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Conflicto de competencia entre el Juzgado Civ. y Com. Nº 9 y el Juzgado Civ. y Com. Nº 2 en el expte. Nº 1708/96 concurso preventivo solicitado por Ed


Conflicto de competencia entre el Juzgado Civ. y Com. Nº 9 y el Juzgado Civ. y Com. Nº 2 en el expte. Nº 1708/96 concurso preventivo solicitado por Eduardo Alberto Sancho
DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL ANTE LA CáMARA. - A fs. 33/34 de autos, obra copia certificada de resolución emitida por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 doctor Norberto Costamagna, en la que el citado Magistrado interpreta que el pedido de remisión de fondos, formulado por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, doctora Olga del Valle Villafañe de Griot, constituye el implícito planteo de una cuestión de competencia, por lo que dispone elevar copias de las actuaciones a este Superior Tribunal, a fin de que dirima la materia, de conformidad a lo preceptuado por el art. 28 del cód. procesal civil.
A fin de dotar de un mejor orden expositivo a la materia en examen, deviene menester historiar los pasajes procesales que se tornan relevantes para consagrar la solución que estimamos aplicable al caso.
A fs. 5/6 vta. rola copia certificada de presentación realizada por la concursada, por la que se da cuenta del pago total de crédito hipotecario reclamado por el Banco Río de la Plata, S.A.
A fs. 10/11, luce copia de la petición de no innovar formulada por el concursado, en la ejecución hipotecaria que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2.
A fs. 14/17 obra copia de presentación formalizada por el acreedor, en la que se rechaza el pago efectivizado en el Juzgado titularizado por el doctor Costamagna.
A fs. 20/24 corre agregada copia de resolución por la que el señor Juez desestima el planteo del acreedor, así como los recursos interpuestos por este y aprobar la planilla practicada por la concursada.
A fs. 27/29 lucen agregados oficios remitidos recíprocamente entre los Juzgados Nº 2 y 9, de los que surge, a entender del doctor Costamag na, la cuestión de competencia hoy sometida a dictamen de este Ministerio Público -habilitado.
De un pormenorizado estudio de las sucesivas alternativas procesales narradas, surgen los siguientes datos que estimamos de relevancia en el evento:
Que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9, tramita el concurso preventivo del Sr. Sancho.
Que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, discurre el proceso de ejecución hipotecaria promovido por el Banco del Río de la Plata, S.A. en contra del señor Sancho.
Que, en el juicio concursal, el deudor ha efectuado un depósito de una suma de dinero imputada a la deuda que mantiene con el Banco del Río de la Plata, S.A. y cuya garantía se reclama ante un órgano jurisdiccional distinto por el procedimiento de la ejecución hipotecaria, atento a la naturaleza de la garantía.

Que el abono de marras fue realizado por el concursado, no obstante declarar expresamente -según surge a fs. 6, segundo párráfo que la ejecución del crédito hipotecaria se persigue en el expte. Nº a95856/95, caratulado Ejecución hipotecaria: Banco Río de la Plata, S.A. c. Eduardo Alberto Sancho, radicado actualmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia Nº 2, Secretaría Nº 3.
Que anoticiada del depósito de referencia, la doctora Villafañe de Griot solicita la puesta de esos fondos a su disposición en el expediente ejecutivo que tramita en su Juzgado, lo que resulta denegado por el doctor Costamagna, quien sostiene su competencia, en calidad de juez del concurso, para disponer sobre tal suma.
Ahora bien, ha quedado fuera de toda disquisición la distinta naturaleza de los procesos tramitados ante uno y otro órgano jurisdiccional. Tampoco ofrece margen alguno de duda la exclusión de la ejecución hipotecaria del régimen de atracción del concurso, atento a las disposiciones de la ley que regula la materia falimentaria, así como a mérito de la interpretación sentada por este Alto Cuerpo sobre la cuestión.
En oportunidad de expedirse sobre los alcances del fuero de atracción concursal en la causa Nº 5665/97, dijo el doctor del Campo, en ejercicio de la Titularidad del Ministerio Público, que La regla general establecida por el inc. 1º del art. 21 de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896], establece claramente que deben radicarse ante el juez del concurso todos los juicios de contenido patrimonial entablados contra el concursado. Por su parte, el inc. 2º de la misma norma determina como las únicas dos excepciones al principio reseñado, los procesos de expropiación y los que se funden en relaciones de familia. Distinta es la suerte que deben seguir las ejecuciones de garantías reales. Respecto de ellas se dispone que se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo.... De ello se deriva que, no obstante quedar radicada la causa ejecutada en sede del órgano jurisdiccional por ante el cual se la promoviera, el trámite de la misma se suspende, hasta tanto se cumplimente la previa exigencia de la verificación del crédito perseguido. Con orientación coincidente, señalan Rivera, Roitman y Vítolo (Concursos y Quiebras. Ley 24.522, Rubin zalCulzoni, pág. 46 y ss.) que la apertura del concurso preventivo paraliza las acciones individuales que los acreedores hubieran promovido contra el concursado, a la vez que impide la iniciación de nuevos procesos de contenido patrimonial con origen o causa anterior a la presentación en su contra. Esta disposición incluye aquellos procesos mediante los cuales se persigue la ejecución de garantías reales. Apuntan, empero, que, en este último caso, los acreedores pueden iniciar las ejecuciones o continuar las que se encuentren suspendidas, mediante el cumplimiento del requisito previo de presentar la solicitud de verificación de créditos por ante el síndico del concurso. No resulta necesario que dicha solicitud de verficación sea resuelta sino que la simple presentación habilita la iniciación de la acción, o la prosecusión del trámite... En orden a la fundamentación del precepto, este Ministerio Público no puede soslayar que el mismo atiende a la protección de los principios de igualdad y concurrencia, que rige en los procesos concursales impidiendo que los acreedores, mediante acciones individuales puedan perseguir la percepción de sus créditos eludiendo el régimen del proceso concursal (ob. cit.). En idéntico sentido expresa con contundencia Maffía (Aspectos de la nueva ley de concursos, Rev. La Ley, Nº 167, 3-9-96) que las ejecuciones de garantías reales podrán iniciarse o proseguir si estuvieran iniciadas, una vez pedida la verificación del crédito. Afirma ello haciendo la salvedad de su opinión sobre la materia, toda vez que, no obstante su discrepancia con la norma, entiende que la misma no admite mayores disquisiciones, subrayando la claridad del dispositivo. Cabe destacar la opinión vertida en el dictamen de la Procuradora General Sustituta, el que fuera receptado por el más Alto Tribunal Nacional, en su fallo del 2/4/96. En el mismo se aclaró que si bien la norma contiene una disposición de carácter general en el inc. 1º del art. 21 que pareciera predicar dicho efecto (atracción) respecto de todas las causas sin discriminación alguna... sin embargo en el segundo inciso del mismo artículo cita las excepciones al fuero de atracción... entre las cuales menciona a los juicios de ejecución de garantía real... respecto de los cuales expresa que se suspenden o no pueden deducirse en tanto no se presente el pedido de verificación (publ. en Rev. La Ley Nº 117, 21/6/96, pág. 7). A mayor abundamiento, corresponde tener en cuenta la opinión de Sosa (Efectos del fuero de atracción en la nueva ley de concursos, Rev. La Ley, Nº 50, 11/3/96, pág. 2), quien asevera que la nueva ley consagra, para las ejecuciones especiales la misma salida que la ley 19.551 planteaba en general, tratándose de juicios de contenido patrimonial, en todo cuanto hace a la suspensión (...) y contempla igual desenlace que el que preveía la ley 14.551 también para las ejecuciones hipotecarias y prendarias, en todo en cuanto hace a su continuación.
Cabe destacar que el decisorio emitido por este Superior Tribunal de Justicia, en la instancia, adhirió íntegramente a las expresiones vertidas por el señor Fiscal General (LA, Nº 46, Fº 160/161, Nº 78).
Ahora bien, el doctor Costamagna interpreta que, no obstante lo decidido por el Alto Cuerpo, la cuestión no admite idéntica solución cuando de lo que se trata es de la cancelación del crédito garantizado hipotecariamente. Esboza a tal fin, una distinción entre lo que es el crédito de lo que es su garantía, expresando que mientras el Juzgado Nº 2 competente para entender en la ejecución de la garantía hipotecaria tentada contra el deudor, el Juzgado Nº 9, a su vez retiene competencia en lo atinente a la cancelación del crédito garantizado. Por ello, considera que el pago efectuado por el concursado debe ser recepcionado en su Juzgado y no en el que viene conociendo en la ejecución.
Sin embargo, tal razonamiento aparece desvirtuado no sólo por los motivos apuntados, en lo que respecta a la falta de aplicación -en el caso del principio de atracción a las ejecuciones de garantías reales, sino que, avanzando aun más en la materia y teniendo en cuenta la etapa procesal hasta la que debe entenderse que dicha exclusión se extiende, debe interpretarse que el proceso se desenvuelve ante el Juez natural hasta su total terminación, atento a lo expresado por los autores de la reforma a la ley concursal en su obra (Rivero, Roitman y Vítolo, ob. cit., pág. 46).
Va de suyo que la total terminación del proceso es susceptible de identificarse con la satisfacción final de la garantía ejecutada, por lo que no resulta ajustada a derecho la lectura que el señor Juez de Primera Instancia Nº 9 realiza del instituto del fuero de atracción.
Por lo demás, la precedentemente referida es la postura asumida por el doctor Galíndez (Verificación de créditos, Astrea, pág. 72 y sigtes.) al expresar que no hay -por ende ni en el concurso preventivo ni en la quiebra, de promover o continuar la ejecución, o el concurso especial, sin previamente, haber demandado la verificación respectiva. Pero cumplida la carga, estos acreedores -no obstante el concurso preventivo o la quiebra pueden promover o continuar la ejecución pertinente ante el juez natural (ejecución en el concurso preventivo; art. 21, inc. 2º) o bien ante el juez del concurso (concurso especial en la quiebra, art. 209, LCQ). En ambos supuestos, si la verificación no se halla concluida, corresponde otorgar fianza de acreedor de mejor derecho (art. 126, párr. 2º, in fine) de tal modo que si después recae sentencia desestimatoria del crédito o del privilegio, el ejecutante debe restituir todo lo percibido con más los daños y perjuicios... Siempre prevalece la sentencia recaída en el proceso de verificación, sea para imponerla sobre la ejecución operada cuando el crédito o el privilegio fueron declarados inadmisibles; sea para intentar un nuevo concurso especial, si la sentencia recaída en éste lo fue en términos de rechazo formal de la ejecución, mientras en aquel lo fue luego en el sentido de reconocimiento del crédito y del privilegio.
A la luz de lo reseñado, emerge que la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 sobre el proceso ejecutivo debe extenderse hasta la total terminación del mismo, lo que incluye la satisfacción del crédito cuyo cobro se persigue y sin perjuicios del contemporáneo otorgamiento de las garantías procesales imprescindibles a los fines de cubrir los eventuales resultados susceptibles de producirse en uno u otro proceso, esto es, el ejecutivo o el verificatorio.

Por los motivos previamente expuestos esta Fiscalía -habilitada es de opinión que es competente para recepcionar la suma abonada en concepto de pago cancelatorio -y por ende, para ponderar tal alcance el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2. Julio 8 de 1998. - Marcelo Eduardo Morales.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Sergio Eduardo Valdecantos, Héctor Fernando Arnedo, Héctor Eduardo Tizón y José Manuel del Campo, bajo la presidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº 6313/98 caratulado: Conflicto de competencia entre el Juzgado Civ. y Com. Nº 9 y el Juzgado Civ. y Com. Nº 2 en el expte Nº 1708/96 Concurso preventivo solicitado por Eduardo Alberto Sancho.
Considerando: A fs. 29 la doctora Olga del Valle Villafañe solicita al señor juez de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9 doctor Norberto A. Costamagna, que se sirva transferir la suma depositada en los autos Expte. Nº 1708/96 caratulado: Concurso preventivo solicitado por Eduardo Alberto Sancho que se tramita por el Juzgado a su cargo, al Banco de Jujuy, S.A. sucursal Tribunales a nombre de este Juzgado y Secretaría y como perteneciente a los autos de referencia.
A fs. 33/34 el doctor Norberto A. Costamagna manifestó que en el caso a resolver es necesario distinguir adecuadamente los conceptos de créditos y de garantía. La necesaria tal distinción terminológica y conceptual porque tiene, en el caso, trascendencia jurídica inmediata ya sólo por el resguardo de la garantía vela el juez de la ejecución hipotecaria. Manifestando además que, a su juicio se debe ocupar, del crédito, de su existencia, monto y privilegio, prioritaria y definitivamente, el juez concursal.
Y eleva la presente cuestión de competencia para su consideración a este Superior Tribunal.
Del estudio de las mismas surge que por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 2 se tramita el concurso preventivo del señor Sancho.
Que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 se tramita la ejecución hipotecaria promovida por el Banco del Río de la Plata, S. A. en contra del señor Sancho.
Y que en el juicio concursal (Juzg. Nº 9), el deudor ha efectudo un depósito de una suma de dinero imputada a la deuda que mantiene con el Banco del Río de la Plata, S.A. y cuya garantía se reclama ante un órgano jurisdiccional distinto, (Juzg. Nº 2), por el procedimiento de la ejecución hipotecaria.
Teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 126, párr. 2º de la Ley de Concursos y Quiebras y los argumentos expresados por el señor Fiscal General Habilitado a fs. 37/40 vta. de autos, a los que nos remitimos en razón de la brevedad y hacemos nuestro, resulta claro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 es competente para recepcionar la suma abonada en concepto de pago cancelatorio.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia Resuelve: 1º Declarar que la causa debe tramitarse por el del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Nº 3. 2º Enviar los autos a la Mesa General de Entradas, para que se proceda a remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Nº 3, previa notificación en el expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18. 3º Registrar, dejar copia en autos y notificar. Se deja constancia que el doctor Raúl Octavio Noceti no participa del presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia. - Sergio E. Valdecantos. - Héctor F. Arnedo. - Héctor E. Tizón. - José M. del Campo (Sec.: Edith del V. Franck de Moreno.

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