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Cedale, Eduardo Antonio y otros c. Estado Nacional


Cedale, Eduardo Antonio y otros c. Estado Nacional

Buenos Aires, agosto 13 de 1998. - Vistos los autos: Cedale, Eduardo Antonio y otros c. Estado Nacional s/empleo público. Considerando: 1º Que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 2254/90, por el cual removió a cuatro de los cinco miembros del Tribunal de Cuentas de la Nación.

Como fundamento de dicho decreto, expresó que la ley 20.677 [ED, 58-872] había derogado la norma que establecía que los miembros del tribunal de cuentas debían ser designados con acuerdo del Senado de la Nación. Entonces [...] al reasumir el Poder Ejecutivo la facultad de nombrar por sí solo a los miembros del Tribunal de Cuentas, ello conlleva aparejada la facultad de removerlos, también sin necesidad de acuerdo [del Senado], siendo nombramiento y remoción anverso y reverso de la misma cuestión (conf. decreto 2254/90).

El decreto fue emitido sin que se hubiera realizado sumario previo a dichos miembros, los que se habían desempeñado en la Administración Pública Nacional durante no menos de treinta años cada uno (conf. segundo párrafo de fs. 13 vta.).

2º Que, a raíz de lo expuesto, los cuatro ex integrantes del tribunal de cuentas interpusieron una demanda ordinaria contra el Estado Nacional, en la que solicitaron la invalidación del decreto 2254/90 y la reparación del daño material y moral originado (fs. 13/33).

3º Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión de los demandantes en la sentencia de fs. 282/292, que fue confirmada por el a quo en cuanto había hecho lugar a la nulidad del decreto, revocada en relación a la reparación del daño material, y se elevó la indemnización por daño moral a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) a cada uno de los actores; con costas en ambas instancias a la demandada (fs. 364/364 vta.).

4º Que esta decisión fue el resultado del siguiente razonamiento:

a) que la cámara carecía de jurisdicción para estudiar si, a raíz de que los actores se acogieron a la jubilación después de que había sido dictado el decreto 2254/90, debía entenderse que renunciaban a impugnarlo. Ello en virtud de que la demandada no había planteado un agravio válido sobre dicha renuncia al expresar agravios, porque la remisión a anteriores presentaciones no constituía crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia (fs. 359);

b) los actores, como funcionarios, gozan de la garantía de la estabilidad del empleo público (prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional). Dicha garantía limita la competencia del presidente de la Nación para removerlos, pues ello sólo puede ocurrir si media la instrucción de un sumario en la forma prevista en el capítulo VI del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en los términos de la ley 22.140 [EDLA, 1980-19] (conf. tercer párrafo de fs. 360 y segundo párrafo de fs. 361);

c) que no es válido equiparar el régimen de remoción de los miembros del tribunal de cuentas con el de los ministros del Poder Ejecutivo Nacional. Ello es así pues los integrantes de dicho tribunal conservaban sus empleos mientras durara su buena conducta y capacidad, tal como surge del cuarto párrafo del art. 78 del decretoley 23.354/56; en cambio, los ministros del Poder Ejecutivo conservan su empleo mientras dure la confianza de su superior (conf. primer párrafo de fs. 361);

Por lo demás, no resulta posible asimilar a los funcionarios encargados del control de la administración a quienes se encuentran en relación directa y de confianza con el presidente de la república (conf. quinto párrafo de fs. 360 vta.);

d) el decreto incurre en un error al afirmar que el hecho de que el Poder Ejecutivo no precisase de un acuerdo senatorial para el cese de los vocales del tribunal de cuentas, importaba la facultad de su separación ad nutum; esto es, sujeto a la exclusiva voluntad del titular de la presidencia de la república. Dicha afirmación es errónea, a criterio de la cámara, porque viola elementales principios republicanos, como, por ejemplo, el de procurar evitar posibles excesos en que pudieran incurrir los gobernantes en el uso de los dineros públicos. Es esa función esencial en la República que hacía exigible imperiosamente proteger a sus miembros de una cesantía arbitraria (conf. fs. 361 vta. y 362);

e) no procede la reparación del daño material porque no se ha acreditado en el sub lite la existencia de un daño cierto (conf. segundo y tercer párrafos de fs. 363). Procede, en cambio, la reparación del daño moral y el incremento de su monto a ochenta mil pesos para cada actor (el juez de primera instancia había validado el daño moral de cada demandante en veinte mil pesos).

5º Que contra tal pronunciamiento la demandada articuló recurso extraordinario. Este fue bien concedido con base en el inc. 3º del art. 14 de la ley 48 y rechazado en lo referente a los agravios de arbitrariedad; por ésta ultima razón también interpuso recurso de queja.

6º Que en el remedio federal el recurrente afirma, en primer lugar, que el a quo incurrió en arbitrariedad cuando sostuvo que carecía de jurisdicción para estudiar si los actores habían renunciado a impugnar el decreto 2254/90. Afirma que es arbitrario porque no había cometido el error procesal invocado por la cámara para justificar dicha falta de jurisdicción (fs. 375 vta./378 vta.).

7º Que una larga línea de precedentes de esta Corte afirma que la determinación del alcance de los agravios expresados ante el superior tribunal de la causa es un asunto de hecho, y, por lo tanto, ajeno a la jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 48; ello es así, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad (caso Beauzil de Monfredini, Fallos: 226:318 -año 1953-; caso Banco de la Nación c. Crovetto, Fallos: 232:182-año 1955-).

La cámara aseveró que el demandado había remitido, al expresar agravios, a lo que había señalado al contestar la demanda; y concluyó que dicha remisión no constituía una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. El examen de esta decisión del a quo se encuentra fuera del alcance de esta Corte por imperio de la jurisprudencia señalada en el párrafo anterior. Por otro lado, dicha decisión no es arbitraria más allá de su acierto o error; pues, entre otros motivos, es cierto que el demandado se remitió en tres oportunidades, al expresar agravios, a lo que había expuesto al contestar la demanda (conf. segundo y tercer párrafo de fs. 312 y segundo párrafo de fs. 313 vta.).

En consecuencia, debe rechazarse el agravio en estudio.

8º Que, en su segundo planteo, el recurrente sostiene que si a partir de la ley 20.677 el presidente de la Nación tiene la facultad de designar a los vocales del tribunal de cuentas sin acuerdo previo del Senado de la Nación, también por su sola voluntad puede removerlos (fs. 372). En consecuencia -concluye debe referirse que la ley 20.677 implícitamente derogó la norma que había establecido que los integrantes del tribunal de cuentas debían conservar sus empleos mientras durara su buena conducta y capacidad.

9º Que para resolver este agravio debe determinarse si el cuarto párrafo del art. 78 del decretoley 23.354/56 (que prevé que El Tribunal de Cuentas se compondrá de [...] vocales [...] que conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y capacidad [...]) fue derogado por la ley 20.677.

10. Que la ley 20.677 establece lo siguiente Suprímese el requisito del acuerdo del H. Senado de la Nación para la designación de funcionarios, en todos aquellos organismos de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuyas normas de creación, constitución y funcionamiento así lo establezcan y cuya designación no esté reglada de tal manera por la Constitución Nacional (conf. art. 1º, ley 20.677; énfasis agregado).

11. Que del lenguaje empleado en la norma transcripta surge que en esta sólo se alude a un asunto, a saber: la supresión de cierto recaudo para designar determinados funcionarios.

Nada se advierte en dicho lenguaje que permita inferir que el Congreso de la Nación también tuvo el propósito de suprimir los requisitos necesarios para conservar el cargo de miembro del Tribunal de Cuentas de la Nación. Esto es, el tener [...] buena conducta y capacidad [...], en los términos del cuarto párrafo del art. 78 del decretoley 23.354/56. A mayor abundamiento cabe señalar que el senador Fonrouge, miembro informante de lo que entonces era el proyecto de ley 20.677, en ningún momento sostuvo que la intención de dicho proyecto fuera derogar normas que establecían requisitos para conservar empleos en la Administración Pública Nacional (conf. págs. 3974 a 3976 del Diario de Sesiones del Senado de la Nación, correspondiente a la reunión efectuada el 28 de marzo de 1974).

En consecuencia, cabe concluir que el requisito previsto en el citado art. 78 no fue derogado por la ley 20.677.

12. Que es claro que, por las razones desarrolladas, en el momento en que fue emitido el decreto sub examine se encontraba vigente el art. 78 que establecía que los integrantes del Tribunal de Cuentas de la Nación debían permanecer en su empleo mientras durara su buena conducta y capacidad. Luego, los motivos de su remoción sólo podían ser algunas de las modalidades que puede asumir la mala conducta y la incapacidad.

En razón de que los miembros del tribunal de cuentas sólo podían ser removidos si se probaban tales elementos, se desprende que dicha prueba debía ventilarse en el marco de un sumario que respetara las reglas del debido proceso, previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional, tal como esta Corte lo ha exigido en el caso de meros agentes de la administración pública (consid. 5º del caso Doyarzábal, Fallos: 295:344 -año 1976-; consid. 3º del caso Egea, cuyo resumen se publica en Fallos: 303:542 -año 1981-; consid. 4º del caso Honecker, cuyo sumario se publica en Fallos: 3203:779 -año 1981-; caso Vilche, Fallos: 304:1891 -año 1982-; consid. 8º del caso Orozco de Muñoz, Fallos: 305:115 -año 1983-; consid. 4º y 5º del caso Loza, Fallos: 305:628 ño 1983-; consid. 5º del caso Palmucci, Fallos:306:2009 -año 1984-; consid. 4º y 7º del caso Quiroga, Fallos: 307:207 -año 1985-; consid. 10 del caso Arias, Fallos: 305:388 -año 1985-; consid. 13 del voto de la mayoría en el caso S. 141.XXXII Solá, Roberto y otros c. Estado Nacional -Poder Ejecutivo s/empleo público, del 25 de noviembre de 1997 y de sus tres votos concurrentes -consid. 9º del voto del juez Bossert; consids. 8º, 9º y 10 del voto del juez Petracchi; consid. 5º del voto del juez Belluscio; entre muchos otros).

Lo expuesto en el párrafo precedente asume particular relevancia en el caso de los integrantes del Tribunal de Cuentas de la Nación. En efecto, la delicada índole de su competencia, consistentes según el inc. b del art. 84 del decretoley 23.354/56 en controlar todas las operaciones financiero patrimoniales del Estado (lo que incluía las realizadas por el Poder Ejecutivo Nacional), exigía que los integrantes de dicho tribunal quedaran a resguardo de remociones que no respondieran al acreditado apartamiento de la buena conducta y capacidad que debía presidir su ejercicio.

El sistema de remoción establecido en el art. 78 tenía el propósito de evitar el riesgo expresado por la Corte norteamericana en un conocido caso que guarda analogía con el sub examine: es a todas luces evidente que no cabe esperar que, quien depende de la discrecional voluntad de otro para permanecer en su cargo, actúe en forma independiente respecto de este último (Humphreys executor v. United States, 295 U., S. 602, segundo párrafo de la pág., 629 -año 1934-; ver, además, Wiener v. United States, 357 U. S: 349, segundo párrafo de la pág. 353 -año 1957-).

13. Que en el decreto 2254/90, re removió a los actores, no se expresa que ellos carecían de buena conducta y de capacidad para conservar el cargo de vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación. Tampoco se instruyó sumario alguno para determinar si se cumplían tales requisitos. Estas omisiones del decreto violan el cuarto párrafo del art. 78 del decretoley 23.354/56; y ello origina su invalidación.

Por tanto, y fuera de que el agravio según el cual el mencionado párrafo del art. 78 violaría el art. 99, inc. 7º de la Constitución no fue mantenido al expresar agravios ante la Cámara (fs. 310/326 vta.), su examen en el sub lite sería innecesario.

14. Que, por último, el recurrente afirma que no corresponde resarcimiento alguno por daño moral (fs. 388/388 vta.).

Este es un claro problema de derecho común, de hecho y de prueba que es propio de los jueces de la causa, y en consecuencia, ajeno a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (consid. 3º del caso Rapallo, cuyo sumario se publica en Fallos: 304:538 -año 1982-). Ello es así salvo hipótesis de arbitrariedad, que, es importante subrayarlo, no ha sido demostrada en autos.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada; con costas de esta instancia a la apelante (conf. párr. 1º, art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Se desestima el recurso de queja articulado en el expediente C.509.XXXIII; y se intima al Estado Nacional a hacer efectivo el depósito cuyo pago se encontraba diferido por resolución de la secretaría de este tribunal, de fs. 154 vta., fundada en la acordada 47/91 de esta Corte. Notifíquese, devuélvase el expediente C. 533.XXXIII, y, oportunamente, archívese la queja. - Julio S. Nazareno (por su voto). - Eduardo Moliné OConnor (por su voto). - Guillermo A. F. López (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).

VOTO DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 2254/90, por el cual removió a cuatro de los cinco miembros del Tribunal de Cuentas de la Nación.

Como fundamento de dicho decreto, expresó que la ley 20.677 había derogado la norma que establecía que los miembros del tribunal de cuentas debían ser designados con acuerdo del Senado de la Nación. Entonces [...] al reasumir el Poder Ejecutivo la facultad de nombrar por sí sólo a los miembros del Tribunal de Cuentas, ello conlleva aparejada la facultad de removerlos, también sin necesidad de acuerdo [del Senado] siendo nombramiento y remoción anverso y reverso de la misma cuestión (conf. decreto 2254/90).

2º Que los cuatro ex integrantes del tribunal de cuentas interpusieron una demanda ordinaria contra el Estado Nacional, en la que solicitaron la invalidación del decreto 2254/90 y la reparación del daño material y moral originado. Sostuvieron que el aludido decreto fue emitido sin que se hubiera realizado sumario previo, y que el desempeño de cada uno de ellos en la Administración Pública Nacional se había prolongado durante no menos de treinta años (conf. fs. 13/33).

3º Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión de los demandantes en la sentencia de fs. 282/292, que fue confirmada por el a quo en cuanto había hecho lugar a la nulidad del decreto, revocada en relación a la reparación del daño material, y se elevó la indemnización por daño moral a la suma de pesos ochenta mil ($80.000) a cada uno de los actores; con costas en ambas instancias a la demandada (fs. 364/364 vta.).

4º Que esta decisión fue el resultado del siguiente razonamiento: a) que la cámara carecía de jurisdicción para estudiar si, a raíz de que los actores se acogieron a la jubilación después de que había sido dictado el decreto 2254/90, debía entenderse que renunciaban a impugnarlo. Ello en virtud de que la demandada no había planteado un agravio válido sobre dicha renuncia al expresar agravios, porque la remisión a anteriores presentaciones no constituía crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia (fs. 359);

b) los actores, como funcionarios, gozan de la garantía de la estabilidad del empleo público (prevista en el art. 14 bis, Constitución Nacional). Dicha garantía limita la competencia del presidente de la Nación para removerlos, pues ello sólo puede ocurrir si media la instrucción de un sumario en la forma prevista en el capítulo VI del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en los términos de la ley 22.140 (conf. tercer párrafo de fs. 360 y segundo párrafo de fs. 361);

c) que no es válido equiparar el régimen de remoción de los miembros del tribunal de cuentas con el de los ministros del Poder Ejecutivo Nacional. Ello es así pues los integrantes de dicho tribunal conservaban sus empleos mientras durara su buena conducta y capacidad, tal como surge del cuarto párrafo del art. 78 del decretoley 23.354/56; en cambio, los ministros del Poder Ejecutivo conservan su empleo mientras dure la confianza de su superior (conf. primer párrafo de fs. 361);

Por lo demás, no resulta posible asimilar a los funcionarios encargados del control de la administración a quienes se encuentran en relación directa y de confianza con el presidente de la república (conf. quinto párrafo de fs. 360 vta.);

d) el decreto incurre en un error al afirmar que el hecho de que el Poder Ejecutivo no precisase de un acuerdo senatorial para el cese de los vocales del tribunal de cuentas, importaba la facultad de su separación ad nutum; esto es, sujeto a la exclusiva voluntad del titular de la presidencia de la república. Dicha afirmación es errónea, a criterio de la cámara, porque viola elementales principios republicanos, como, por ejemplo, el de procurar evitar posibles excesos en que pudieran incurrir los gobernantes en el uso de los dineros públicos. Es esa función esencial en la República que hacía exigible imperiosamente proteger a sus miembros de una cesantía arbitraria (conf. fs. 361 vta. y 362);

e) no procede la reparación del daño material porque no se ha acreditado en el sub lite la existencia de un daño cierto (conf. segundo y tercer párrafos de fs. 363). Procede, en cambio, la reparación del daño moral y el incremento de su monto a ochenta mil pesos para cada actor (el juez de primera instancia había evaluado el daño moral de cada demandante en veinte mil pesos).

5º Que contra tal pronunciamiento la demandada articuló recurso extraordinario. Este fue bien concedido con base en el inc. 3º del art. 14 de la ley 48 y rechazado en lo referente a los agravios de arbitrariedad; por esta última razón también interpuso recurso de queja.

6º Que en el remedio federal el recurrente afirma, en primer lugar, que el a quo incurrió en arbitrariedad cuando sostuvo que carecía de jurisdicción para estudiar si los actores habían renunciado a impugnar el decreto 2254/90. Afirma que es arbitrario porque no había cometido el error procesal invocado por la cámara para justificar dicha falta de jurisdicción (fs. 375 vta,/378 vta.).

7º Que una larga línea de precedentes de esta Corte afirma que la determinación del alcance de los agravios expresados ante el superior tribunal de la causa es un asunto de hecho, y, por lo tanto, ajeno a la jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 48; ello es así, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad (caso Beauzil de Monfredini, Fallos, 226: 318 -año 1953-; caso Banco de la Nación c. Crovetto, Fallos, 232: 182 -año 1955-).

La Cámara aseveró que el demandado había remitido, al expresar agravios, a lo que había señalado al contestar la demanda; y concluyó que dicha remisión no constituía una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. El examen de esta decisión del a quo se encuentra fuera del alcance de esta Corte por imperio de la jurisprudencia señalada en el párrafo anterior. Por otro lado, dicha decisión no es arbitraria más allá de su acierto o error; pues, entre otros motivos, es cierto que el demandado se remitió en tres oportunidades, al expresar agravios, a lo que había expuesto al contestar la demanda (conf. segundo y tercer párrafos de fs. 312 y segundo párrafo de fs. 313 vta.), sin cuestionar de manera particular la validez del razonamiento del juez de grado según el cual la conclusión alcanzada respecto de la nulidad del decreto 2254/90 hacía innecesario el tratamiento de las restantes argumentaciones desarrolladas por las partes (fs. 290 vta.), entre las cuales se encontraban las relativas a la supuesta renuncia de los actores a impugnar el decreto aludido, formuladas por la demandada. En consecuencia, debe rechazarse el agravio en estudio.

8º Que, en su segundo planteo, el recurrente sostiene que si a partir de la ley 20.677 el presidente de la Nación tiene la facultad de designar a los vocales del tribunal de cuentas sin acuerdo previo del Senado de la Nación, también por su sola voluntad puede removerlos (fs. 372). En consecuencia -concluye debe inferirse que la ley 20.677 implícitamente derogó la norma que había establecido que los integrantes del tribunal de cuentas debían conservar sus empleos mientras durara su buena conducta y capacidad.

9º Que para resolver este agravio debe determinarse si el cuarto párrafo del art. 78 del decretoley 23.354/56 (que prevé que El Tribunal de Cuentas se compondrá de [...] vocales [...] que conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y capacidad [...]) fue derogado por la ley 20.677.

10. Que la ley 20. 677 establece lo siguiente: Suprímese el requisito del acuerdo del H. Senado de la Nación para la designación de funcionarios, en todos aquellos organismos de la Administración Pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuyas normas de creación, constitución y funcionamiento así lo establezcan y cuya designación no esté reglada de tal manera por la Constitución Nacional (conf. art. 1º, ley 20.677; énfasis agregado).

11. Que del lenguaje empleado en la norma transcripta surge que en ésta sólo se alude a un asunto, a saber: la supresión de cierto recaudo para designar determinados funcionarios.

Nada se advierte en dicho lenguaje que permita inferir que el Congreso de la Nación también tuvo el propósito de suprimir los requisitos necesarios para conservar el cargo de miembro del Tribunal de Cuentas de la Nación. Esto es, el tener [...] buena conducta y capacidad [...], en los términos del cuarto párrafo del art. 78 del decretoley 23.354/56. A mayor abundamiento cabe señalar que el senador Fonrouge, miembro informante de lo que entonces era el proyecto de ley 20.677, en ningún momento sostuvo que la intención de dicho proyecto fuera derogar normas que establecían requisitos para conservar empleos en la Administración Pública Nacional (conf. págs. 3974 a 3976 del Diario de Sesiones del Senado de la Nación, correspondiente a la reunión efectuada el 28 de marzo de 1974).

En consecuencia, cabe concluir que el requisito previsto en el citado art. 78 no fue derogado por la ley 20.677.

12. Que es claro que, por las razones desarrolladas, en el momento en que fue emitido el decreto sub examine se encontraba viegente el art. 78 que establecía que los integrantes del Tribunal de Cuentas de la Nación debían permanecer en su empleo mientras durara su buena conducta y capacidad. Luego, los motivos de su remoción sólo podían ser algunas de las modalidades que puede asumir la mala conducta y la incapacidad.

En razón de que los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podían ser removidos si se probaban tales elementos, no puede válidamente sostenerse que las facultades discrecionales del presidente para decretar cesantías lo exima del cumplimiento de los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549 [ED, 42-917], como así también del sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas. Como se deduce de la causa de Fallos, 314: 1091 (Molinas consid. 19), tratándose de un acto administrativo -y no institucional dictado en ejercicio de las funciones y con las características antes señaladas, ello no obsta a que se verifique si, dentro de las opciones posibles abiertas a la potestad discrecional del Poder Ejecutivo, el ejercicio de tal potestad devino en el dictado de un acto viciado de arbitrariedad (causa S. 1413.XXXII Solá, Roberto y otros c. Estado Nacional -Poder Ejecutivo s/empleo público, sentencia del 25 de noviembre de 1997).

Lo expuesto en el párrafo precedente asume particular relevancia en el caso de los integrantes del Tribunal de Cuentas de la Nación. En efecto, la delicada índole de su competencia, consistente según el inc. b) del art. 84 del decretoley 23.354/56 en controlar todas las operaciones financiero patrimoniales del Estado (lo que incluía las realizadas por el Poder Ejecutivo Nacional), exigía que los integrantes de dicho tribunal quedaran a resguardo de remociones que no respondieran al acreditado apartamiento de la buena conducta y capacidad que debía presidir su ejercicio.

El sistema de remoción establecido en el art. 78 tenía el propósito de evitar el riesgo expresado por la Corte norteamericana en un conocido caso que guarda analogía con el sub examine: es a todas luces evidente que no cabe esperar que, quien depende de la discrecional voluntad de otro para permanecer en su cargo, actúe en forma independiente respecto de este último (Humphreys executor v. United States, 295 U.S. 602, segundo párrafo de la pág. 629 -año 1934-; ver, además, Wiener v. United States, 357 U.S. 349, segundo párrafo de la pág. 353 -año 1957-).

13. Que en el decreto 2254/90, que removió a los actores, no se expresa que ellos carecían de buena conducta y de capacidad para conservar el cargo de vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación. Tampoco se instruyó sumario alguno para determinar si se cumplían tales requisitos. Estas omisiones del decreto violan el cuarto párrafo del art. 78 del decretoley 23.354/56; y ello origina su invalidación.

En sentido coincidente, tal como se expresó en la causa Solá antes citada (consid. 15), la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la ley 19.549. Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional (doctrina de Fallos, 307: 639), lo cual resulta suficiente para desestimar el genérico planteo de la apelante fundado en el inc. 7º del art. 99 de la Ley Fundamental.

14. Que, por último, el recurrente afirma que no corresponde resarcimiento alguno por daño moral (fs. 388/388 vta.).

Este es un claro problema de derecho común, de hecho y de prueba que es propio de los jueces de la causa, y, en consecuencia, ajeno a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (consid. 3º del caso Rapallo, cuyo sumario se publica en Fallos, 304: 538 -año 1982-). Ello es así salvo hipótesis de arbitrariedad, que, es importante subrayarlo, no ha sido demostrada en autos.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada; con costas de esta instancia a la apelante (conf. párr. 1º, art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Se desestima el recurso de queja articulado en el expediente C.509.XXXIII; y se intima al Estado Nacional a hacer efectivo el depósito cuyo pago se encontraba diferido por resolución de la secretaría de este tribunal, de fs. 154 vta., fundada en la acordada 47/91 de esta Corte. Notifíquese, devuélvase el expediente C. 533. XXXIII, y, oportunamente, archívese la queja. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.

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