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Compañía de Circuitos Cerrados S.A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 11/10/2005
Partes: Compañía de Circuitos Cerrados S.A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos
Publicado: SJA 25/1/2006.

DERECHO TRIBUTARIO (EN PARTICULAR) -

Impuesto al valor agregado - Objeto - Aplicación sobre intereses que se perciben por pago tardío de abonos - Medida cautelar

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.-

Considerando: I. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, a fs. 67/68 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), confirmó la sentencia que, al hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la empresa Compañía de Circuitos Cerrados S.A., ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- (en adelante, AFIP.-DGI.), suspender la aplicación del IVA. sobre los intereses que la empresa percibe por el pago tardío del abono de sus clientes -que por decreto 2633/1992 se consideraron gravados aun cuando las operaciones que lo originaron estuvieran exentas-.
Disconforme, la AFIP.-DGI. interpuso el recurso extraordinario de fs. 71/77 que, denegado (fs. 107), motivó la presente queja.
Sostiene que no se cumplen los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida precautoria como la solicitada en autos y que su concesión debió haber sido analizada con carácter restrictivo. Afirma que el tribunal no fundamentó su fallo sino antes bien se remitió a los argumentos de la actora para considerar verosímil el derecho.
Entiende que la alzada se ha apartado del principio de presunción de legitimidad del que gozan los actos administrativos y ha minado la ejecutoriedad del aquí impugnado, al conceder la cautelar sin que medie probanza alguna de su arbitrariedad o nulidad manifiesta.
Asimismo, aduce la existencia de gravedad institucional desde el momento en que la sentencia, al poner en juego la política de recaudación fiscal e impedir la adecuada defensa en el ámbito procesal y el cumplimiento de la función recaudatoria, afecta el interés del Fisco Nacional.
Aun cuando lo decidido no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos 308:2006; 312:553 [1]), pienso que en el sub examine se configura un supuesto de excepción, tal como lo estableció la Corte Suprema en varias oportunidades (Fallos 312:1010 [2]; 316:2922 [3], entre otros), pues lo decidido -contrariamente a lo afirmado por el a quo- excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de las rentas públicas.
En este orden, corresponde señalar que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, como así también que, dentro de aquéllas, la innovativa -como es la solicitada en el sub lite-, es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos 316:1833 y 319:1069 [4]). De este modo, los jueces deben tomar los mismos o mayores recaudos en el caso de concederlas.
En mi concepto, asiste razón al recurrente cuando sostiene la arbitrariedad del fallo desde el momento en que el a quo, luego de citar jurisprudencia sobre la necesaria verificación de la verosimilitud del derecho, únicamente se remite a los argumentos dados por la actora, sin que exista consideración alguna sobre su mérito.
Más aún, la resolución apelada -en cuanto admitió una cautelar que conlleva la suspensión de la exigibilidad de una deuda tributaria- incurrió en un grave defecto de fundamentación al considerar, en un balance entre el daño a la comunidad y el que se le ocasiona a quien demanda la suspensión, que éste era el afectado y omitió tener en cuenta que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (conf. Fallos 312:1010), ya que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser analizado con particular estrictez (Fallos 313:1420 [5]). Máxime, cuando están en juego, además de la consideración del interés público, el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos.
Por otro lado, resulta necesario destacar que el argumento basado en el posible menoscabo de la defensa en juicio, ante la necesidad del pago previo (solve et repete) de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención judicial, no resulta ajustado a los hechos de la causa ni al derecho aplicable. En efecto, el procedimiento de impugnación previsto en el art. 23 inc. a ley 19549 (6) (aplicable al sub examine en virtud de lo dispuesto por el art. 116 ley 11683, t.o. 1998 [7]) no requiere de aquel pago como requisito de acceso a la instancia judicial.
En tales condiciones, pienso que el fallo es pasible de la tacha de arbitrariedad. A ello cabe agregar que no podría llegarse a otra solución sin analizar en profundidad las normas que resultan aplicables y que están discutidas, pues ello implicaría resolver el fondo del asunto, extremo vedado a los jueces cuando se trata de denegar o conceder medidas precautorias.
IV. Por todo ello, opino que corresponde admitir la queja y dejar sin efecto la sentencia de fs. 67/68 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 11 de 2005.- Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub lite han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del procurador general, cuyos fundamentos el tribunal comparte y a los que corresponde remitir por razones de brevedad, excepto en cuanto a lo expresado en el acáp. III párr. 5º, pues contiene un juicio respecto del procedimiento de impugnación aplicable al sub lite, aspecto sobre el cual el tribunal considera inadecuado pronunciarse en el marco del presente recurso.
Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 55. Notifíquese, agréguese la presentación directa a los autos principales, y devuélvanse.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: E. Raúl Zaffaroni.- Carmen M. Argibay.
DISIDENCIA DE LOS DRES. ZAFFARONI Y ARGIBAY.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva el presente recurso de hecho, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 ley 48 [8]).
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 55. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

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