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Curi Tawe Cuadrado v. Municipalidad de Santiago del Estero


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Curi Tawe Cuadrado v. Municipalidad de Santiago del Estero

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - Obra pública - Pago - Criterio establecido en la sentencia - Ejecución - Apartamiento - Arbitrariedad

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: I. A fs. 581/591 del expediente principal el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero -por mayoría- hizo lugar a la demanda articulada por Curi Hnos. S.A. y Tawe y Cuadrado y Cía. S.R.L. contra la Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero, a la cual condenó a confeccionar el certificado final y a abonar el monto total de las veredas reparadas que faltaban aún certificar según los metros de que da cuenta el dictamen pericial y difirió a la etapa de ejecución de sentencia determinar su valor, a cuyo fin estableció que debía respetarse el precio fijado para estos ítems en el contrato de obra.
Asimismo, resolvió indexar los montos de condena que resulten hasta el 31/3/1991, según las previsiones legales aplicables al caso, con más una tasa de interés del 6% anual, y para los devengados a partir de la fecha de corte hasta el momento del efectivo pago que se aplique la tasa promedio pasiva fijada por el BCRA. (ley 23928 [1] y decreto 941/1991 [2]).
A fs. 600 el tribunal aclaró que "se condena al municipio demandado a certificar y abonar el monto total de veredas reparadas" y que "las certificaciones y pagos consecuentes sobre el ítem veredas deben liquidarse al precio del contrato... sin distinción entre las certificadas como `adicionales' como las referidas a metros faltantes" (énfasis agregados).
II. A fs. 56 del cuadernillo de ejecución de sentencia (expte. 5000) el a quo, ante una observación formulada por las accionantes al informe pericial, resolvió intimar a la municipalidad a confeccionar el certificado final, según lo disponen la sentencia y la aclaratoria, con la indicación expresa de que la corrección debía efectuarse en los ítems adicionales 17312.a y 17312.b, en la forma solicitada por las actoras, y duplicarse los valores de los ítems "adicionales" para adecuarlos a los precios del contrato, porque estaban liquidados en un 50%.
Posteriormente, a raíz de la disconformidad de la demandada a los planteos de las accionantes, el tribunal a quo, mediante el pronunciamiento de fs. 92/94 (del cuadernillo de ejecución de sentencia, expte. 5000), del 14/5/1998, resolvió:
a) Tener por firme y por consentida la providencia de fs. 56, toda vez que la demandada -aun cuando había formulado su oposición a los argumentos de las contrarias- había omitido impugnarla.
b) Que en la etapa de ejecución de sentencia no puede pretenderse volver sobre cuestiones que se debieron alegar en el proceso de conocimiento. Reiteró que los metros certificados deben liquidarse al precio contractual, y no en la mitad.
c) Que deben tenerse en cuenta, a los fines de la confección del nuevo certificado final, los metros lineales consignados en el certificado final 23 -tal como lo solicitaron las actoras-, porque son menores a los del último peritaje.
Finalmente, consideraron que no eran aplicables al sub lite las previsiones de las leyes de Consolidación 23982 y de Desindexación de Deudas 24283 (3), a las cuales la provincia de Santiago del Estero se había adherido, porque, respectivamente, el monto de condena estaba ya presupuestado y se había omitido acreditar que los mecanismos indexatorios eran irrazonables.
III. Disconforme con este último pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 1/8 (del expte. 5000-137), que, denegado, trae la queja a conocimiento del tribunal.
Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria pues afecta el derecho de propiedad y las garantías de la defensa en juicio y de debido proceso (arts. 17, 18 y 33 CN. [4]) y que existe gravedad institucional, toda vez que, en su concepto, prescindió de pruebas esenciales para su solución y porque:
a) Afecta el principio de congruencia, al fallar en forma contradictoria. Expresa que ello surge de la providencia de fs. 56, en cuanto resolvió que el nuevo certificado se realice "en la forma solicitada por la actora", porque se aparta de los lineamientos fijados en la sentencia para su confección.
b) Efectúa una interpretación irrazonable de la ley: argumenta que sólo el perito puede verificar todos aquellos ítems respecto de los que, según la sentencia, se pagó el 50% (contrapiso o piso) y que representan trabajos parcialmente ejecutados.
c) Existe un enriquecimiento ilícito o sin causa de las contratistas y un menoscabo de su derecho de propiedad: considera que es inadmisible pretender que se reconstruyó un total de 89.462,67 m de veredas sobre zanjas de 0,20 m, pues dicha cifra supera en 35.168,55 m lo realmente excavado para la ejecución de la obra de acuerdo con los metros certificados en el ítem "rotura de veredas (código 17311.a)" (sic).
Sostiene, también, que el a quo no se refiere al total acumulado (81.607,77 m [código 17312.a] y 21.515,35 m [código 17312.b]) para establecer el ítem de reconstrucción de veredas pues dicho metraje es superior al fijado en el informe pericial (53.652,87 m [código 17312.a] y 13.347,80 m [código 17312.b]).
Insiste en su posición original, referente a que los adicionales por reparación de veredas constituyen el 50% del contrapiso o piso, razón por la cual debe interpretarse (por ejemplo, en el caso del código 17312.a) que se han ejecutado 40.803,885 m. de piso e igual cantidad de contrapiso, que sumados dan los 81.607,77 m aceptados por el actor en la instancia de ejecución.
Expresa que lo decidido violenta la cosa juzgada porque el certificado debe confeccionarse sobre el informe elaborado por el perito, y no fundado en la voluntad de las actoras.
d) Incurre en exceso ritual manifiesto: ya que el a quo, si bien admite que hubo oposición fundada de su parte a la providencia de fs. 56, no le reconoce entidad de impugnación por falta de fórmulas sacramentales.
e) Se aparta de la solución legal: al no hacer lugar al pedido de aplicación de las leyes 23982 y 24283.
IV. Ante todo debo precisar que si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, susceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria, pues no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 ley 48 (5), cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo (Fallos 310:785), en especial si las cifras consignadas no guardan proporción alguna con las estimadas en el informe pericial al cual la sentencia hizo referencia (conf. doctrina de Fallos 313:1024 [6] y sus citas).
En efecto, si bien el pronunciamiento en crisis es posterior a la decisión final de la causa, el a quo descartó, implícitamente, en la providencia de fs. 56 el informe pericial ordenado en aquella decisión, criterio que mantuvo en la resolución apelada, razón por la cual, en cuanto concierne a la incidencia de dicho informe en la litis, pienso que cabe asignarle carácter definitivo al fallo recurrido.
Así pues, cabe recordar que -según lo relatado- la sentencia difirió para que un dictamen pericial determinara los metros del ítem "veredas reparadas -piso o semipiso-" que faltaban certificar, a cuyo fin debía respetarse el precio fijado para tal rubro en el contrato de obra -el cual había sido liquidado en un 50%-. De igual modo, en la aclaratoria que integra la sentencia se dispuso que tanto los metros "faltantes" de certificar como los ya certificados, es decir, "todos" los metros ejecutados, en concepto de adicionales, debían liquidarse al precio de contrato (100%).
El peritaje determinó que se ejecutaron -en total- 53.652,87 m (código 17312.a) y 13.347,80 m (código 17312.b) de vereda, de los cuales faltaban, respectivamente, 7630,59 m y 2133,95 m por certificar. Desde esta perspectiva, entiendo que asiste razón a la recurrente cuando sostiene que el "monto total" acumulado que surge del certificado 23 -81.607,77 m [código 17312.a] y 21.515,35 m [código 17312.b]- es superior al del dictamen pericial.
En tales condiciones, es mi parecer que el tribunal a quo incurrió en autocontradicción que autoriza a descalificar a su decisorio como acto jurisdiccional, toda vez que dispone que deben adoptarse las cifras del certificado final 23, por ser inferiores a las de la pericial en lo que respecta a los "faltantes", después de haber resuelto en la aclaratoria que "...se condena al municipio demandado a certificar y abonar el monto total de veredas reparadas, en el sentido de que tanto los metros faltantes de certificación como los ya certificados en concepto de adicionales deben liquidarse al precio del contrato" (énfasis agregado), pues de aquel modo se frustra el fin perseguido de tomar en cuenta el total de lo ejecutado, independientemente de lo que restara de certificar, por ser este dato irrelevante.
En esas condiciones, a mi modo de ver, el criterio de las actoras adoptado por el a quo en el pronunciamiento apelado obligará a la demandada a abonar una suma superior a la que el propio tribunal tuvo en miras al decidir sobre la cuestión de fondo, razón por la cual opino que corresponde admitir el recurso extraordinario en este aspecto e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que la apelante dice vulneradas (art. 15 ley 48).
Finalmente, considero que también se incurre en arbitrariedad al tratar la invocada aplicación de la ley 23982, ya que se la desestima con el único argumento de que los montos de condena estaban presupuestados, sin aludir, como era de rigor, a los fundamentos de la apelante atinentes a que la deuda estaba consolidada por ser anterior a la fecha de corte y por haber mediado controversia o reclamo judicial o administrativo ante un organismo del Estado (arts. 1 y 2).
Por ello estimo aplicable al sub lite aquella doctrina que autoriza a revisar fallos que versen sobre cuestiones de naturaleza local cuando consagren una interpretación de las normas con relación a las circunstancias del caso en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio (Fallos 310:2114). Máxime aún si se tiene en cuenta, como ha dicho el tribunal, respecto del alcance de los arts. 1 y 2 ley 23982 en el ámbito federal, en concordancia con lo dispuesto por el art. 2 inc. d decreto 2140/1991 (7), que la causa de las obligaciones en el sentido de la citada ley la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, de modo tal que son los hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin, y no los contratos que aquéllos vinculen (Fallos 318:198 [8]), extremo que privaría a lo resuelto, en mi concepto, de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.
V. Por el contrario, a mi modo de ver, no resultan arbitrarios los argumentos del a quo para desestimar la aplicación de la ley 24283 al considerar que se había omitido la carga de acreditar la irrazonabilidad de los sistemas de indexación empleados, ni de evaluar la deuda al momento del pago, como tampoco que ella implique un valor notoriamente superior al "real y actual", toda vez que V.E. ha expresado que no corresponde aplicar la reducción dispuesta en aquella ley si no se demostró que el mecanismo indexatorio utilizado distorsionó gravemente la relación inicial (Fallos 321:641 [9] y 322:1083 [10]) y que "así como antes de la vigencia de la ley 24283, esta Corte ha prescindido de los resultados absurdos a que conducía, en ciertos supuestos, la aplicación automática de fórmulas matemáticas (causa M.272.XXIV, `Melgarejo, Roberto R. v. Chacar, Alberto C. y otro´, fallada el 7/9/1993 [11]), así tampoco la aplicación de la ley 24283 debe ser un procedimiento puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa" (Fallos 318:1610, consid. 11).
Desde esta perspectiva, opino que el fallo exhibe fundamentos mínimos que lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada, de tal modo que los agravios del apelante sólo traducen su desacuerdo con lo expresado por los jueces de la causa, sobre fundamentos no federales (doct. de Fallos 319:1486 [12]) que, al margen de su acierto o error, son suficientes para descartar la tacha invocada (Fallos 313:473 [13]; 319:1085 [14], entre otros).
VI. En virtud de todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente queja, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 92/94 (del cuadernillo de ejecución de sentencia, expte. 5000), con el alcance expresado en el acápite IV, y devolver las actuaciones para que se dicte uno nuevo conforme a derecho.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 11 de 2004.- Considerando: 1. Que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero, al desestimar la impugnación formulada por la Municipalidad de la Capital, mantuvo la providencia por la cual se ordenó a la comuna presentar la liquidación de las sumas que -según la sentencia de condena dictada en autos- adeudaba a las empresas actoras. El tribunal señaló que con ese fin el municipio debía elaborar nuevamente el certificado final 23 en la forma solicitada por la parte actora, esto es, duplicando el precio de los metros lineales de veredas reconstruidas que figuraban como "adicionales" en el anterior certificado. Contra este pronunciamiento la municipalidad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2. Que si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas en los términos del art. 14 ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo, en especial si las cifras consignadas no guardan proporción con las estimadas en el informe pericial al cual la sentencia hizo referencia (conf. Fallos 310:785; 313:1024 y sus citas).
3. Que, en efecto, al resolver la cuestión de fondo el a quo dispuso que la cantidad de veredas reconstruidas que faltaba certificar y abonar a las contratistas debía calcularse "de conformidad a los metros que da cuenta el dictamen pericial y el responde a sus impugnaciones" (fs. 591 de los autos principales). No obstante ello, durante la ejecución del pronunciamiento, y frente a un planteo de la actora, el superior tribunal provincial modificó sin mayores explicaciones el criterio apuntado, optando por otro que no sólo difería del originalmente admitido sino que además importaba un claro apartamiento de lo que había dictaminado el perito actuante.
4. Que, por otro lado, el a quo excluyó el crédito consecuente del régimen de consolidación del pasivo estatal dispuesto por la ley 23982, al que la provincia se había adherido en forma explícita, sin atender los argumentos en contrario que desarrolló la recurrente y mediante la admisión de un supuesto de excepción que no surge expresamente del ordenamiento en cuestión.
5. Que, en razón de lo antedicho, el fallo apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que debe ser revocado con sustento en la jurisprudencia sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, y oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Reintégrese a la recurrente el depósito correspondiente al art. 286 CPCCN. (15) (fs. 14). Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.

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