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Cooperativa Electrica Ltda de Rufino c. Gobierno nacional.


Cooperativa Electrica Ltda de Rufino c. Gobierno nacional.
Opinión del Procurador General de la Nación.Contra la sentencia de la Cámara Federal de Rosario se interpuso recurso extraordinario a fs. 188/192.Dicha apelación resulta formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia dada por los jueces a disposiciones de carácter federal contenidas en las leyes 11.683; 21.337 y 21.287.En cuanto al fondo del asunto, el Estado nacional (Dirección General Impositiva) es parte y se encuentra representado por medio de apoderado especial en una causa estrictamente patrimonial, motivo por el cual solicito a V. E. me exima de dictaminar. Octubre 6 de 1981. ­­ Mario Justo López.Buenos Aires, abril 29 de 1982.Considerando: 1° ­­ Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había rechazado la inconstitucionalidad del dec. 3617/77 postulada por la accionante, y la demanda de repetición de sumas abonadas por ésta a la Dirección General Impositiva en concepto de impuesto sobre los capitales (ley 21.287) e intereses, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal.2° ­­ Que el caso "sub examine" guarda sustancial analogía con el resuelto por esta Corte el 23 de abril de 1981, "in re" "El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda. c. Fisco nacional s/ repetición" (Rev. LA LEY t. 1982­A, p. 445) (E. 211), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad y en su mérito corresponde confirmar el fallo recurrido.3° ­­ Que la conclusión que antecede no se altera frente a lo establecido por la ley 22.438, invocada por la recurrente, toda vez que la nueva redacción dada al art. 2°, inc. a) de la ley 21.287, no afecta los alcances que a esta norma le fueran asignados en el referido precedente, ni cabe atribuirle efectos temporales limitativos con respecto a los ejercicios a partir de los cuales el impuesto a los capitales se aplica a las cooperativas.4° ­­ Que ello es así toda vez que, conforme se explica en el mensaje que acompañó el proyecto de la ley 22.438, la modificación introducida al art. 2°, inc. a), de la ley 21.287 tuvo en mira precisar cuál es la situación de las cooperativas frente al gravamen, pese a estimarse que "su tratamiento se encuentra perfectamente definido en el art. 2° de la reglamentación" como consecuencia de las disposiciones incorporadas por el dec. 3617/77, y además establecer de manera concordante con la reforma introducida al art. 63 de la ley 20.628, el momento a partir del cual las sociedades adquieren la calidad de sujetos pasivos del tributo.5° ­­ Que por consiguiente, teniendo en cuenta la referida interpretación del art. 2° según el texto anterior, y la finalidad del nuevo precepto, a la primera parte del mismo debe reconocérsele el carácter de norma aclaratoria, a diferencia de la segundacuyas previsiones exceden aquella condición.6° ­­ Que lo expuesto explica la particularidad de que en el art. 9, punto 2, de la ley 22.438, se establezca que lo dispuesto en el art. 2 será aplicable "a los ejercicios fiscales cerrados a partir del 30 de abril de 1976 inclusive", lo cual carecería de sentido si no fuese considerado producto de la voluntad legislativa de aclarar el tratamiento correspondiente a las cooperativas, mientras que de manera concordante con la inclusión antes expuesta, se prevé que el nuevo texto tendrá efectos para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 1981 inclusive, en cuanto a la determinación del momento desde el cual se adquiere el carácter de sujeto pasivo del impuesto, que "con el objeto de uniformar el criterio aplicable frente a posibles interpretaciones disímiles sobre el particular" (conf. mensaje de elevación citado), estará constituido por "la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda".Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General acerca de la procedencia del recurso, se confirma la sentencia de fs. 176/180 en cuanto ha sido materia del mismo. ­­ Adolfo R. Gabrielli. ­­ Abelardo F. Rossi. ­­ Elías P. Guastavino. ­­ Carlos A. Renom.

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