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Clama S.A c/ Buenos Aires Provincia de.


Clama S.A c/ Buenos Aires Provincia de.

Sumarios:
1.- La demanda no puede prosperar contra la Provincia de Buenos Aires la demanda, ya que la actora no ha probado, como estaba a su cargo , que la policía bonaerense haya incurrido en incumplimiento o ejecución irregular de sus funciones. Ello es así pues, en atención a que entre el lapso transcurrido entre la fecha de verificación del vehículo (10 de marzo 1996) y la de su “venta” (14 de marzo del mismo año), no cabe descartar la posibilidad de que el cambio de carrocería se haya producido con posterioridad a la inspección realizada en la planta verificadora de Quilmes.
2.- Lo cierto es que el automotor prometido en venta por el codemandado Mesa a Clama S.A. presenta anomalías que imposibilita definitivamente la transmisión del dominio. En consecuencia, aquel debe responder por los daños y perjuicios ocasionados.
3.- Desde la creación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se implantó un sistema registral constitutivo, de manera que antes de la inscripción no se constituye ni transmite el derecho real. El instrumento público o privado sirve de título a la transmisión de la propiedad y es plenamente válido -aunque no esté inscripto- como contrato que hace nacer entre las partes derechos personales, pero es insuficiente para transferir el dominio.
Buenos Aires, 7 de Diciembre del 2001.
Vistos los autos: “Clama S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro si cobro de pesos”, de los que Resulta:
1) A fs. 23/26 se presenta la firma Clama S.A. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y contra Arístides Orlando Mesa por la suma de $ 14.900, “con más sus intereses, lucro cesante y costas” (sic).
Dice que en los primeros días de marzo de 1996 Mesa concurrió a uno de los locales de la empresa -que se dedica a la comercialización de vehículos- manifestando su interés en adquirir un furgón Renault Exprese, cuyo precio era de $ 14.900. La operación se formalizó mediante factura del 21 de marzo del mismo año y el comprador abonó el precio del vehículo y los gastos de patentamiento y flete mediante la entrega del automotor Renault 21 TXE, dominio S-----------, cuyos demás datos refiere. Añade que, como es costumbre en las operaciones de ese tipo, Mesa entregó su vehículo con la constancia de verificación expedida el 1 de marzo de 1996 por la policía bonaerense. Puntualiza que este certificado es el documento que permite al comprador tener la seguridad de que el automóvil se corresponde con la documentación original respectiva.
Afirma que una vez concretada la operación, Mesa retiró el furgón y la empresa puso en venta el Renault 21, que fue adquirido por el señor Roberto Balbino Alonso y su cónyuge el 29 de julio de 1996; Añade que al realizar éstos el trámite de verificación, la autoridad policial interviniente secuestró el automóvil e inició una investigación por infracción al decreto-ley 6582/58, ya que los números de identificación de la carrocería del vehículo se encontraban adulterados.
Aduce que ante esa situación la concesionaria debió responder frente a los compradores, por lo que rescindió la operación y les reintegró el .dinero abonado. Por ello dice haber sufrido un perjuicio económico ya que debió dejar sin efecto la venta y se encuentra imposibilitada de disponer del automóvil, al que sólo tiene en calidad de depositario judicial. Agrega que el 26 de febrero de 1997 envió una carta documento a Mesa intimándolo al pago de un resarcimiento. A su vez, éste negó su responsabilidad y adujo que había abonado el vehículo al contado, de manera que continuó con su proceder destinado a obtener un beneficio a costa del patrimonio ajeno.
Considera que Mesa está obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por su conducta reprochable y contraria a las normas vigentes en la materia. Asimismo sostiene que su actuación se vio facilitada por la actitud negligente de la policía bonaerense, que -pocos días antes de la entrega del vehículo a la agencia- emitió el certificado de verificación referido, que tenía un plazo de validez de 90 días hábiles. Puntualiza que este certificado da seguridad a quien recibe un vehículo acerca de que la documentación y los códigos grabados en su carrocería y motor corresponden a ese bien y lo habilitan para su normal comercialización. Cita jurisprudencia de esta Corte acerca de la responsabilidad estatal por “falta de servicio”.
Funda su derecho en lo arte. 574v 575, 576, 579v 1109, 1112, 1113 y sgtes. del Código Civil.
II) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 50/52 y contesta la demanda solicitando su rechazo.
Niega los hechos expuestos por la actora. En especial, desconoce: que el vehículo verificado fuera el mismo que Mesa entregó a la concesionaria; que la actora haya reintegrado el dinero a Alonso y que el accionar de la policía bonaerense haya sido negligente.
Sostiene que fue la demandante la que actuó en forma imprudente, pues al recibir el automóvil en parte de pago debió haberlo hecho verificar por sí misma y no aceptar ligeramente el trámite efectuado por un tercero que ni siquiera tenía el bien a su nombre.
Puntualiza que cualquier comerciante del rubro efectúa esta práctica -que le permite cerciorarse de la concordancia entre el trámite de verificación y el automóvil que recibe- y conoce el accionar de quienes (como supuestamente el codemandado Mesa) se dedican al “doblaje” de automotores denominados “mellizos”. Agrega que el modus operandi de estas personas es el siguiente: hacen ingresar en la planta verificadora un vehículo de iguales características al que van a “doblar”, luego obtienen por medios ilícitos otro automóvil al que colocan la patente del ya verificado y, finalmente, tratan de encontrar algún particular o comerciante desprevenido al que entregan el rodado.
En consecuencia aduce que la certificación fue expedida correctamente sobre un automotor que no es el recibido por Clama S.A. y estima que la provincia resulta ajena a los daños invocados, de los cuales’ son responsables Mesa y la propia actora, que se comportó en forma negligente, máxime si se tiene en cuenta la especialidad de su giro comercial. Destaca que el último título registral era una persona distinta de quien se presentaba como dueño, razón por la cual la concesionaria debió ser sumamente prudente y tomar todos los recaudos necesarios para evitar maniobras que lamentablemente son comunes en la actividad.
III) A fs. 93/96 se presenta José Arístides Mesa y contesta la demanda. Niega los hechos allí consignados y pide su rechazo.
Dice que el 8 de septiembre de 1995 le compró al señor Miguel Jorge Konowalczuk el automóvil Renault 21 TXE modelo 1994, patente S-------- y que después de efectuarle diversas reparaciones -dado que registraba un choque frontal- lo entregó a la actora a cambio de un vehículo utilitario nuevo. Explica que la única exigencia que le formuló la concesionaria fue que acompañara la verificación policial, que obtuvo en la planta ubicada en la localidad de Quilmes y la presentó a la firma junto con el automóvil. Agrega que un empleado de la actora (Fabián Mattich) le exigió la entrega de u$s 1.000 para “cerrar la operación”, con la promesa de que le sería devuelta. Sin embargo, más tarde se le explicó que dicha suma había sido utilizada para abonar patentes adeudadas, gastos e impuestos.
Asimismo aduce que el utilitario adquirido no se adaptaba a sus necesidades, razón por la cual tiempo después lo permutó por una pick up Ford, de la cual también debió desprenderse “por cuanto el trabajo no anduvo bien”.
Afirma que entregó el Renault 21 en perfectas condiciones y con la documentación en orden y que éste fue recibido de conformidad por la actora. Desconoce qué pudo haber ocurrido en el largo tiempo transcurrido hasta que la concesionaria procedió a su venta, lapso durante el cual no tuvo ningún control sobre la cosa.
IV) A pedido del codemandado Mesa se cita como tercero a Miguel Jorge Konowalczuk, quien toma intervención a fs. 121/123.
Expresa que el 17 de mayo de 1995 adquirió del señor Alberto Máximo Galván -primer y único titular registral el automóvil en cuestión, que tenía un importante choque en su parte delantera. Señala que nunca le efectuó ninguna reparación o modificación y que el 8 de septiembre del mismo año se lo vendió a Mesa, quien verificó previamente la numeración del chasis y del motor. Agrega que en el boleto de compraventa se dejó constancia de que el automóvil estaba chocado y que Mesa le comentó que él se haría cargo de repararlo y de los trámites pertinentes para la inscripción del dominio a su nombre, ya que pensaba quedarse con el rodado.
Aduce que entregó el vehículo en las condiciones que se indican en el boleto y que los números de chasis y de motor coincidían con los asentados en el título de propiedad, sin ningún signo de adulteración ya que la chapa donde se encontraban grabados era la original de fábrica.
Puntualiza que en los casos en que un vehículo su frente un impacto en su parte delantera y como consecuencia de ello necesita una reparación que afecte el lugar donde están grabados los números, deben seguirse los pasos previstos en el Digesto de Normas Técnico Registrales, a fin de obtener una nueva codificación de identificación del chasis. Agrega que, aparentemente, quien efectuó la reparación soslayó ese proceder.
Dice ignorar qué ocurrió durante los cinco meses que la actora tuvo el automóvil en su poder y desconoce si en ese lapso sufrió otro accidente o fue reparado.
Finalmente, solicita que se rechacen todas las imputaciones efectuadas en su contra y que se lo exima de todo tipo de responsabilidad, con costas.
Considerando:
1°) Que tal como lo ha resuelto este tribunal a fs. 39, la presente causa es de su competencia originaria (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Que a fines de 1993 la firma Galván Hnos. S.R.L. adquirió un automóvil “cero kilómetro” marca Renault, modelo 21 TXE del año 1994, de color “azul atlantis” por la suma de S 27.500 (conf. fe. 298/299) . -
La inscripción inicial en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se produjo el 11 de enero de 1994 con el número dé dominio S------ a nombre de la firma mencionada (confr. fs. 269, 271/272, 288 y 291).
El 22 de mayo de 1995 dicha sociedad presentó ante el registro la “denuncia de venta” del vehículo señalando como comprador al señor Miguel Jorge Konowalczuk (fs. 269, 271/272 y 286). En esa oportunidad la denunciante exhibió el boleto de compraventa -fechado el 17 del mismo mes y año- cuya copia certificada obra a fe. 287, donde se consignan los datos del vehículo (entre otros, los números de dominio, de motor y de chasis), coincidentes con los del automotor que ha dado origen a este pleito. Asimismo se dejó constancia de que el precio de la operación era de $ 4.000 y de que el vehículo estaba “chocado”. Cabe presumir que el choque era “importante” -como aduce Konowalczuk a fs. 121 vta. - pues sólo así se justificaría una depreciación tan aguda en un vehículo que a esa época apenas registraba algo más de un año de rodaje.
Cabe señalar que el ejemplar del boleto presentado en aquel momento por la titular registral es idéntico al acompañado en este pleito por el tercero Konowalczuk (ver instrumento reservado en secretaría, cuya copia obra a fs. 128)
3°) Que ante esa “denuncia de venta”, el registro intimó fehacientemente al comprador para que efectuara la transferencia del vehículo (ver fs. 284/285). Konowalczuk hizo caso omiso de tal, requerimiento y, lejos de inscribir el automóvil a su nombre, lo vendió al codemandado Arístides Orlando Mesa por la suma de uSs 9.500 mediante boleto fechado el 10 de septiembre de 1995, en el que nuevamente se especificó que el vehículo se encontraba “chocado” (conf. manifestaciones coincidentes de ambos, e instrumento -acompañado por el segundo y reconocido por el primero- reservado en secreta ría, cuya copia obra a fs. 100). Los datos allí consignados (números de dominio y de chasis, etc.) concuerdan con los que figuraban en el boleto anterior.
4°) Que varios meses después Mesa hizo practicar la verificación del Renault 21 en la planta de la policía bonaerense ubicada en la localidad de Quilmes, como surge del certificado expedido sin observaciones por dicha institución el 1° de marzo de 1996 (confr. fs. 5/6, 92 y 199).
Posteriormente Mesa entregó el vehículo y su documentación, a Clama S.A. mediante una operación instrumentada como compraventa, según surge del comprobante de fecha 14 de marzo de 1996 en el qué figura un preció de 16.000 Esa suma fue aplicada a la adquisición de un furgón Renault Expresa, que se formalizó mediante la factura de venta emitida por dama S.A. el 21 del mismo mes y año (confr. instrumentos de fs. 7/8 -reconocidos a fs. 94 in fine y peritaje contable de fs. 205/206)
5°) Que a su vez dama S .A. vendió el Renault 21 a los cónyuges Roberto Alonso y Susana Amelli por la suma de 16.900 el 29 de julio de 1996. El mismo día éstos llevaron el vehículo a una planta verificadora de la Policía Federal, donde se detectaron irregularidades que motivaron la iniciación de una causa penal y el secuestro del automóvil. A raíz de tales sucesos las partes rescindieron el contrato y la concesionaria les reintegró a los compradores el precio abonado como así también el vehículo que éstos habían previamente entregado en parte de pago (confr. instrumentos de fs. 9/12, peritaje contable de fs. 205/206 y declaración testifical de fs. 181/182; ver asimismo el expediente penal reserva do en secretaría, en especial fs. 1 y 27/32).
6°) Que según surge de diversas constancias de la causa (en particular, del peritaje contable y de las declaraciones testificales de fs. 178/179, 181/182, 208/209 y 233/236) Clama SA es una sociedad comercial que se dedica a la venta al público de automotores, nuevos y usados, oportunamente adquiridos con ese destino. Sobre esa base, es evidente que el contrato celebrado entre dicha firma y Mesa que da regido por la ley mercantil (arts. 7 y 8, inc. 1°, del Código de Comercio).
7°) Que -en otro orden de ideas- también conviene puntualizar que desde la creación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se implantó un sistema registral constitutivo, de manera que antes de la inscripción no se constituye ni transmite el derecho real (art. 1° del decreto-ley 6582/58). El instrumento público o privado sirve de título a la transmisión de la propiedad y es plenamente válido -aunque no esté inscripto- como contrato que hace nacer entre las partes derechos personales, pero es insuficiente para transferir el dominio.
En el caso, el vehículo en cuestión (es decir, el Renault 21 dominio número S ------) no registra transferencias, de manera que -hasta la actualidad- sigue teniendo como propietario al adquirente inicial, Galván Hnos. S.R.L. (confr., en especial, informes de fe. 269 y 272). Este extremo no era conocido por Clama S.A., dado que ésta tuvo en su poder el título del automotor (confr. fs. 50/52 vta, de la código penal).
Por ser ello así, cabe considerar al contrato celebrado entre la actora y Mesa como una promesa de venta de cosa ajena, que entraña responsabilidad en caso de incumplimiento (arte. 218, inc. 3°, y 453, tercer párrafo, del Código de Comercio).
8°) Que con motivo de la verificación efectuada por la Policía Federal pudo constatarse que si bien la numeración del motor del Renault 21 no presentaba irregularidades, la del chasis estaba “grabada con cuños originales de fábrica sobre (un) sector de chapa cortada y soldada a manera de ventana” (confr. fs. 1/3 y 5 del expediente reservado).
Los peritajes practicados con posterioridad confirmaron la existencia de esa anomalía en el lado derecho del piso del vehículo. En uno de dichos se explica que se entiende por “ventana” al reemplazo del soporte de una numeración por un trozo de igual material y medida, que se asegura mediante una soldadura; esta maniobra “impide aseverar en caso (de) que la numeración fuera original en cuanto a su factura que sea la que poseyó al salir de fábrica”. Asimismo los, expertos detectaron: a) que había más “ventanas” en otros sectores (la torreta de amortiguación, el parante de la puerta delantera derecha y el lado izquierdo del piso) donde figuraban los últimos ocho dígitos del chasis; b) que tanto en el parabrisas como en la luneta trasera se había rebajado con material abrasivo el sector donde se hallaban grabados los últimos ocho números del chasis; y c) que en la luneta existía “una zona opaca indicadora de la aplicación de pulido practicado con el fin de erradicar el dominio allí grabado” (conf. fs. 9 vta., 15/16 y 21/23 del expediente penal).
Si a lo expuesto se le suma que la pintura de fábrica era “azul atlantis”, mientras el vehículo adquirido por Clama S.A. -y vendido por ésta a Alonso- es de color “gris tritón” (confr. fs. 9, 208 y 299 de estas actuaciones y 9, 13/16,’ 27 vta, y 29 de la causa penal), todo indica que en alguna etapa de la cadena de comercialización la carrocería original -que presentaba un choque importante- fue reemplaza da por otra en mejor estado, a fin de mejorar el valor de reventa del automóvil. En ese orden de ideas, resultan sugestivas las importantes oscilaciones entre los precios consignados en los considerandos segundo, tercero y cuarto.
9°) Que más allá de la circunstancia de que la investigación realizada en sede penal resultó infructuosa en orden a .a individualización de los autores del hecho (confr. fs. 104/104 vta. Dé los autos respectivos), lo cierto es que el automotor prometido en venta por el codemandado Mesa a Clama S.A. presenta anomalías que imposibilita definitivamente la transmisión del dominio. En consecuencia, aquel debe responder por los daños y perjuicios ocasionados, en los términos establecidos en el considerando séptimo .
A ese fin, el Tribunal considera adecuado el importe reclamado de $ 14.900, que no ha sido impugnado por el demandado y equivale al precio del furgón que Mesa reconoce haber adquirido de Clama S.A. "dando en pago" el Renault 21 (sic; posición quinta de fs. 158/159). También resulta procedente el reclamo de "lucro cesante" pues, como se dijo en la demanda y ha quedado demostrado mediante las constancias reseñadas en el considerando quinto la concesionaria debió rescindir la venta efectuada a Alonso y Anelli, con lo cual se vio privada de percibir una ganancia de $ 900 (es decir, la diferencia entre los precios de compra y de venta del Renault 21, conf. comprobantes de fs. 16 y 18).
Por ello, la demanda contra Mesa ha de prosperar por la suma total de $ 15.800, que llevará intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, desde el 27 de febrero de 1997 (fecha de la interpelación extrajudicial, fs. 185/186) hasta el efectivo pago (conf. Fallos: 317:1921 y causa H.9. XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", del 2 de noviembre de 1995, entre otros)
10) Que con respecto a la Provincia de Buenos Aires la demanda no puede prosperar, ya que la actora no ha probado, como estaba a su cargo (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que la policía bonaerense haya incurrido en incumplimiento o ejecución irregular de sus funciones. Ello es así pues, en atención a las particulares características de las maniobras reseñadas en el considerando octavo y lapso transcurrido entre la fecha de verificación del vehículo (10 de marzo 1996) y la de su “venta” (14 de marzo del mismo año), no cabe descartar la posibilidad de que el cambio de carrocería se haya producido con posterioridad a la inspección realizada en la planta verificadora de Quilmes.
Por ello, se decide: 1) Hacer lugar a la demanda deducida por Clama S.A. contra Arístides Orlando Mesa condenándolo a abonar a la actora dentro del plazo de cinco días la suma de $ 15.800 con más sus intereses calculados en la forma indicada en el considerando noveno, con costas -incluyendo las derivadas de la intervención del tercero- (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II) Rechazar la demanda seguida contra la Provincia de Buenos Aires, con costas (conf. norma citada precedentemente). Notifíquese. EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT .- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SE MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los consideran dos 1° a 8° inclusive del voto de la mayoría.
9°) Que más allá de la circunstancia de que la investigación realizada en sede penal resultó infructuosa en orden a la individualización de los autores del hecho (confr. f 104/104 vta, de los autos respectivos), lo cierto es que el automotor prometido en venta por el codemandado Mesa a dama S.A. presenta anomalías que imposibilitan definitiva mente la transmisión del dominio. En consecuencia, aquél debe responder por los daños y perjuicios ocasionados, en los términos establecidos en el considerando séptimo un fine)
A ese fin, el Tribunal considera adecuado el importe reclamado de $ 900, que no ha sido impugnado por el demandado y equivale al precio del furgón que Mesa reconoce haber adquirido a dama S.A. “dando en pago” el Renault 2]. (sic; posición quinta de fs. 158/159). También resulta procedente el reclamo de “lucro cesante” pues, como se dijo en la demanda y ha quedado demostrado en las constancias reseñadas en el considerando quinto, la concesionaria debió rescindir la venta efectuada a Alonso y Anelli, con lo cual se vió privada de percibir una ganancia de $ 900 (es decir, la diferencia entre los precios de compra y de venta del Renault 21, conf. comprobantes de fs. 16 y 18).
Por ello, la demanda ,contra Mesa ha de prosperar por la suma total de $ 15.800, que llevará intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 27 de febrero de 1997 (fecha de la interpelación extrajudicial fs. 185/186) hasta el efectivo pago (conf. Fallos: 317:1921, disidencias parciales de los jueces Nazareno, Fayt, Levene Ch.) y Boggiano y causa H.9. XIX. “Hidronor S.A. c/ Neuquén, gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación”, disidencia de los jueces Nazareno, Levene h) y Boggiano del 2 de noviembre de 1995, entre otros).
Por ello, se decide: 1) Hacer lugar a la demanda deducida por dama S.A. contra Arístides Orlando Mesa condenándolo a abonar a la actora dentro del plazo de cinco días la suma de $ 15.800 con más sus intereses calculados en la forma indicada en el considerando noveno, con costas -incluyendo las derivadas de la intervención del tercero- (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II) Rechazar la demanda seguida contra la Provincia de Buenos Aires, con cos tas (conf. norma citada precedentemente). Notifíquese. CARLOS S. GAYT .- ANTONIO BOGGIANO.


DISIDENCIA DEL SR. VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O’CONNOR
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 50 inclusive del voto de la mayoría.
6°) Que según surge de diversas constancias de la causa (en particular, del peritaje contable y de las declaraciones testificales de fs. 178/179, 181/182, 208/209 y
233/236) dama S.A. es una sociedad comercial que se dedica a la venta al público de automotores, nuevos y usados, oportunamente adquiridos con ese destino.
7°) Que -en otro orden de ideas- también conviene puntualizar que desde la creación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se implantó un sistema registral constitutivo, de manera que antes de la inscripción no se constituye ni transmite el derecho real (art. 1° del decreto-ley 6582/58). El instrumento público o privado sirve de título a la transmisión de la propiedad y es plenamente válido -aunque no esté inscripto- como contrato que hace nacer entre las partes derechos personales, pero es insuficiente para transferir el dominio.
En el caso, e]. vehículo en cuesti6n (es decir, el Renault 21 dominio número S 675.842) no registra transferencias, de manera que -hasta la actualidad- sigue teniendo como propietario al adquirente inicial, Galván Hnos. S.R.L. (confr., en especial, informes de fs. 269 y 272). Este extremo obviamente era conocido por dama S.A., dado que ésta tuvo en su poder el título del automotor (confr. fs. 50/52 vta, de la causa penal).
8°) Que con motivo de la verificación efectuada por la Policía Federal pudo constatarse que si bien la numeración del motor del Renault 21’ no presentaba irregularidades, la del chasis estaba “grabada con cuños originales de fábrica sobre (un) sector de chapa cortada y soldada a manera de ventana” (confr. fs. 1/3 y 5 del expediente reservado).
Los peritajes practicados con posterioridad confirmaron la existencia de esa anomalía en el lado derecho del piso del vehículo. En uno de dichos informes se explica que se entiende por “ventana” al reemplazo del soporte de una numeración por un trozo de igual material y medida, que se asegura mediante una soldadura; esta maniobra “impide aseverar en caso (de) que la numeración fuera original en cuanto a su factura que sea la que poseyó al salir de fábrica”. Asi mismo los expertos detectaron: a) que había más “ventanas” en otros sectores (la torreta de amortiguación, el parante de la puerta delantera derecha y el lado izquierdo del piso) donde figuraban los últimos ocho dígitos del chasis; b) que tanto en el parabrisas como en la luneta trasera se había rebajado con material abrasivo el sector donde se hallaban grabados los últimos ocho números del chasis; y c) que en la luneta existía “una zona opaca indicadora de la aplicación de pulido practicado con el fin de erradicar el dominio allí grabado” (conf. fs. 9 vta., 15/16 y 21/23 del expediente penal).
Si a lo expuesto se le suma que la pintura de fábrica era “azul atlantis”, mientras el vehículo adquirido por Clama S.A. -y vendido por ésta a Alonso- es de color “gris tritón” (confr. fs. 9, 208 y 299 de estas actuaciones y 9, 13/16, 27 vta, y 29 de la causa penal), todo indica que en alguna etapa de la cadena de comercialización la carrocería original -que presentaba un choque importante- fue reemplazada por otra en mejor estado, a fin de mejorar el valor de reventa del automóvil. En ese orden de ideas, resultan sugestivas las importantes oscilaciones entre los precios Consig nados en los considerandos segundo, tercero y cuarto.
9°) Que, no obstante ello, la pretensión indemnizatoria dirigida contra el codemandado Mesa es inadmisible en tanto no se encuentra acreditado a su respecto uno de los presupuestos de la responsabilidad.
En efecto, más allá de la circunstancia de que la investigación realizada en sede penal resultó infructuosa en orden a la individualización de los autores del hecho (confr. fs. 104/104 vta, de los autos respectivos) -lo cual, en tanto se ha aceptado la existencia de este ultimo, no obstaría a la procedencia del reclamo en sede civil (Fallos: 314:405)-, lo cierto es que en el sub examine tampoco se ha probado que aquél resulte imputable a Mesa.
Desde esa perspectiva, no se han aportado a la causa elementos que permitan calificar al codemandado de que se trata como “autor” del acto que, en definitiva, imposibilitó la transmisión del dominio, sobre el cual se apoya el reclamo.
10) Que aun cuando dicha valoración relativa a la insuficiencia de la prueba a cargo de la actora pueda parecer algo rigurosa, cabe reiterar que ella está dirigida a un ex tremo de verificación inexcusable a los fines de la configuración de la responsabilidad patrimonial que se pretende hacer efectiva.
11) Que con respecto a la Provincia de Buenos Aires la demanda tampoco puede prosperar pues, más allá de que el certificado expedido por la policía de aquel Estado no fue impugnado de falsedad’(confr. arts. 989 a 993 del Código Civil) -circunstancia que resultaría suficiente para sellar la suerte del reclamo-, la demandante no ha probado, como estaba igualmente a su cargo (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que aquélla haya incurrido en incumplimiento o ejecuci6n irregular de sus funciones. Ello es así pues, en atención a las particulares características de las maniobras reseñadas en el considerando octavo, nada permite descartar que el cambio de carrocería se haya producido con posterioridad a la inspección realizada en la planta verificadora de Quilmas.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda deducida por dama S.A. contra Arístides Orlando Mesa y contra la Provincia de Buenos Aires, con costa -incluyendo las derivadas de la intervención del tercero- (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINE O´CONNOR

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