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Casas Aldo Andres -incidente MED- c/PEN -CSJN -Resol. 428 y 463/2000 s/ amparo ley 16.986


"Casas Aldo Andres -incidente MED- c/PEN -CSJN -Resol. 428 y 463/2000 s/ amparo ley 16.986", CNACAF, SALA II, del 15 de junio de 2000
Buenos Aires, 15 de junio de 2000
Y VISTOS: estos autos "Casas Aldo Andrés -incidente MED- c/PEN -CSJN -Resol. 428 y 463/2000 s/ amparo ley 16.986"
y CONSIDERANDO
1º) Que Aldo Andrés Casas, agente del Poder Judicial de la Nación empleado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº56, promovió acción de amparo contra el Poder Judicial de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución del Alto Tribunal nº428/2000 y su complementaria nº463/2000 en tanto resultan violatorias de derechos fundamentales tales como el de estabilidad, la carrera administrativa, el derecho de defensa y las garantías sindicales.
Solicitó, también, el dictado de una medida cautelar para que se ordene a la demandada se abstenga de hacer efectivas las disposiciones contenidas en los actos impugnados, teniendo en cuenta que la ejecución de los traslados estaba prevista para el 1º de mayo de 2000.
2º) Que el señor juez de primera instancia desestimó la medida solicitada (fs. 24/vta.); decisión contra la cual el interesado interpuso y fundó el recurso de apelación (fs. 26/39).
3º) Que cabe señalar en primer término que la resolución nº428/2000 que aquí se impugna, se hizo efectiva a partir del 1º de mayo ppdo., por lo que teniendo en cuenta la fecha en que las actuaciones han llegado a conocimiento del tribunal, la medida peticionada debe ser tratada como innovativa.
4º) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta la "...marcada insuficiencia de los recursos presupuestarios del Poder Judicial de la Nación..", que "...impide atender mediante la designación de personal contratado los requerimientos efectuados por los tribunales mencionados..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y Cámara Federal de la Seguridad Social), consideró, "...frente a la gravedad de la situación...", que "...la adscripción obligatoria es el instrumento mas apropiado para contribuir a satisfacer, transitoriamente, las ostensibles necesidades funcionales puestas de manifiesto...".
En virtud de tales consideraciones, dispuso la adscripción de sesenta y ocho empleados, a razón de uno por juzgado, pertenecientes a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo nros. 1 a 68, que revisten en los cargos de escribiente o escribiente auxiliar, y su afectación a la Cámara Nacional de Apelaciones en los Comercial y a la Cámara Federal de la Seguridad Social, por un plazo de seis meses.En ese marco y a la luz de los derechos que el amparista considera lesionados, entiende el Tribunal que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida peticionada.
En efecto, el recurrente sostiene que la decisión del Alto Tribunal resulta irrazonable, pues incurre en contradicción al disponer la adscripción obligatoria y al mismo tiempo establecer que el listado del personal desafectado se efectuará sobre la base del consentimiento del agente.
No se advierte sin embargo, prima facie y dentro del reducido marco de cognición que autorizan las medidas cautelares, que dicha contradicción sea tal. En efecto, el art. 3º de la resolución 248/2000 establece que la lista del personal transitoriamente desafectado se efectuará previa selección del magistrado a cargo de los juzgados afectados y previo consentimiento del agente.
De esto último no podría, en principio, colegirse sin mas, que la ausencia de dicho consentimiento constituya obstáculo para la desafectación. Esa parecería la intención de la Corte Suprema, que al aprobar las disposiciones complementarias de la mentada resolución señaló que, para la selección los magistrados otorgarán preferencia al agente que prestare su consentimiento; y en caso de negativa de todos los empleados, igualmente se efectuará la elección preservando el adecuado funcionamiento del tribunal.
5º) Que tampoco se advierte que la decisión de la Corte Suprema importe, prima facie, conculcación al derecho a la estabilidad, pues es agente continúa manteniendo su nivel escalafonario con percepción de sus haberes, aún cuando en otra dependencia del Poder Judicial.
Tal decisión no parece, en principio, comportar tampoco violación al derecho a la carrera administrativa, en la medida en que las disposiciones complementarias aprobadas mediante resolución 463/2000, disponen que los empleados adscriptos continuarán incluidos en el escalafón correspondiente a la Justicia Nacional del Trabajo, conservando todos sus derechos en materia de ascenso a la carrera, en igualdad de condiciones con el resto de los agentes.
6º) Que, asimismo, los agravios relativos a la falta de proporcionalidad de la finalidad perseguida, esto es, satisfacer las ostensibles necesidades funcionales, con la decisión de adscripción y traslado de los agentes, llevarían a un análisis sobre el acierto o desacierto de la decisión adoptada lo que, en principio, no corresponde al tribunal.
7º) Que tampoco se aprecia, prima facie, violación al principio de igualdad, en tanto la adscripción recae sobre empleados de un mismo nivel escalafonario y, en principio, no se encuentra acreditado que la discriminación alegada en relación con los restantes agentes resulte arbitraria.
8º) Que finalmente, en cuanto al perjuicio que el amparista alega le ocasionará el traslado, se sustenta en la realización de tareas distintas a las que cumple en el fuero laboral.Y en la medida en que tal apreciación resulta hipotética, como surge de los propios términos utilizados por el actor (confr. fs. 14), no puede sostenerse que existan razones suficientes que autoricen al tribunal a conceder la medida peticionada.Por lo expuesto, se desestima la apelación y se confirma el decisorio. ASÍ SE RESUELVE.
MARTA HERRERA - JORGE H. DAMARCO - M.I. GARZON DE CONTE GRAND

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