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Compañía Minera Aguilar c/ D.G.I


Compañía Minera Aguilar c/ D.G.I
Sumarios:
1.- Que los agravios expuestos pierden de vista que el punto que se encuentra en discusión no consiste en determinar el origen de los capitales que la actora mantenía colocados en el exterior, sino el de la utilidad o rendimiento producido por esos capitales. De tal manera, el argumento del apelante no logra demostrar de qué modo, tratándose de la utilidad proveniente de bienes colocados en el extranjero, aquélla debía considerarse derivada de fuente argentina, y por ende sujeto a tributación de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias vigentes en esa época.
2,.- La existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores de las que hubiesen podido ser deducidos tales quebrantos -como requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 30 y 31 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.

Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar parcial mente a la demanda y -en lo que interesa- admitió la existencia de los quebrantos impositivos cuyo reconocimiento solicitó la actora en lo que respecta a los importes originados en computar en el activo, a los efectos del ajuste por inflación del ejercicio 1984, el crédito proveniente de dos operaciones de venta al exterior, efectuadas por aquélla a su sociedad controlante -Saint Joe International Corparation-, y en considerar que no se encontraban alcanzados por el impuesto a las ganancias -ejercicios 1981 a 1984 inclusive- los intereses y diferencias de cambio provenientes de capitales que la Compañía Minera Aguilar tenía colocados en el exterior -provenientes del saldo de cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo y préstamos allí efectuados- rubros éstos que habían sido objetados por el Fisco Nacional. Asimismo, el a quo decidió que al crédito fiscal resultante del quebranto así admitido (arts. 31 a 33 de la ley 24.073), no le son aplicables las exigencias enumeradas por el art. 30 de la ley 24 .063.
2°) Que en lo relativo a las aludidas ventas al exterior -respecto de las cuales el organismo recaudador impugnó la inclusión de los créditos provenientes de ellas en el activo a los efectos del ajuste impositivo por inflación- el a quo expresó que. la objeción del ente fiscal se basó en del documento mediante e que Fluor Corporation (titular indirecta del capital accionario de Compañía Minera Aguilar, según se expresa a fs. 23 del cuerpo de actuaciones administrativas referentes a la apelación) certificó los pagos de las facturas correspondientes, y que pese a que en oportunidad de interponer un recurso en sede administrativa la actora presentó la traducción, el recurso fue desestimado por el ente fiscal, aunque las aludidas facturas no merecieron ningún otro reparo. En tales condiciones, la sala juzgó que debía admitirse la pretensión de la actora.
3°) Que respecto de los rendimientos de capitales colocados en el exterior, consideró que ellos no se encontraban sujetos al impuesto -porque según el principio general establecido por el art. 5°. de la ley 20.628 -texto vigente durante los períodos discutidos en autos- sólo son sometidos a tributación las ganancias o rendimientos provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República Argentina. Señaló que la circunstancia de que los rendimientos o intereses -como bien distinto del capital productor- derivados de depósitos en el exterior sean luego utilizados en el territorio nacional no altera la fuente de aquéllos, la que mantiene su origen extranjero. Puntualizó que la misma conclusión resulta del art. 90 del decreto reglamentario que, al aludir a intereses, indica que quedan gravados los que provengan de depósitos (de capi tal) efectuados en el país, que no es el caso de autos. Por lo tanto, consideró que no correspondía el reintegro al balance impositivo de aquellos conceptos como lo pretendía el ente fiscal.
4°) Que, por otra parte, entendió que “sea cual fuere el juicio que merezca el cambio de la técnica fiscal en que consiste la compensación de pérdidas y beneficios. . .por un régimen de créditos fiscales que se traduce en pagos directos por el Estado, mediante la entrega de títulos públicos”, si la actora -como en el concepto del a quo ocurre en el sub elijte ha adecuado su solicitud a las disposiciones de la ley 24.073 -que estableció la aludida transformación de quebrantos en créditos fiscales- su situación queda al margen de normas que fueron dictadas cuando, en virtud del cumplimiento de los requisitos respectivos, ya se encontraba incorporado a su patrimonio el derecho a gozar del tratamiento previsto por la citada ley 24.073. Sobre la base de tal razonamiento declaró “inaplicable al caso de autos, y en la medida de los agravios que prosperan, la exigencia que enumera .el art. 30 de la ley 24.463” (fs. 153 vta.’).
5°) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 166, y que resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, ‘dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la re- solución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 174/188 vta., y su contestación a fs. 191/208 vta.
6°) Que en lo atinente a la inclusión en el activo computable a los efectos del ajuste por inflación de los créditos a los que se hizo referencia en el considerando 2°, el apelante critica la conclusión a la que llegó el a quo pues aduce que las objeciones efectuadas por su parte no consistieron sólo en la falta de traducción del documento mediante el cual Fluor Corporation certificó el pago de facturas, sino también en la falta de documentación que avalase en forma discriminada la respectiva imputación de las operaciones. Al respecto alude a la circunstancia de que la actora, en su escrito de demanda, expresó que la mencionada empresa acreditó que su afiliada Saint Joe International Corporation le había efectuado distintos pagos a Compañía Mineral Aguilar, proporcionando un detalle de éstos, en los que se considera incluidas a las facturas en cuestión -números 3627 y 3852-; sin embargo, en el criterio del apelante, como los pagos son por importes superiores a los de tales facturas, no es posible imputarlos a ellas ya que se trata de “pagos globales sin la asignación específica requerida en toda constatación con table” (fs. 177). En síntesis, el Fisco Nacional sostiene en su- memorial que el argumento del a quo resulta superficial y carente de sustento fáctico “toda vez que la debida imputación que determina la inclusión de dichas ventas en el activo computable de créditos por ventas no ha sido realizada” fs. 77).
7°) Que la crítica del apelante es infundada. Al respecto debe ponerse de relieve que -según resulta de las actuaciones administrativas acompañadas- el funcionario actuante, al verificar el ajuste por inflación, objetó la inclusión de los referidos créditos en el activo computable en razón de que Compañía Minera Aguilar no presentó los documentos que respaldasen los registros contables de su cancelación (conf. “informe de la verificación”, de fecha 26 de octubre de 1994, obrante a fs. 383/387 del agregado, en especial, fs. 386) . A raíz de ello, la mencionada empresa acompañó el instrumento que da cuenta de la cancelación de las mencionadas facturas 3627 y 3852 (fs. 388/391 del agregado), lo cual motivó un informe complementario del anteriormente citado (fs. 392), en el que se señala que como ese documento esta redactado en idioma extranjero (inglés), y carece de traducción al castellano, no tiene valor probatorio según el art. 28 del reglamento de procedimientos administrativos. En consecuencia, el funcionario del organismo recaudador concluyó en que “la nueva documentación aportada, no hace variar la propuesta de impugnación del crédito fiscal solicitado obrante en el informe del actuante de fecha 26/10/94” (conf. fs. 392 del agregado). Finalmente -tras otros dictámenes que nada agregaron sobre el punto- ese criterio fue recibido en la resolución 199/95 que, en lo que interesa, afirmó que tales créditos debían excluirse del activo computable debido a que el peticionario “no arrimó a estos actuados la documentación respaldatoría que justifique su procedencia y cuantía” (fs. 473 de las actuaciones administrativas).
8°) Que al apelar dicha resolución en sede administrativa, la actora agregó la traducción del certificado que acredita los pagos efectuados en cancelación de las mencionadas facturas 3627 y 3852 -suscripta por traductor público matriculado-, no obstante lo cual el acto que rechazó tal recurso omitió considerar específicamente ese punto, sin perjuicio de que expresó, en términos generales, que “la quejosa tampoco aporta -en ocasión del recurso- elemento alguno que sostenga su agravio ni constancia documental ninguna que pueda contrariar los ajustes practicados por el Juez Administrativo previniente” (conf. fs. 23 y 36/41 del cuerpo de actuaciones referente a esa apelación).
9°) Que de lo expuesto surge que es correcta la apreciación efectuada por el a quo, pues de la compulsa de las actuaciones administrativas resulta que la objeción que formuló el organismo recaudador al cómputo de los aludidos créditos en el activo, a los efectos del ajuste por inflación, se basó exclusivamente en el rechazo de la documentación respaldatoria de los registros contables aportada por la actora por encontrarse aquélla redactada en idioma extranjero y posteriormente, cuando se agregó su traducción, el acto administrativo que desestimó el recurso planteado por Compañía Minera Aguilar omitió considerarla y no expuso al respecto ningún otro reparo, con lo cual la posición adoptada por el ente fiscal aparece desprovista de todo sustento.
10) Que si bien al contestar la demanda la representante del Fisco Nacional hizo referencia a que el instrumento presentado por la actora carecía -en su concepto- del grado de detalle necesario para poder asignar el pago a cada una de las facturas cuestionadas (conf. fs. 73 vta. in fine) tal observación es manifiestamente inconsistente y en nada altera la conclusión expuesta. En efecto, aunque el documento aportado por la actora comprenda un pago imputado a otra factura, lo cierto es que también menciona en forma expresa las facturas correspondientes a los crédito cuya inclusión en el activo computable a los efectos del ajuste por inflación es motivo de controversia, sus respectivos importes y las fechas de los pagos destinados a cancelarlas.
11) Que en lo atinente a los intereses y diferencias de cambio que el a quo consideró que no se encontraban sujetos al impuesto en razón de provenir de fuente extranjera, el Fisco Nacional aduce en su memorial que la sentencia omitió el examen de los antecedentes administrativos obrantes en la causa. En particular, afirma que los fondos de las cuentas que Compañía Minera Aguilar- poseía .en el exterior tienen su origen en la actividad normal y habitual que aquélla realizaba en la República Argentina, y que además de utilizarlos para cancelar pasivos con proveedores y abonar dividendos de los accionistas del exterior, de ser necesario, eran reintegrados al país para atender obligaciones emergentes de su actividad.
12) Que los agravios expuestos pierden de vista que el punto que se encuentra en discusión no consiste en determinar el origen de los capitales que la actora mantenía colocados en el exterior, sino el de la utilidad o rendimiento producido por esos capitales. De tal manera, el argumento del apelante no logra demostrar de qué modo, tratándose de la utilidad proveniente de bienes colocados en el extranjero, aquélla debía considerarse derivada de fuente argentina, y por ende sujeto a tributación de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias vigentes en esa época. Por lo tanto, al no refutar la interpretación efectuada por la cámara -con sustento en el art. 50 de la ley 20.628, según el texto entonces vigente- respecto del principio general que determina la sujeción al impuesto, ni exponer razones válidas que de terminen e]. desplazamiento de aquel principio, los argumentos expresados por el apelante resultan claramente ineficaces para el fin pretendido.
13) Que en cuanto a las condiciones del crédito fiscal derivado del quebranto que ha sido reconocido en este pleito, resulta aplicable la doctrina expuesta en la sentencia dictada por esta Corte el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII “Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva si Dirección General Impositiva”, la que conduce a admitir los agravios expuestos por el Fisco Nacional. En efecto, según ha sido establecido en ese precedente, al que cabe remitir por razones de brevedad, la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores de las que hubiesen podido ser deducidos tales quebrantos -como requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)- es un requ sito indispensable para el aprovechamiento del crédito fis cal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 30 y 31 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, en cuanto admitió la existencia de quebrantos en los rubros que han sido cuestionados por el Fisco Nacional, y se la revoca en lo atinente a las condiciofle8 a las que se encuentra sujeto el crédito fiscal derivado de aquéllos en los términos expresa dos en el considerando 13 de la presente. En atención al resultado al que se llega, las costas se imponen por su orden (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del citado fallo.- Notifíquese.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que coincido con eL voto de la mayoría, con exclusión del considerando 12, que expreso en los siguientes términos:
12) Que los agravios expuestos pierden de vista que el punto que se encuentra en discusi6n no consiste en determinar el origen de los capitales que la actora mantenía colocados en el exterior, sino el de la utilidad o rendimiento producido por esos capitales. De tal manera, el argumento del apelante no logra demostrar de qué modo, tratándose de la utilidad proveniente de bienes colocados en el extranjero, aquélla debía considerarse derivada de fuente argentina, y por ende sujeto tributaci6n de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias vigentes en esa época. Por lo tanto, al no refutar la interpretación efectuada por la cámara -con sustento en el art. 5° de la ley 20.628, según el sexto entonces vigente- respecto del principio general que determina la sujeción al impuesto, ni exponer razones válidas que determinen el desplazamiento de aquel principio, los argumentos expresados por el apelante resultan claramente ineficaces para el fin pretendido.
En orden a ello, cabe puntualizar que el representante del Fisco Nacional no desarrollado agravios específicos referentes a las diferencias de cambio provenientes de aquellos importes.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, en cuanto admitió la existencia de quebrantos en los rubros que han sido cuestionados por el Fisco Nacional, y se la revoca en lo atinente a las condiciones a las que se encuentra sujeto el crédito fiscal derivado de aquéllos, en los términos expresados en el considerando 13 de la presente. En atención al resultado al que se llega, las costas se imponen por su orden (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por e]. art. 6° de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del citado fallo. GUSTAVO A. BOSSERT

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR d BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 10 al 12 del voto de la mayoría.
13) Que los agravios del Fisco Nacional dirigidos contra lo resuelto por el a quo respecto de la inaplicabilidad al sub lite de lo establecido por el art. 30 de la ley 24.463 suscitan una cuestión sustancialmente análoga a la tratada en la causa B.620.XXXIII “Banco de Mendoza c/ Dirección General Impositiva si Dirección General Impositiva”, disidencia del juez Boggiano, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de los motivos expresados en la mencionada disidencia. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del cita do fallo. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO.

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