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Cía. Química, S. A. c. Municipalidad de Tucumán


TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1989/09/03
PARTES: Cía. Química, S. A. c. Municipalidad de Tucumán


Buenos Aires, setiembre 5 de 1989.

Considerando: 1°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán no hizo lugar a la demanda promovida por la "Compañía Química S. A." contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por nulidad de acto administrativo y por inconstitucionalidad de tasa municipal, absolviendo a la demandada. Contra dicho pronunciamiento el representante de la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 138.

2°) Que el apelante sostiene que el art. 120 de la ordenanza 229/77, sancionada por la demandada, resulta contrario a la Constitución Nacional pues jamás habría existido, en su opinión, un servicio concreto que le hubiera sido prestado a su representada como contraprestación del cobro de la tasa impugnada.

3°) Que el citado planteo resulta formalmente admisible toda vez que el recurrente ha impugnado en el juicio la validez constitucional de una norma local y la decisión ha sido en favor de la validez de aquélla (art. 14, inc. 2° de la ley 48).

4°) Que el art. 120 del Código Tributario Municipal (ordenanza 229/77) establece que la tasa cuya constitucionalidad se impugna en autos será abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usen o aprovechen las obras y demás prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que prevenga, asegure y promueva el bienestar general de la población.

5°) Que el a quo consideró que, si bien era cierto que el rasgo característico de la tasa era constituir la contraprestación de un servicio estatal, resultaba necesario tener en cuenta que los servicios públicos podían diferenciarse en uti singuli y uti universis. En los primeros, el beneficiario o el usuario estaría identificado o individualizado por un uso y pago diferenciados. En cambio, los segundos consistirían en servicios colectivos que beneficiarían a una población y que se cobrarían igualitaria y proporcionalmente a los vecinos. Así, en este último caso, existirían tasas que estarían vinculadas en forma indirecta e impersonal con los individuos, cuya beneficiaria directa sería la comunidad. Ello ocurriría, según la sentencia apelada, con la ordenanza de autos, lo cual en su opinión justificaría su existencia.

6°) Que lo afirmado por el a quo, en el sentido de que no resulta necesario que el cobro de las tasas tenga como objetivo primordial satisfacer intereses individuales, coincide con el principio según el cual la validez de aquéllas, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación (Fallos 251:50, considerando 4° y sus citas). Por tal razón, el Tribunal ha resuelto que la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva (Fallos 251:222, considerando 2° y su cita).

7°) Que todos los precedentes citados presuponen, empero, la existencia de un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos 236:22 y su cita).

8°) Que la norma local impugnada, conforme a la interpretación del a quo, que es irrevisable por la Corte (Fallos 151:103, entre otros), no se ajusta a los principios desarrollados en el considerando anterior, los cuales encuentran sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional. Ello hace ilegítimo el cobro de la tasa correspondiente (conf. Fallos 259:413, considerandos 19 y sus citas).

Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de autos (art. 16 de la ley 48). ­­ Augusto César Belluscio (según su voto). ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique Santiago Petracchi. ­­ Jorge Antonio Bacqué.

Voto del doctor Belluscio:

Considerando: 1°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán no hizo lugar a la demanda promovida por la "Compañía Química S. A." contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por nulidad de acto administrativo y por inconstitucionalidad de tasa municipal, absolviendo a la demandada. Contra dicho pronunciamiento el representante de la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 138.

2°) Que el apelante sostiene que el art. 120 de la ordenanza 229/77, sancionada por la demandada, resulta contrario a la Constitución Nacional pues jamás habría existido, en su opinión, un servicio concreto que le hubiera sido prestado a su representada como contraprestación del cobro de la tasa impugnada. Advierte, asimismo, que la norma impugnada resulta irrazonable pues la obliga ­­junto a todo aquel que realice una actividad comercial, industrial o de servicios­­ a que costee los supuestos beneficios genéricos que daría la Municipalidad a todos los habitantes de la ciudad, por su sola existencia.

3°) Que el citado planteo resulta formalmente admisible toda vez que el recurrente ha impugnado en el juicio la validez constitucional de una norma local y la decisión ha sido en favor de la validez de ésta (art. 14, inc. 2° de la ley 48).

4°) Que el art. 120 del Código Tributario Municipal (ordenanza 229/77) establece que la tasa cuya constitucionalidad se impugna en autos será abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usen o aprovechen las obras y demás prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que prevenga, asegure y promueva el bienestar general de la población.

5°) Que el a quo consideró que, si bien era cierto que el rasgo característico de la tasa era constituir la contraprestación de un servicio estatal, resultaba necesario tener en cuenta que los servicios públicos podían diferenciarse en uti singuli y uti universis. En los primeros el beneficiario o el usuario estaría identificado o individualizado por un uso y pago diferenciados. En cambio, los segundos consistirían en servicios colectivos que beneficiarían a una población y que se cobrarían igualitaria y proporcionalmente a los vecinos. Así, en este último caso, existirían tasas que estarían vinculadas en forma indirecta e impersonal con los individuos, cuya beneficiaria directa sería la comunidad. Ello ocurriría, según la sentencia apelada, con la ordenanza de autos, lo cual en su opinión justificaría su existencia.

6°) Que los agravios de la actora ­­en cuanto a que la citada norma resulta inconstitucional­­ merecen tener acogida por este Tribunal.

En efecto, es doctrina de esta Corte que las normas jurídicas son susceptibles de ser cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad cuando resultan irrazonables, en la inteligencia de que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realización procuran o consagran una manifiesta iniquidad (Fallos 304:972; 305:159; 308:418).

7°) Que desde esta óptica ­­y a la luz de la interpretación dada a la norma por el tribunal local al considerarla retributiva de un servicio público uti universi­­ la citada norma resulta irrazonable, toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad.

A ello cabe sumar la excesiva latitud de la norma impugnada ­­contraria al principio de legalidad que rige en la materia­­ al no discriminar debidamente los servicios cuya manutención solicita, posibilitando la eventual recaudación de los fondos para una finalidad ajena a la que presuntamente le habría dado origen.

Basta señalar en este aspecto que la demandada no ha acreditado qué servicios públicos son retribuidos por su intermedio, o la circunstancia inadmisible de que, conforme a la propia letra de la norma impugnada, ésta persigue la retribución entre otros de cualquier servicio público municipal "no retribuido por un tributo especial pero que prevenga, asegure y promueva el bienestar general de la población".

Tales circunstancias ponen en evidencia, además, que se han desnaturalizado, en forma indebida, las facultades estatales en la materia, al impedirse a quienes se ven obligados a sostener económicamente la prestación de los servicios, conocer en forma fehaciente cuáles son los servicios públicos cuya manutención específica les exige ­­dada la interpretación esbozada por el a quo­­ en forma imperativa el ente municipal.

8°) Que en razón de lo expuesto, y dado el alcance de la intervención de esta Corte, deviene improcedente referirse al acierto o desacierto de las conclusiones a que arriba el a quo respecto de los servicios públicos uti singuli y uti universis y su modo de retribución.

Por ello, se declara inconstitucional el art. 120 de la ordenanza 229/77, y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso por ante este Tribunal, con costas. ­­ Augusto César Belluscio.

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