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Compañía Financiera Tessei S.A c/ World Propanda s/ Ejecutivo.


Compañía Financiera Tessei S.A c/ World Propanda s/ Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -22- de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Cavagna Martínez, Mercader, San Martín, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.053, "Compañía Financiera Tessei S.A. contra World Propaganda. Ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Morón revocó la resolución de fs. 414 vta. y declaró la subsistencia de la hipoteca sobre el inmueble subastado en autos; con costas al vencido.
Se interpuso, por el tercero interesado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 440/450?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La alzada, revocando la resolución de primera instancia, declaró la subsistencia de la hipoteca que registra el inmueble de autos "sin perjuicio de los derechos que el adquirente tuviera de asumirla o rescindir la compra", fundándose -para así decidirlo en que no se había practicado la citación prevista por el art. 569 del Código Procesal Civil y Comercial.
2. Dicha decisión es impugnada por quien se titula tercera adquirente del inmueble subastado, denunciando en primer término violación de los arts. 3196 del Código Civil y 569 del Código Procesal Civil y Comercial por entender que se ha cumplimentado con la citación prescripta por las disposiciones legales citadas.
Invoca, asimismo, quebrantamiento del art. 170 del Código Procesal y su doctrina, pues considera que la acreedora hipotecaria tuvo conocimiento del proceso con mucha antelación a su pedido de que se dejase sin efecto el auto que ordenaba cancelar la hipoteca, el que entonces quedó tácitamente consentido.
Formula luego consideraciones acerca de que el precio obtenido en la subasta, actualizado, supera el importe de la liquidación practicada en la ejecución hipotecaria, también actualizada, e imputa al fallo inobservancia de los principios procesales de intermediación, contradicción y preclusión.
Por último, sostiene se ha infringido el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial al poner a su cargo la prueba de la existencia de la citación y concluye haciendo referencia a la actitud negligente de la acreedora hipotecaria y la desigualdad económica de las partes.
3. Considero que el recurso no puede prosperar.
Para que la subasta pública produzca la extinción de la hipoteca, como lo dice el art. 3196 del Código Civil, con respecto del que hubiere adquirido el inmueble, resulta indispensable citar al acreedor hipotecario y que el comprador consigne el precio a la orden del juez.
El acreedor hipotecario, en tal caso, es citado no sólo para que solicite el aumento de la base de la subasta pública, sino también para que invoque y ejercite sus derechos en todo lo concerniente a la liquidación del precio obtenido, ya que su preferencia en el cobro se ha trasladado del inmueble a su precio (doctrina del art. 3924, C.C.; arts. 757 inc. 7 y 3394 del mismo código).
La sociedad acreedora hipotecaria no fue citada para la subasta pública y la sociedad adquirente no consignó el precio a la orden del juez, en virtud de una suerte de compensación admitida a fs. 245 vta., mediante resolución dictada sin previa audiencia de la acreedora hipotecaria.
Es de total evidencia que no concurren requisitos esenciales que establece el art. 3196 del Código Civil y su ausencia impide que se produzca la extinción del derecho real de hipoteca.
Por último cabe destacar que quien trae el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no ha adquirido ningún derecho real porque los que invoca no cuentan con el título de la escritura pública (art. 1184 inc. 1º y 2602, C.C.) ni con la inscripción en el registro inmobiliario (art. 2505, C. cit.). No resulta aplicable al caso de autos el art. 1051 del mismo código.
Establecido ello y pasando a contestar los agravios traídos señalaré que la deficiencia de notificación por no haberse agregado a tiempo el oficio dirigido al Juzgado que entendía en el juicio hipotecario así como la conclusión de la Cámara acerca que ni el judicante tomó conocimiento oportuno de la subasta, constituyen ataques a aspectos fácticos del pronunciamiento, insusceptibles -en principio de ser revisados en esta sede extraordinaria (causa Ac. 21.875, sent. del 6-XII-77).
En cuanto al agravio relativo al artículo 170 del Código Procesal diré que no se trata de un caso de nulidad de actos procesales sino de la subsistencia o no de un gravamen hipotecario por falta de cumplimiento del recaudo establecido en el art. 3196 del Código Civil. Sin perjuicio de ello cabe destacar que la resolución de fs. 250 vta., impugnada con fecha 28-XII-84 (fs. 262/264), recién fue hecha saber a la acreedora hipotecaria el 5 de febrero de 1985 (ver fs. 71 vta. de los autos "Buenos Aires Building..." agregados sin acumular).
Firme lo concluido por la Cámara respecto al incumplimiento de la citación al acreedor hipotecario resulta ocioso ocuparse del precio obtenido en la subasta, máxime que en la especie resultó comprador del inmueble el propio ejecutante a quien se permitió (no cabe aquí pronunciarse acerca del acierto de la decisión) compensarlo en la medida de su crédito (v. fs. 239, 245 vta.).
El fallo que se impugna no ha puesto a cargo de la tercera interesada la prueba de la citación del acreedor hipotecario lo que descarta la violación del art. 375 del Código Procesal. Y en cuanto a la situación económica de las partes no resulta ser argumento atendible para variar la solución del incidente pues, además de no estar acreditada en autos, no permitiría apartarse de la legislación aplicable por ausencia de norma que autorice a efectuar la excepción que se pretende.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Mercader, San Martín, y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 22 de agosto de 1989.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.

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