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Coria, Amelia y otras c. Empresa Ferrocarriles Argentinos


CS, octubre 20-992. - Coria, Amelia y otras c. Empresa Ferrocarriles Argentinos
Buenos Aires, octubre 20 de 1992.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala A (Civil) de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario de fs. 166/169 que -al confirmar el pronunciamiento del juez de primera instancia de fs. 134/140- condenó a la demandada a abonar a Marcelino Coria, Clara Iñíguez y Amelia S. Coria -menor de edad representada por su madre María E. Díaz- una suma de dinero en concepto de reparación por los daños y perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento de Angel G. Coria y Zenón Coria -hijos de los nombrados en primer término y padre, en el caso de Zenón Coria, de la menor mencionada- ocurrido como consecuencia de un accidente ferroviario, la Empresa Ferrocarriles Argentinos dedujo a fs. 173 el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y fundado. A fs. 189/192 la actora evacuó el traslado conferido y a fs. 194/197 lo hizo el Defensor Oficial ante esta Corte.
2. Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es indirectamente parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, apart. a, del dec.-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1458/89.
3. Que el 31 de marzo de 1987 se produjo un accidente ferroviario en el paso a nivel conocido como "cruce Soldini", ubicado en el cruce de la ruta nacional N° 33 y ruta provincial N° 14, cercano a la ciudad de Pérez, Provincia de Santa Fe, en el que el automóvil Peugeot 404, dominio B 306068, modelo 1969, conducido por Zenón Coria, fue embestido por una locomotora perteneciente a la empresa Ferrocarriles Argentinos (línea Gral. Bartolomé Mitre), conducida por Roque Manzo (fs. 1/2 del expte. penal 50.843 que corre agregado por cuerda). Como consecuencia de dicho accidente, fallecieron Zenón Coria y Angel Gregorio Coria, mientras que el tercer ocupante del vehículo, Silvano M. Coria, salvó su vida.
4. Que al resolver en la causa, el a quo consideró acreditada la responsabilidad de la demandada en razón de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil. Estimó que si bien el automóvil crea riesgo, son incomparables en magnitud, conforme a la pericia de fs. 91 y que no surgía de las constancias de la causa responsabilidad alguna del conductor del automotor. En esas condiciones, admitió la procedencia de la acción intentada y condenó a la demandada a indemnizar a los actores por el perjuicio material y moral reclamado. Confirmó a ese efecto el monto reconocido por el juez de primera instancia.
5. Que en su presentación de fs. 182/185 el apelante se agravia de que se haya atribuido a Ferrocarriles Argentinos la responsabilidad del accidente. Afirma, además que los actores no han acreditado el vínculo que los unía con las víctimas ni su carácter de herederos forzosos de ellas y que, en el caso de los supuestos padres, no se ha demostrado que ellos dependían económicamente de sus hijos pues resulta insuficiente a ese efecto la prueba producida en el beneficio para litigar sin gastos, que está destinado a un objeto distinto. Expresa, finalmente, su disconformidad con los montos de la condena, ya que considera que no ha sido debidamente probada la entidad del perjuicio.
6. Que los agravios vertidos por la demandada respecto de la responsabilidad de la Empresa Ferrocarriles Argentinos no constituyen más que una mera reedición de los argumentos vertidos en la instancia anterior, carentes de sustento suficiente para ser recogidos por este tribunal.
7. Que, en efecto, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación del art. 1113, párr. 2°, parte final, del Cód. Civil a los supuestos de accidentes ferroviarios (B. 683.XXI, "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario", del 16/6/88 -LA LEY, 1988-E, 431-, publicado en Fallos: 311:1018; O.499. XXI, "Ortiz, Eduardo Adolfo -menor-; Ortiz, Enrique A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", del 12/12/89, publicado en Fallos: 312:2412, entre otros).
En esas condiciones, la aplicación de la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva a supuestos como el del sub examine supone que el dueño de la cosa peligrosa sólo pueda eximirse total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima.
8. Que esa circunstancia no ha sido comprobada en la presente causa, más allá de las razonables dudas que -respecto a la prudencia o imprudencia de las víctimas- pudieran generar hechos tales como la falta de aseguramiento del automotor accidentado (fs. 8 del expte. penal mencionado), de interés a fin de evaluar su conducta pero ajenos -estrictamente- al accidente.
Numerosos elementos obrantes en el sub lite permitirían tener por demostrada, por el contrario, la culpa de la demandada corroborante de su responsabilidad por el riesgo de la cosa.
A ese respecto cabe recordar que si bien esta Corte señaló en su momento que la falta de barreras no basta para responsabilizar a las empresas ferroviarias de los accidentes ocurridos en los pasos a nivel si no se prueba que la frecuencia del tránsito en determinado lugar hacía indispensable su establecimiento (Fallos: 142:185; 166:45; 184:680; 185:25; 218:775; 223:5), posteriormente puso límite a esta doctrina en tanto la consideró inaplicable cuando a esa ausencia debe agregarse la falta de semáforos, timbres o campanas de alarmas, cuya instalación aparece como indispensable (Fallos: 270:416; 277:401; 284:392; y B. 683.XXI, "Bonadero Alberdi de Inaudi", anteriormente mencionado).
En esas condiciones, aun cuando la ausencia de barreras en el paso a nivel en el que se produjo la colisión no aparece como un factor determinante del accidente, distinta es la conclusión a la que permite arribar el no funcionamiento de la alarma (fs. 3 del expte. penal) -cuya propia instalación pone de manifiesto los peligros del cruce- y la existencia de doce vagones estacionados en las proximidades del lugar que afectaba -aunque más no fuera parcialmente- la visión de quienes transitaban por el cruce. Dichos factores parecen suficientes para concluir que al riesgo de la cosa se ha sumado en autos, en importante medida, la negligencia de la demandada, puesta de relieve en el injustificado incumplimiento de las medidas mínimas de seguridad que le son exigibles a fin de evitar sucesos como el que dio lugar a la presente causa por el art. 5° de la ley 2873.
9. Que la actuación de las víctimas no parece, en cambio, haber ejercido una infiuencia decisiva en la producción del accidente toda vez que si bien su conocimiento del cruce permitiría presumir un mayor grado de prudencia y hasta una reacción más eficaz ante contingencias como la acaecida, las pésimas condiciones climáticas y los vagones antes mencionados dificultaban una buena visibilidad. No debe dejar de mencionarse, además, que según lo informado por el perito ingeniero mecánico designado en la causa -en su informe de fs. 86/98- el recorrido del automóvil posterior a la colisión permite suponer que éste había detenido prácticamente su marcha al emprender el cruce.
10. Que, en función de lo expresado, cabe concluir que la actuación de las víctimas no tuvo una influencia decisiva en la producción del hecho y que la demandada resulta responsable del accidente que dio origen a este litigio.
11. Que los agravios del apelante respecto a la falta de acreditación del vínculo que unía a los actores con las víctimas y de su carácter de heredero forzosos de éstas tampoco pueden prosperar toda vez que las partidas acompañadas a fs. 5, 6, 7, 123 y 124 resultan suficientes a ese fin y el carácter de heredero forzoso de la hija extramatrimonial y de los padres -en el supuesto del hijo sin descendencia- no requiere ser probado de otro modo en tanto él surge directamente de la ley (arts. 3565 y 3567, Cód. Civil, reformado por la ley 23.264).
12. Que, sin embargo, asiste razón a la demandada en cuanto cuestiona la procedencia de la acción resarcitoria respecto a Marcelino Coria y Clara Iñíguez. Ello es así pues, a diferencia de lo que acontece respecto a la menor Amelia S. Coria -hija de Zenón Coria- los restantes actores no se encuentran beneficiados por la presunción legal estatuida para los cónyuges y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil.
En esas condiciones, los padres de las víctimas debían probar que dependían para su subsistencia de los ingresos obtenidos por aquéllas. Sin embargo, no sólo no acreditaron dicha circunstancia sino que las propias constancias de la causa permiten suponer razonablemente lo contrario. Cabe destacar, por ejemplo, que los actores han omitido toda mención de la ayuda que podrían prestarle los restantes hijos sobrevivientes, de los cuales aparecen por lo menos 2: Silvano M. Coria (ileso del accidente) y José J. Coria (quien reconoció los cuerpos de sus hermanos según consta a fs. 13 del expte. penal), ambos solteros y de 18 y 27 años de edad respectivamente al tiempo del accidente (fs. 13 y 31 de la causa penal mencionada). O que no han demostrado en modo alguno la cuantía de los ingresos de sus hijos fallecidos, elemento determinante a fin de verificar la invocada dependencia.
13. Que, por último, cabe abordar el examen del agravio atinente al monto fijado para resarcir el daño patrimonial causado a la menor por el fallecimiento de su padre, el que es considerado excesivo por la recurrente en razón de la ausencia de prueba sobre las circunstancias personales de la víctima y de la damnificada y de la ayuda que ésta recibía de su progenitor.
14. Que, al respecto, corresponde destacar que se verifica la existencia de un daño cierto, toda vez que la reclamante no necesita probarlo porque se encuentra beneficiada con las presunciones legales estatuidas para la cónyuge y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil (causa: B. 683. XXI, "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario", fallada el 16/6/88).
De igual modo, la falta de prueba sobre los ingresos de la víctima no lleva por sí sola a la reducción pretendida, toda vez que la ley no ha atendido a la compensación de las ganancias frustradas para el fallecido, sino que ha querido otorgar una reparación proporcionada a la pérdida sufrida, extendiéndola a "lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto", sin que resulten admisibles criterios matemáticos para graduar el monto de los perjuicios por este concepto (Fallos: 300:1254 y 308:698 -LA LEY, 1987-A, 93-).
Con tal comprensión, sobre la base de la corta edad con que contaba la demandante al momento del fallecimiento -2 años y medio- y la juventud del occiso -29 años-, lo que revela que el deber de sostenimiento se habría prolongado por un lapso de relevancia (arts. 265 y 267, Cód. Civil) y de que el apelante no ha demostrado que la indemnización fijada resultare excesiva para satisfacer la asistencia de la damnificada durante el plazo aludido, cabe considerar que el agravio no resulta atendible y confirmar lo resuelto sobre el tema.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto admitió el reclamo efectuado por Marcelino Coria y Clara Iñíguez por el daño material derivado del fallecimiento de Angel Gregorio Coria y se lo confirma en lo demás que ha sido objeto de agravio. Las costas de la pretensión deducida por Amelia S. Coria se imponen a la demandada, mientras que las correspondientes a la interpuesta por Marcelino Coria y Clara Iñíguez serán soportadas por la demandada en un 70 % y por dichos actores en el 30 % restante, por las 3 instancias (arts. 68 y 71, del Cód. Procesal). - Ricardo Levene (h.). - Mariano A. Cavagna Martínez. - Rodolfo C. Barra (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia).- Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Antonio Boggiano.
Disidencia parcial de los doctores Belluscio y Petracchi.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala A (Civil) de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario de fs. 166/169 que -al confirmar el pronunciamiento del juez de primera instancia de fs. 134/140- condenó a la demandada a abonar a Marcelino Coria, Clara Iñíguez y Amelia S. Coria -menor de edad representada por su madre María Esther Díaz- una suma de dinero en concepto de reparación por los daños y perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento de Angel Gregorio Coria y Zenón Coria -hijos de los nombrados en primer término y padre, en el caso de Zenón Coria, de la menor mencionada- ocurrido como consecuencia de un accidente ferroviario, la Empresa Ferrocarriles Argentinos dedujo a fs. 173 el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y fundado. A fs. 189/192 la actora evacuó el traslado conferido y a fs. 194/197 lo hizo el Defensor Oficial ante esta Corte.
2. Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es indirectamente parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, apart. a, del dec.-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1458/89.
3. Que el 31 de marzo de 1987 se produjo un accidente ferroviario en el paso a nivel conocido como "cruce Soldini", ubicado en el cruce de la ruta nacional N° 33 y ruta provincial N° 14, cercano a la ciudad de Pérez, Provincia de Santa Fe, en el que el automóvil Peugeot 404, dominio B 306068, modelo 1969 conducido por Zenón Coria fue embestido por una locomotora perteneciente a la empresa Ferrocarriles Argentinos (línea Gral. Bartolomé Mitre), conducida por Roque Manzo (fs. 1/2 del expte. penal 50.843 que corre agregado por cuerda). Como consecuencia de dicho accidente, fallecieron Zenón Coria y Angel Gregorio Coria, mientras que el tercer ocupante del vehículo, Silvano M. Coria, salvó su vida.
4. Que al resolver en la causa, el a quo consideró acreditada la responsabilidad de la demandada en razón de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil. Estimó que si bien el automóvil crea riesgo, son incomparables en magnitud, conforme a la pericia de fs. 91 y que no surgía de las constancias de la causa responsabilidad alguna del conductor del automotor. En esas condiciones, admitió la procedencia de la acción intentada y condenó a la demandada a indemnizar a los actores por el perjuicio material y moral reclamado. Confirmó a ese efecto el monto reconocido por el juez de primera instancia.
5. Que en su presentación de fs. 182/185 el apelante se agravia de que se haya atribuido a Ferrocarriles Argentinos la responsabilidad del accidente. Afirma, además, que los actores no han acreditado el vínculo que los unía con las víctimas ni su carácter de herederos forzosos de ellas y que, en el caso de los supuestos padres, no se ha demostrado que ellos dependían económicamente de sus hijos pues resulta insuficiente a ese efecto la prueba producida en el beneficio para litigar sin gastos que está destinado a un objeto distinto. Expresa, finalmente su disconnformidad con los montos de la condena, ya que considera que no ha sido debidamente probada la entidad del perjuicio.
6. Que los agravios vertidos por la demandada respecto de la responsabilidad de la Empresa Ferrocarriles Argentinos no constituyen más que una mera reedición de los argumentos vertidos en la instancia anterior, carentes de sustento suficiente para ser recogidos por este Tribunal.
7. Que, en efecto, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación del art. 1113, párr. 2°, parte final del Cód. Civil a los supuestos de accidentes ferroviarios (causa: B.683.XXI, "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario", del 16/6/88, publicado en Fallos: 311:1018; O. 499.XXI, "Ortiz, Eduardo Adolfo -menor-; Ortiz, Enrique A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", del 12/12/89, publicado en Fallos: 312:2412, entre otros).
En esas condiciones, la aplicación de la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva a supuestos como el del sub examine supone que el dueño de la cosa peligrosa sólo pueda eximirse total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima.
8. Que esa circunstancia no ha sido comprobada en la presente causa, más allá de las razonables dudas que -respecto a la prudencia o imprudencia de las víctimas- pudieran generar hechos tales como la falta de aseguramiento del automotor accidentado (fs. 8 del expte. penal mencionado), de interés a fin de evaluar su conducta pero ajenos -estrictamente- al accidente.
Numerosos elementos obrantes en el sub lite permitirían tener por demostrada, por el contrario, la culpa de la demandada corroborante de su responsabilidad por el riesgo de la cosa.
A ese respecto cabe recordar que si bien esta Corte señaló en su momento que la falta de barreras no basta para responsabilizar a las empresas ferroviarias de los accidentes ocurridos en los pasos a nivel si no se prueba que la frecuencia del tránsito en determinado lugar hacía indispensable su establecimiento (Fallos: 142:185; 166:45; 184:680; 185:25; 218:775; 223:5), posteriormente puso límite a esta doctrina en tanto la consideró inaplicable cuando a esa ausencia debe agregarse la falta de semáforos, timbres o campanas de alarmas, cuya instalación aparece como indispensable (Fallos: 270:416; 277:401; 284:392; y B. 683.XXI, "Bonadero Alberdi de Inaudi", anteriormente mencionado).
En esas condiciones, aun cuando la ausencia de barreras en el paso a nivel en el que se produjo la colisión no aparece como un factor determinante del accidente, distinta es la conclusión a la que permite arribar el no funcionamiento de la alarma (fs. 3 del expte. penal) -cuya propia instalación pone de manifiesto los peligros del cruce- y la existencia de doce vagones estacionados en las proximidades del lugar que afectaba -aunque más no fuera parcialmente- la visión de quienes transitaban por el cruce. Dichos factores parecen suficientes para concluir que al riesgo de la cosa se ha sumado en autos. en importante medida, la negligencia de la demandada, puesta de relieve en el injustificado incumplimiento de las medidas mínimas de seguridad que le son exigibles a fin de evitar sucesos como el que dio lugar a la presente causa por el art. 5° de la ley 2873.
9. Que la actuación de las víctimas no parece, en cambio, haber ejercido una influencia decisiva en la producción del accidente toda vez que si bien su conocimiento del cruce permitiría presumir un mayor grado de prudencia y hasta una reacción más eficaz ante contingencias como la acaecida, las pésimas condiciones climáticas y los vagones antes mencionados dificultaban una buena visibilidad. No debe dejar de mencionarse, además, que según lo informado por el perito ingeniero mecánico designado en la causa -en su dictamen de fs. 86/98- el recorrido del automóvil posterior a la colisión permite suponer que éste había detenido prácticamente su marcha al emprender el cruce.
10. Que, en función de lo expresado, cabe concluir que es la demandada la responsable del accidente que dio origen a este litigio.
11. Que los agravios del apelante respecto a la falta de acreditación del vínculo que unía a los actores con las víctimas y de su carácter de herederos forzosos de éstas tampoco pueden prosperar toda vez que las partidas acompañadas a fs. 5, 6, 7, 123 y 124 resultan suficientes a ese fin y el carácter de heredero forzoso de la hija extramatrimonial y de los padres -en el supuesto del hijo sin descendencia- no requiere ser probado de otro modo en tanto él surge directamente de la ley (arts. 3565 y 3567, Cód. Civil, reformado por la ley 23.264).
12. Que, sin embargo, asiste razón a la demandada en cuanto cuestiona la procedencia de la acción resarcitoria respecto a Marcelino Coria y Clara Iñíguez. Ello es así, pues a diferencia de lo que acontece respecto a la menor Amelia Soledad Coria -hija de Zenón Coria- los restantes actores no se encuentran beneficiados por la presunción legal estatuida para los cónyuges y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil.
En esas condiciones, los padres de las víctimas debían probar que dependían para su subsistencia de los ingresos obtenidos por aquéllas. Sin embargo, no sólo no acreditaron dicha circunstancia -a cuyos efectos resultan irrelevantes las constancias obrantes en un beneficio para litigar sin gastos, promovido con un propósito distinto- sino que las propias constancias de la causa permiten suponer razonablemente lo contrario. Cabe destacar, por ejemplo, que los actores han omitido toda mención de la ayuda que podrían prestarle los restantes hijos sobrevivientes, de los cuales aparecen por lo menos 2: Silvano M. Coria (ileso del accidente) y José J. Coria (quien reconoció los cuerpos de sus hermanos según consta a fs. 13 del expte. penal), ambos solteros y de 18 y 27 años de edad respectivamente al tiempo del accidente (fs. 13 y 31 de la causa penal mencionada). O que no han demostrado en modo alguno la cuantía de los ingresos de sus hijos fallecidos, elemento determinante a fin de verificar la invocada dependencia.
13. Que cabe abordar, por último, el examen del agravio relativo al alcance de la indemnización reconocida en las instancias anteriores en cuanto a la compensación por la pérdida de la vida humana, es decir, si ella tiene por sí sola un valor económico que deba ser indemnizado.
A este respecto, no es correcto afirmar que la vida humana tiene per se un valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero; es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por ser innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial. Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usa esa denominación el art. 2311 del Código Civil, como objeto material o inmaterial susceptible de valor.
En conclusión, la vida humana no tiene valor económico per se, pero sí puede tenerlo en consideración a lo que produce o puede producir; de suerte que es menester apreciar estas circunstancias a los fines indemnizatorios que se persigan.
14. Que tal apreciación se ve parcialmente frustrada en el sub examine por la ausencia de toda referencia a los ingresos o envergadura de los trabajos que realizaban las víctimas. Diversos elementos obrantes en la causa, entre los que se destaca el informe ambiental agregado a fs. 16 del beneficio para litigar sin gastos -del que surge que tanto los actores como sus hijos habitaban en una vivienda de ladrillos y chapa y que los fallecidos se dedicaban a tareas de jardinería y floricultura- permiten deducir, empero, que los supuestos ingresos de los hermanos Coria no guardaban relación con la cuantía del resarcimiento reconocido en las instancias anteriores, sin que se advierta justificativo alguno para acceder al criterio propugnado por los actores para valuar el perjuicio al tomar como base montos reconocidos por esta Corte en la causa "Badiali" (Fallos: 308:698), frente a circunstancias personales de las víctimas sustancialmente distintas.
15. Que en esas condiciones, este tribunal estima prudente valuar el daño material causado a la menor por el accidente -a la fecha de este pronunciamiento- en la suma de $ 18.480 y el perjuicio moral en la suma de $ 9.240. En el caso de los restantes actores, si bien no resulta procedente reconocer los daños materiales reclamados, corresponde resarcir con un importe similar $ 9.240 al reconocido a la menor el daño moral causado a sus padres por el fallecimiento de Angel G. Coria, sin que quepa otorgar indemnización alguna respecto a su otro hijo en tanto el reconocimiento del daño moral a la heredera forzosa desplaza a sus abuelos (art. 1078 in fine, Cód. Civil y Fallos: 292:428).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca parcialmente el pronunciamiento apelado, condenando a Ferrocarriles Argentinos a abonar a los actores, dentro del plazo de 30 días, las sumas señaladas en el consid. 15, las que -desde el vencimiento de dicho plazo y hasta la fecha de su efectivo pago- devengarán intereses que se calcularán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. voto de los jueces Belluscio, Petracchi y Moliné O'Connor "in re": Y.11.XXII, "Y.P.F. c. Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", sent. del 3/3/92 -LA LEY, 1992-B, 216-). Costas de todas las instancias por su orden y las comunes por mitades. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi.
Disidencia parcial del doctor Barra.
Adhiero a los fundamentos del voto de los doctores Belluscio y Petracchi con relación a los agravios vinculados con el tema de la responsabilidad y a la indemnización, a los que me remito brevitatis causa.
Sin perjuicio de lo expresado, considero que en materia de intereses corresponde la solución de la mayoría en la causa Y. 11.XXII, "Y.P.F. c. Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", sentencia del 3/3/92, a la que también me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca parcialmente el pronunciamiento apelado, condenando a Ferrocarriles Argentinos a abonar a los actores, dentro del plazo de 30 días, las sumas señaladas en el consid. 15, las que -desde el vencimiento de dicho plazo y hasta la fecha de su efectivo pago-, devengarán intreses a computarse según la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del dec. 941/41 (confr. causa Y. 11.XXII, "Y.P.F. c. Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", sent. del 3/3/92). Costas de todas las instancias por su orden y las comunes por mitades. - Rodolfo C. Barra.

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