de 1989 al que estaría sujeto el recurso de revisión previsto contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.

14. Que en tales circunstancias, no es posible sostener, con apoyo en la reglamentación que el proceso penal en rebeldía tiene en la ley argentina, que un procedimiento extranjero en ausencia comprometa, per se, el principio de defensa garantizado en la Constitución Nacional y los tratados, con prescindencia de las particularidades de la reglamentación y alcance que le asignen las autoridades competentes del país requirente, que también es parte de tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir (Chiavario, La Convenzione europea dei diritti dell´uomo nel sistema delle fonte normative in materia penale, Milán, 1969; H. van der Wilt, Apres Soering: The relationship berween extradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the United States, in Netherlands International Law Review, XLII, 1995, 53-80; S. Stavros, The Guarantees for Accused Persons under Article 6 of the European Convention in Human Rights, Dordrecht, Boston, Londres, 1993, véanse especialmente las páginas 194 y siguientes y 262 y siguientes).

15. Que lo contrario implicaría tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina y no del principio de defensa en juicio en sí mismo (arts. 18 y 27 de la Constitución Nacional).

16. Que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos 308:887, considerando 2º P. 48.XXXI. Priebke, Erich s/solicitud de extradición s/cuaderno de prueba de la defensa - causa Nº 172-112-94, del 20 de marzo de 1995), y en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos, 261:285).

17. Que, como se ha sostenido reiteradamente, compete a esta Corte velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (causa Priebke citada, entre otros).

18. Que no pueden quedar ocultos los injustos resultados a los que conduciría el rechazo de la extradición. Además de abrir un juicio de reproche acerca del proceso penal del país requirente con el que nos vincula un tratado internacional, se libera al requerido de todo proceso efectivo pues no podría penarse en Italia ni podrá ser sometido a juicio en la Argentina, ya que no existe jurisdicción internacional para juzgarlo aquí (artículo 1º del código penal argentino). El resultado sería en todo caso la impunidad. Consecuencia que puede razonablemente prevenirse según los fundamentos antes considerados que armonizan los derechos humanos del requerido y los intereses de la comunidad internacional a no quedar impotente para juzgar serios delitos comunes. En rigor, si la Argentina no extraditase al requerido porque juzga que no gozará de un justo juicio en Italia, nacería la obligación internacional de juzgarlo en el país (véase JenningsWatts, Oppenheim´s International Law, 9a. ed., 1992, pág. 953 y siguientes sobre el principio aut dedere aut judicare). Sólo asumiendo esta obligación de juzgar podría evitar las consecuencias de no extraditar.

Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición de G. M. D. P. por su participación en los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones. Notifíquese y devuélvase. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. Considerando: 1º Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 concedió la extradición de G. M. D. P., solicitada por la República de Italia para hacer cumplir la condena de treinta años de prisión que se le había impuesto por su participación en los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones.

2º Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la decisión del juez de primera instancia al entender que la cuestión ya había sido resuelta por la Cámara Federal de La Plata y no se daban los supuestos a los que aquel tribunal había subordinado la reapertura del caso reservándose la opinión sobre la situación de los ciudadanos italianos que pretenden buscar asilo en este país y que han sido condenados en rebeldía en Italia.

3º Que contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara dedujo recurso de apelación ordinaria (art. 24 inc. 6º apartado b] del decretoley 1285/58), que fue concedido.

4º Que la defensa solicitó la confirmación de la sentencia recurrida porque el pedido de la República de Italia se dirigió a hacer cumplir una condena dictada en rebeldía, y que la solicitud había sido rechazada con anterioridad por la Cámara Federal de La Plata, por lo que se habría configurado cosa juzgada.

5º Que, con respecto a la objeción del carácter de cosa juzgada de lo resuelto por la Cámara Federal de La Plata, las nuevas cuestiones introducidas por la República de Italia son eficientes para modificar el pronunciamiento recurrido que la cámara funda en la lesión del derecho de defensa en juicio provocada por la condena en rebeldía.

6º Que la razón del derecho del procesado a ser juzgado en su presencia estriba, particularmente en el juicio oral o por jurado, en que las circunstancias del delito, la prueba y la personalidad del acusado son de crucial importancia para determinar la culpa y sus grados y su presencia puede ser esencial para influir en la decisión del tribunal, especialmente cuando serias restricciones a la libertad pueden resultar de la pena impuesta.

7º Que el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia, originariamente incluido en la garantía de la defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado (Fallos, 51:205), se encuentra actualmente reconocido con jerarquía constitucional por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14.3.d consagra como garantía mínima de la persona acusada de un delito el derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección.

8º Que estos principios y las demás garantías del debido proceso no conducen a la conclusión inexorable según la cual jamás se reconoce a los fines de la extradición las actuaciones extranjeras in absentia, independientemente de su particular regulación para hacer efectivos los principios enunciados en el considerando precedente y las razones que justifiquen o no, en cada caso, la conducta contumaz del requerido.

9º Que la República de Italia presentó la documentación según la cual, en las condiciones en que se desarrolló el juicio en contumacia contra D. P., la garantía de la defensa en juicio fue salvaguardada. En virtud de aquellos instrumentos fue el mismo imputado quien decidió no comparecer físicamente al proceso penal (fs. 18 del expediente que corre por cuerda, 29/30 y 80 de la causa principal), mas no abandonar la defensa de sus derechos, al designar defensor en confianza y tomar conocimiento de todas las incidencias del proceso, e interponer todos los recursos previstos para su defensa. La misma designación de un defensor de su coleto parece haber sido eficaz ejercicio de su derecho de defensa.

10. Que, en tales condiciones, sería inapropiado admitir la invocación de la tradicional jurisprudencia de esta Corte (Fallos, 158:250; 217:340 y 228:640), establecida con el fin de garantizar el derecho de defensa de los que resultaran efectivamente privados de justicia, pero no de aquellos cuya condena en rebeldía fue provocada por su propia conducta evasiva de la jurisdicción del lugar del delito.

11. Que, en este caso, la República de Italia ha convencido a esta Corte de que D. P. fue el artífice de su propia incomparecencia y, por ende, de su rebeldía. El requerido debería, pues, haber cuestionado los extremos de hecho antes señalados con el fin de desvirtuar la confianza depositada por la República Argentina, cuando regula sus relaciones internacionales de cooperación internacional por medio de tratados de extradición, en que los tribunales del país requirente aplicaron o han de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos, 187:371), en armonía con su Constitución (Chiavario, Processo e garanzie della persona, Milán, 1976, pág. 355 sobre el giusto processo y el mismo autor, Un salto cualitativo (...con cautela) nella giurisprudenza della Corte Costituzionale: l´interrogatorio instrutorio e la presenza del difensore, en Giurisprudenza costituzionale, 1970, pág. 2189). Empero, nada de esto ha insinuado siquiera el requerido.

12. Que, además, el procedimiento en rebeldía tampoco está contemplado en el tratado de extradición con Italia, aprobado por la ley 3035 y aplicable al caso, como causal para no extraditar. En él ambos países se obligan a conceder la extradición de todos los individuos procesados o condenados, sin distinguir sobre si la condena se dictó en rebeldía o no. En las disposiciones subsiguientes, en las que se contemplan varias excepciones a la obligación de extraditar, nada se prevé sobre la rebeldía como óbice a la extradición.

13. Que la República de Italia ha acompañado, en su nueva solicitud de extradición, copia de las disposiciones del código de procedimiento penal y normas complementarias bajo las cuales se rigió el juicio como así también las del código procesal penal italiano de 1989 al que estaría sujeto el recurso de revisión previsto contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.

14. Que en tales circunstancias, no es posible sostener, con apoyo en la reglamentación que el proceso penal en rebeldía tiene en la ley argentina, que un procedimiento extranjero en ausencia comprometa, per se, el principio de defensa garantizado en la Constitución Nacional y los tratados, con prescindencia de las particularidades de la reglamentación y alcance que le asignen las autoridades competentes del país requirente, que también es parte de tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir (Chiavario, La Convenzione europea dei diritti dell´uomo nel sistema delle fonte normative in materia penale, Milán, 1969; H. van der Wilt, Apres Soering: The relationship berween extradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the United States, in Netherlands International Law Review, XLII, 1995, 53-80; S. Stavros, The Guarantees for Accused Persons under Article 6 of the European Convention in Human Rights, Dordrecht, Boston, Londres, 1993, véanse especialmente las páginas 194 y siguientes y 262 y siguientes).

15. Que lo contrario implicaría tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina y no del principio de defensa en juicio en sí mismo (arts. 18 y 27 de la Constitución Nacional).

16. Que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos 308:887, considerando 2º P. 48.XXXI. Priebke, Erich s/solicitud de extradición s/cuaderno de prueba de la defensa - causa Nº 172-112-94, del 20 de marzo de 1995), en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos, 261:285).

17. Que, como se ha sostenido reiteradamente, compete a esta Corte velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (causa Priebke citada, entre otros).

18. Que no pueden quedar ocultos los injustos resultados a los que conduciría el rechazo de la extradición. Además de abrir un juicio de reproche acerca del proceso penal del país requirente con el que nos vincula un tratado internacional, se libera al requerido de todo proceso efectivo pues no podría penarse en Italia ni podrá ser sometido a juicio en la Argentina, ya que no existe jurisdicción internacional para juzgarlo aquí (artículo 1º del código penal argentino). El resultado sería en todo caso la impunidad. Consecuencia que puede razonablemente prevenirse según los fundamentos antes considerados que armonizan los derechos humanos del requerido y los intereses de la comunidad internacional a no quedar impotente para juzgar serios delitos comunes. En rigor, si la Argentina no extraditase al requerido porque juzga que no gozará de un justo juicio en Italia, nacería la obligación internacional de juzgarlo en el país (véase JenningsWatts, Oppenheim´s International Law, 9a. ed., 1992, pág. 953 y siguientes sobre el principio aut dedere aut judicare). Sólo asumiendo esta obligación de juzgar podría evitar las consecuencias de no extraditar.

19. Que ello se ve robustecido ante la nota verbal (compromiso) del Estado Italiano, mediante la cual se obliga a respetar o replantear el derecho de legítima defensa, requisito al cual quedó supeditado según la anterior sentencia denegatoria de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata la aceptación del pedido de extradición.

20. Que tal carácter de salvaguarda a la concesión de la extradición que se acepta, lo es frente a la obligación supletoria a la ley 3035, que tiene el Estado requirente de no aplicar al imputado una ley más perjudicial que la que pudiera haber correspondido por aplicación de la legislación del Estado requerido, tanto respecto de la legislación de fondo como la de forma.

21. Que también avala el temperamento que se propicia la Convención de Asistencia Judicial en materia penal suscripta con Italia, en la ciudad de Roma, el 9 de enero de 1987 y aprobada por ley 23.707 [EDLA, 1989-167] en la cual las partes signatarias se han obligado a prestarse mutua asistencia para las investigaciones y procedimientos penales de competencia de la autoridad judicial de la parte requirente.

22. Que por último cabe señalar con el carácter de obiter dictum que sería deseable, con el fin de evitar las continuas discrepancias en la interpretación del término condenado contenido en el artículo 1º, primer párrafo del tratado de extradición con Italia aprobado por ley 3035, que las cancillerías de ambos países mediante el intercambio de notas reversales precisaran el alcance de dicha expresión, estableciendo expresamente si comprende o no a los requeridos de extradición condenados en rebeldía en el país requirente, así como la expresa garantía del debido proceso a favor del extraditable, acorde con la legislación del Estado requerido. Esto pues a cuyo compromiso previo por parte del Estado requirente, esta Corte somete la concesión de esta extradición.

Por ello, se resuelve: Revocar la sentencia apelada y acceder a la solicitud de extradición del ciudadano italiano G. M. D. P., con la condición de que las autoridades de su país ofrezcan previa garantía suficiente por escrito de que el reclamado gozará de un efectivo derecho de defensa en juicio. Hágase saber y devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez.

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