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Cóppola, Rubén O. y otros


Cóppola, Rubén O. y otros
Opinión del Procurador General de la Nación
La juez en lo criminal correccional a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia Letra H, en su sentencia del 24 de marzo de 1988, declaró la inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 23.184 y de los arts. 27 y 586 del Cód. de Proced. en Materia Penal y ­­ consecuentemente­ declaró la nulidad de todo lo actuado por la Policía Federal y ordenó la libertad de los contraventores.
Contra dicho pronunciamiento, el fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 3 interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
El recurrente, en su escrito de fs. 9/11, se remite a los fundamentos por él expresados al interponer el recurso extraordinario en donde da cuenta de que la juez prescindió de las circunstancias del caso para declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que facultan el juzgamiento administrativo en primera instancia y de las que prevé el recurso judicial, agregando finalmente una crítica del auto denegatorio.
Respecto del acierto de esa decisión, estimo que asiste razón al quejoso.
En efecto, el a quo se ha apoyado, tan solo en que no se encuentra prevista, en el Cód. de Proced. en Materia Penal, la intervención del fiscal en los procedimientos de apelación de las sanciones aplicadas por el Jefe de la Policía Federal.
Más allá de la corrección de ese aserto en los casos generales, estimo que él no guarda relación con el caso de autos.
Así lo pienso porque el recurrente ha señalado que su legitimación proviene de la circunstancia particular de que se haya declarado la inconstitucionalidad de una ley del Congreso y de los deberes que, ante ello, le impone el art. 117 de la ley 1893.
Parece obvia la necesidad de legitimación del Ministerio Público frente a decisiones de ese alcance que, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corte, constituyen actos de suma gravedad institucional y deben ser consideradas como la "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos, t. 288, p. 325; t. 290, p. 83 ­­ Rev. La Ley, t. 156, p. 851, fallo 31.879­S; t. 1975­A, p. 101; t. 292, p. 180 y t. 294, p. 383 ­­ Rev. La Ley, t. 1976­C, p. 326­­), mas aún cuando conducen a suprimir la pretensión punitiva establecida por el legislador.
Cierto es que resulta desusado que pueda deducir recurso extraordinario quien no haya investido el carácter de parte antes de dictarse pronunciamiento, pero no lo es menos que ello deriva de la regla según la cual están habilitados para interponer esa apelación quienes lo están para introducir la cuestión federal (Imaz, Esteban y Rey, Ricardo, "Recurso extraordinario", 2ª ed., 1962, p. 244).
Del hecho, también anómalo, de que fuera la propia juez quien introdujo esa cuestión federal de características singulares en el último acto del proceso y por iniciativa propia, deriva la excepcionalidad de esta legitimación, aparentemente tardía del Ministerio Público.
En efecto, si la juez no hubiese actuado de oficio, sino a petición de parte, la cuestión federal habría sido introducida durante el curso del proceso y hubiera debido escucharse al respecto al fiscal, para darle oportunidad de actuar conforme lo establece el art. 117, inc. 4° de la ley 1893. De tal modo se habría adecuado el caso a la ya citada regla.
Obsérvese que, aclarada la relación entre la facultad de deducir el recurso y la introducción de la cuestión federal, se hace evidente que es aplicable al primer tema el criterio reiterado, en la doctrina del tribunal, que prescinde de la segunda como requisito, para habilitar la instancia cuando la cuestión se haya suscitado de modo sorpresivo (Fallos, t. 238, p. 444 ­­ Rev. La Ley, t. 87, p. 568­­; t. 248, p. 125, entre muchos otros).
En definitiva, el hecho de que no haya podido actuar el fiscal antes del dictado de la sentencia, lejos de obstar a su derecho a apelar por esta vía, viene a resultar el fundamento de su facultad de hacerlo, por haberse sólo entonces suscitado la cuestión para debatir la cual se encuentra legitimada.
Por ello y las demás razones relativas a la procedencia del recurso que expongo al dictaminar, en el día de la fecha, en la causa, "Coppola, Rubén O., Quiril, Julio R. s/apelación" (C. 262, L. XXII), estimo que el recurso ha sido mal denegado y, por ende, la queja es procedente.
En cuanto al fondo del asunto, a lo que hace a los agravios relativos a la declaración oficiosa de la inconstitucionalidad y al desacierto de los motivos que la funda, me remito a las consideraciones que vierto en la citada vista, que estimo íntegramente aplicables.
Pienso que asiste también razón al apelante acerca de la tacha de arbitrariedad que el apelante deduce, pues la sentencia recurrida no guarda relación alguna con las circunstancias del caso, reduciéndose a una exposición abstracta acerca de figuras ajenas a la causa.
Por todo ello, opino que debe hacerse lugar a la queja, revocar el pronunciamiento apelado y mandar se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. ­­Julio 25 de 1988. ­­ Andrés J. D'Alessio.
Buenos Aires, setiembre 13 de 1988.
Considerando: 1) Que, a fs. 48/49 vta., la jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional Letra H declaró la inconstitucionalidad del art. 30 de la la ley 23.184 que reprime los actos de violencia cometidos en espectáculos deportivos, y de los arts. 27 y 586 del Cód. de Proced. en Materia Penal. Como consecuencia de ello, declaró la nulidad de lo actuado por la Policía Federal y ordenó la inmediata libertad de Rubén O. Coppola y Julio R. Quiril.
Los procesados ­­ por haber protagonizado una riña luego de un partido de fútbol­­ habían sido condenados a 15 días de arrresto no redimibles por el pago de multa, por resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina adoptada en uso de las atribuciones que le confiere el art. 30 de la ley 23.184.
2) Que el a quo basó la inconstitucionalidad de las normas mencionadas por cuanto consideró que al delegar en la Policía Federal el juzgamiento de contravenciones, se otorgan funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo, en violación a disposiciones constitucionales. Sostuvo además que los tipos penales descriptos en el cap. II de la ley 23.184 son de tal naturaleza que violan los principios de legalidad y reserva (arts. 18 y 19, Constitución Nacional).
Contra esta resolución el fiscal interpuso el recurso extraordinario de fs. 61/65, que fue denegado a fs. 68, pues el a quo entendió que el ministerio público no es parte en los procesos como el de autos por no estar prevista su intervención. En virtud de tal rechazo se interpuso esta presentación directa.
3) Que, respecto de las facultades del fiscal para intervenir en este proceso, el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General, a los que corresponde remitirse por razón de brevedad.
4) Que, de conformidad con antigua doctrina de esta Corte, está vedado a los jueces declarar de oficio, sin previa petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes (voto de la mayoría en Fallos, t. 306, p. 303, y en la causa: P.7.XXI. "Peirú, Osvaldo J. s/apelación", resuelta el 2 de julio de 1987 ­­ Rev. La Ley, t. 1987­E, p. 126­­); circunstancia que justifica la procedencia del recurso y la revocación del fallo impugnado.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Procurador General, se hace lugar a la queja y se revoca la resolución de fs. 48/49. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí resuelto (art. 16, párr. 1°, ley 48). ­­ José S. Caballero. ­­ Augusto C Belluscio (según su voto). ­­ Carlos S. Fayt (según su voto). ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Jorge A. Bacqué
Voto de los doctores Belluscio y Fayt:
1) Que, a fs. 48/49 vta., la juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional Letra H declaró la inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 23.184 que reprime los actos de violencia cometidos en espectáculos deportivos, y de los arts. 27 y 586 del Cód. de Proced. en Materia Penal. Como consecuencia de ello, declaró la nulidad de lo actuado por la Policía Federal y ordenó la inmediata libertad de Rubén O. Coppola y Julio R. Quiril.
Los procesados ­­ por haber protagonizado una riña después de un partido de fútbol­­ habían sido condenados a 15 días de arresto no redimibles por el pago de multa, por resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina adoptada en uso de las atribuciones que le confiere el art. 30 de la ley 23.184.
2) Que el a quo basó la inconstitucionalidad de las normas mencionadas por cuanto consideró que al delegar en la Policía Federal el juzgamiento de contravenciones, se otorgan funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo, en violación a disposiciones constitucionales. Sostuvo, además, que los tipos penales descriptos en el cap. II de la ley 23.184 son de tal naturaleza que violan los principios de legalidad y reserva (arts. 18 y 19, Constitución Nacional).
Contra esta resolución el fiscal interpuso el recurso extraordinario de fs. 61/65, que fue denegado a fs. 68, pues el a quo entendió que el ministerio público no es parte en los procesos como el de autos por no estar prevista su intervención. En virtud de tal rechazo se interpuso esta presentación directa.
3) Que, respecto de las facultades del fiscal para intervenir en este proceso, el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General, a los que corresponde remitirse por razón de brevedad.
4) Que esta Corte tiene establecido que los jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar tales declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o puedan aplicarse las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello es así, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente ­­trasuntado en el antiguo adagio "iura novit curia"­­ incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior.
De dicha disposición constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (Voto de los doctores Belluscio y Fayt en Fallos, t. 306, p. 303; y en la causa: P.7.XXI. "Peyrú, Osvaldo J. s/ apelación", del 2 de julio de 1987).
5) Que en lo relativo al fundamento de la declaración de inconstitucionalidad, cabe recordar que esta Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones la validez constitucional de las resoluciones de contenido jurisdiccional dictadas por organismos administrativos, en la medida en que estén sujetas a un control judicial suficiente que evite la posibilidad de que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (causa: D. 126.XXI. "Di Salvo, Octavio s/hábeas corpus", resuelta el 24 de marzo de 1988 y sus citas ­­ Rev. La Ley, t. 1988­D, p. 271). En este sentido, el tribunal se ha expedido expresamente respecto de la validez de las facultades que aquí se cuestionan, en los precedentes registrados en Fallos, t. 305, p. 129 y sus citas (Rev. La Ley, t. 1983­B, p. 468) y en la causa: S.673.XX. "Salort, María C.", resuelta el 25 de noviembre de 1986 (Rev. La Ley, t. 1987­A, p. 22).
6) Que el control judicial al que se viene aludiendo, resulta satisfecho en este caso con el procedimiento recursivo que preve el art. 587 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal (causa: "Salort", antes mencionada, consid. 6°), y en virtud del cual el a quo tuvo la oportunidad de revisar suficientemente la decisión del jefe de la Policía Federal Argentina, y garantizar de ese modo la intervención de un órgano del Poder Judicial que resguardase adecuadamente los derechos de los procesados.
7) Que, por otra parte, el argumento contenido en la sentencia impugnada, según el cual los tipos penales abiertos contenidos en las disposiciones contravencionales son repugnantes a los principios de legalidad y reserva que emanan de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, constituye una afirmación genérica y vaga, carente de sustento para fundar la tacha de inconstitucionalidad. Ello es así pues, sin perjuicio de la advertencia que esta Corte hiciese en su momento respecto de tales disposiciones en el consid. 7° de la causa "Salort", en este caso se ha cuestionado la validez de una norma concreta que describe una conducta definida, como es la de participar en una riña (art. 27, ley 23.184) y a la cual el a quo no ha hecho referencia alguna en su sentencia.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se hace lugar a la queja y se revoca la resolución recurrida. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí resuelto (art. 16, párr. 1°, ley 48). ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt.

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