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Bialobrzeski, Juan Carlos c/ Grand, Oscar Alfredo.


Bialobrzeski, Juan Carlos c/ Grand, Oscar Alfredo.

Sumarios:

1.- Los jueces no deben juzgar la ley, sino según ella; salvo - claro está - el planteamiento concreto de la inconstitucionalidad de determinada ley, sea ésta formal o material. Pero excepcionalmente y cuando sorpresivamente las leyes dictadas de urgencia por alguna llamada "emergencia económica" lesionen en forma actual e inminente los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional puede el juez y hasta entiendo debe hacerlo, pronunciarse de oficio sobre la constitucionalidad o no de dicha norma.

2.- Es subversivo del orden jurídico, el art 16 de la ley 25 563, al suspender aunque mas no sea parcialmente el Estado de Derecho, consagrado por la Constitución Nacional por el plazo de 180 días en desmedro de los intereses de justiciables y abogados en el ejercicio de su profesión.


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En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de dos mil dos, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos, Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BIALOBRZESKI, Juan Carlos c/GRAND, Oscar Alfredo y otros s/Cobro ejecutivo" y habiéndose practicado el sorteo pertinente (Art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resulto que debía observarse el siguiente orden; Dres... CASTELLANOS-LUDUEÑA-RUSSO , resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:

1ra. Corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del Art. 16 de la ley 25 563? Caso afirmativo:

2da. : Es justa la sentencia apelada de fs.. 126/128? 3ra ¨ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTIÓN: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:

I.- Resulta de público conocimiento, pero especialmente en el ámbito de la actividad jurisdiccional, que contiene a los imprescindibles auxiliares de la Justicia: los Abogados ( que desempeñan una de las más excelsas funciones humanas, esto es: la de peticionar Justicia por quien la ha de menester), y sus patrocinados y/o representados: los justiciables; lo dispuesto por el Art. 16 de la ley 25 563 por el que correspondería paralizar por 180 días el trámite de la presente ejecución , lo que moviliza a esta Sala deba expedirse de oficio sobre la cuestión.

Ello habida cuenta la consabida definición de Alfredo Orgaz de que el Juez no puede ser fugitivo de la realidad y del principio iuria curia novit, sobre el que volveremos más adelante.

Sobre la cuestión primordial a resolver, esto es: la posibilidad o juridicidad de pronunciarse de oficio y sin petición de parte sobre la inconstitucionalidad de una ley, en el caso el Art. 16 de la ley 25 563, diremos lo que sigue: En principio comparto la opinión -actualmente mayoritaria y antes unánime- de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, ya que la impugnación debe ser alegada y probada en juicio, pues es condición esencial de la organización del Poder Judicial que no le sea posible controlar por propia iniciativa la validez de actos legislativos (Acuerdos y Sentencias, 1062-III-275; 1971-I-234; 1973-II-644; causas 28 525 del 6-V-1980, Ac. 27 099 del 2-IX-1980, D:JB.A. t. 119, p gs. 419, 766, 810 entre muchas otras).

También tengo presente el adagio judicial de que los jueces no deben juzgar la ley, sino según ella; salvo - claro está - el planteamiento concreto de la inconstitucionalidad de determinada ley, sea ésta formal o material.

Pero bien dije y remarqué "en principio" pues excepcionalmente y cuando sorpresivamente leyes dictadas de urgencia por la llamada "emergencia económica" de conocimiento público, entre las que se halla la que en el presente caso nos convoca y especialmente su articulo 16, lesionen en forma actual e inminente derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (arts.
14, 14 bis, 17, 18 entre otros de la Ley Suprema); vale decir suspenden por ciento ochenta días el Estado de Derecho, aunque sea parcialmente, puede el juez y hasta entiendo debe hacerlo, pronunciarse de oficio sobre la constitucionalidad o no de dicha norma.

De manera entonces que en este supuesto, que entiendo excepcional, debe respetarse de oficio la "pirámide jurídica" de Kelsen, según la cual a la Constitución Nacional (Ley Suprema de la Nación) deben subordinarse las demás leyes, y de no ser así declarar su inconstitucionalidad.

3 Mucho se ha debatido últimamente -con alto vuelo doctrinario y jurídico- sobre la facultad de los Jueces de decretar de oficio la inconstitucionalidad de una norma.

Bien decía ya en 1807 Jean Etienne Portalis en el "Discurso Preliminar del Proyecto de Código Civil", Ed. Abeledo-Perrot, p g. 22 "... no debe olvidarse jamás que las leyes son hechas para los hombres y no los hombres para las leyes; que estas deben adecuarse al carácter, a los usos, a la realidad humana e histórica del pueblo para el cual son dictadas...".

Sobre tal andarivel y en base a consideraciones de Rolando E. Gialdino en "Un Lugar de encuentro en materia de control de constitucionalidad" Ed. La Ley, Sec. Doctrina T 1997-C, p g 1015 y siguientes, que a la antigua doctrina de la Corte Suprema Nacional de que no es dable declarar la inconstitucionalidad si no ha habido planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado, doctrina que sigue siendo mayoritaria en la Casación Provincial; la réplica puede verse en las aludidas disidencias "como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente - trasuntando en el antiguo adagio iuria novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitucion (art 31, Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior"; por otro lado "no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y con mengua de los otros dos, ya que si la atribución en si no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros dos poderes no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay" (Fallos: 306: 303; 314: 315; 310: 1401 -La Ley, 1984-B, 426; 1987-E-, 1407, 1410 y sitges; y 311:1843- Disidencias de los jueces Fayt y Belluscio).

Resulta claro que la refutación a la postura tradicional, también entiende apoyarse en la Ley Fundamental.

Más adelante expresa el mismo autor que se trata de hacerse cargo del argumento de los defensores del control de constitucionalidad de oficio basado en la supremacía de la Constitución y en la regla "iuria novit curia".

La formulación podría traducirse de esta manera: el derecho dispone un orden jerárquico de la normas jurídicas de manera que las inferiores resulten inválidas (no-derecho) de ser incompatibles con las superiores; luego, como el derecho lo sabe el juez y a él debe ajustar sus decisiones, el juez no puede aplicar el no-derecho.

Coadyuva tal doctrina, la afirmación , ya recordada, de que el control de constitucionalidad entraña cuestiones de derecho y no de hecho.

El autor que venimos siguiendo cita a Casares: "El juez es el legislador del caso que le esta sometido. Por más que ese acto suyo, innegablemente normativo, esté subordinado a la ley que ha de aplicar, la aplicación no puede consistir solo en remitirse a ella, pues la singularidad de cada caso es absoluta.".

Y como en esa singularidad aquello sobre lo cual tiene que recaer concretamente el acto de justicia, hay un extremo de la decisión del juez que debe comunicar no ya con el texto de la ley; en cuya generalidad no está la particularidad juzgada ... sino con esa superior intención o finalidad de justicia ... la sentencia, justicia en acto, opera sobre la singularidad concreta y contingente y tiene que hacerse cargo de ella según el af n que cada dia trae consigo" (Casares, Tom s, D.
"La Justicia y el Derecho" Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1974, 3a. ed, ps. 156 y 157).

A mayor abundamiento de lo ya expresado cabe recordar las palabras del Prof. Eduardo Jorge Monti -a la razón Juez Camarista de esta Sala-, en la defensa de su ponencia sobre "Responsabilidad del fabricante por productos elaborados" en las Cuartas Jornadas de Derecho Rioplatense, celebradas en Punta del Este, República Oriental del Uruguay, en Noviembre de 1986, y esto es: "Los jueces siempre tienen razones para dictar un fallo justo".

Y no se confunda esta opinión con la llamada "Jurisprudencia Sentimental" que citaba Alfredo Orgaz en "LOS JUECES Y LAS LEYES INJUSTAS" (El Derecho t. 75, p g. 762): "Y entonces se deciden por las "razones del corazón" (PASCAL), que movían la actuación del famoso juez MAGNAUD, sustituyendo la ley por los dictados de su "sentimiento" de justicia: juez grande y noble como ejemplar humano, pero verdaderamente subversivo del orden jurídico y modelo peligrosísimo a seguir").

Decidida y absolutamente no es el caso que nos ocupa, donde conforme los fundamentos esbozados y emanados de la mas autorizada doctrina y reciente Fallo de la Corte Suprema Nacional, lo subversivo del orden juridico es el art 16 de la ley 25 563, al suspender aunque mas no sea parcialmente el Estado de Derecho, consagrado por la Constitución Nacional por el plazo de 180 días en desmedro de los intereses de justiciables y abogados en el ejercicio de su profesión.

En el mismo sentido dice Sagües: "Recientemente, Alberto A. Spota ha reafirmado las ideas de Bidart Campos, subrayando que todas las cláusulas programáticas, sin excepción, deben en el ámbito jurídico convertirse en operativas, por intermedio del quehacer del Poder Judicial, cuando los poderes políticos omitieron aquel incumplimiento.

Eso lo exige, sostiene, el principio de supremacía constitucional... En definitiva, el Poder Judicial se debe convertir -para cada caso concreto- en el órgano sucedáneo o suplente de creación de la norma instrumentadora del articulo constitucional programático" (Alberto A.

Spota, Aportes para la reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Operatividad de las cláusulas incumplidas", citado por NESTOR PEDRO SAGUES, en "LA INTERPRETACION JUDICIAL DE LA CONSTITUCION" Ed. Depalma, 1998, p g. 186-187).

Adhiero en gran parte a toda la doctrina citada, pues sigo sosteniendo que la declaración de inconstitucionalidad de oficio, solo debe decretarse en cuestiones excepcionales, es decir de la entidad inconstitucional de la norma que nos 7 ocupa y la gravedad y daño institucional que su aplicación provoca.

Finalmente y para sustentar la apoyatura jurídica de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las normas jurídicas, cabe recordar lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 27 de Setiembre de 2001, autos "Mill de Pereyra, Rita Aurora, Otero, Raúl Ramon y Pisarello, Angel Celso c/Estado de la Provincia de Corrientes s/Demanda Contencioso administrativa" que con la mayoría de sus ministros Fayt, Belluscio, Boggiano, Lopez, Bossert y Vazquez - con la disidencia en el punto de los Señores Ministros Nazareno, Moline O'Connor y Petrachi, en la que expresan que no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitucion.

Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haberse podido los interesados expedido sobre su aplicacion en el caso.

Por todo ello y reitero con carácter excepcional, considero que es procedente que este Tribunal se pronuncie de oficio sobre la constitucionalidad del art 16 de la ley 25 563 8 Y al entrar al análisis de la validez y congruencia constitucional del art 16 de la ley 25 563, entiendo que debe declararse la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto suspende "por el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de dicha ley la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que estas sean, incluso las previstas en la ley 24 441 y en el art 39 del decreto ley 15 348 y las comprendidas en la ley 9643 modificada por la ley 24 486"... para luego suspender también "las medidas cautelares trabadas y prohibe las nuevas medidas de tal carácter".

Y digo que debe declararse la inconstitucionalidad de tal norma, pues lisa y llanamente en determinados supuestos directamente "suspende el estado de derecho", al suspender por ciento ochenta días determinadas ejecuciones, incluyendo ejecución de sentencias.

En efecto, el impedir acceder a la justicia aunque más no sea en "determinados casos", y más aún ordenar el levantamiento de medidas cautelares trabadas, no solo suspende el estado de derecho al impedir peticionar ante la Justicia, sino que además ser propicio para que más de un "vivo" (el de las llamadas "vivezas argentinas"), venda inmediatamente el bien inmueble o mueble registrable embargado, sea esta cautelar precautoria o ejecutiva, para insolventarse y en tal supuesto, la posible sentencia favorable que luego obtenga el demandante se torne en ilusoria, y para utilizar la jerga 9 corriente en los pasillos de Tribunales -que por veinticinco años recorri- el pronunciamiento judicial firme solo sirva para "colgarlo en un cuadrito" , toda vez que ser inejecutable, y solo se podrá traducir en una inhibición general de bienes, que en lo inmediato y a veces indefinidamente, impide la satisfacción legitima del acreedor en su titulo ejecutorio (sentencia judicial firme u obligación cartular).

Titulo ejecutorio, obtenido quizá , luego de varios años de contienda judicial, quizá con levantamiento de inscripciones de bien de familia por ser posteriores a la traba de la litis; y cuando tiene fecha de remate de un inmueble del deudor vencido en el pleito y en la etapa de ejecución de la sentencia, pueda el ejecutado, vender libremente y sin tener que responder ante la Justicia en lo Criminal por eventual ilícito penal por posible insolvencia fraudulenta, pues el art 16 de la ley 25 563, se lo permite.

Y ello por la "sorpresiva" ley referida; y que al estar el presente expediente en estudio sea de Juzgados de Primera Instancia o del Tribunal de Alzada, le impide el planteo de inconstitucionalidad.

Lo dispuesto en el último párrafo del mentado articulo 16, no impedir la consecución de tales posibles maniobras.

Y expreso las consideraciones precedentes sin hesitar, pues el juez en sus decisiones debe aplicar el Derecho.

Y éste se compone según la teoría tridimensional del derecho, de elemento normativo: la ley (Kelsen), elemento egológico: la conducta humana en interferencia intersubjetiva (Cossio), 10 y elemento dikelogico: la equidad o justicia del caso (Goldschmidt), y lo que modernamente sostiene Diez Picazo, las experiencias de vida o experiencias vividas.

En efecto Luis Diez Picazo en "Experiencias Juridicas y Teoria del Derecho", Ed. Ariel, p g.
224 y ss. sostiene que: " El derecho no nos parece una formulación ideal, abstracta y general, que posea un valor universal, sino que está formado fundamentalmente por una serie de experiencias vividas, o experiencias existenciales, aunque en algunos momentos pueda aparecer como generalizaciones de tales experiencias o decisiones hipotéticas.

Como he dicho varias veces, el derecho no es un datum, sino un quaesitum: no es algo que nos venga dado, sino que es algo que hay que buscar incesantemente.

Los textos legales, las costumbres y los principios manifestados a través de las creencias, las convicciones o las estimativas generales de grupo humano, proporcionan pautas o guías para encontrar, en cada caso, precisamente en caso caso "lo que es derecho" es decir un iustum concreto" (resaltados nos pertenecen).

Finalmente se viola con la precitada norma fundamentales derechos humanos garantizados por los Arts. 14, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional; 1, 2, 10, 15, 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y normas afines de la Declaracion Universal de Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (art 75 inc 22 de la Constitución Nacional).

Voto en consecuencia a la PRIMERA CUESTION - con las salvedades expuestas y el carácter excepcional explicado- , por la AFIRMATIVA.

A la PRIMERA CUESTION, los señores Jueces Dres. Ludueña y Russo votaron también por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:

III.- Contra la sentencia de Primera Instancia de fs 126/128, apela la demandada a fs 132, concedido en relación el recurso, presenta memorial a fs 134/136, replicado a fs 138/140 Decidió el Sentenciante rechazar la excepción de falsedad de titulo opuesta por los ejecutados, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados Oscar Alfredo GRAND y Natividad RODRIGO hagan al acreedor Juan Carlos BIALOBRZESKI integro pago del capital originario reclamado de $135 000, con más el interés de la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días - tasa activa- desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago, imponiendo las costas a la demandada, postergando la regulacion de honorarios.

IV.

- Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada en su memorial de fs 134/136 en el cual entre otros aspectos se agravia de que el "a quo" no ha tenido en 12 cuenta debidamente el estudio cromatagrafico, del cual se ha podido detectar una diferencia minima por cierto de las tintas que los números "135" poseen diferente coloracion a los "000" y que existen agregados que resultan inexplicables en un titulo ejecutivo, lo que a criterio del apelante resulta de los peritajes caligráficos, entre otros agravios en el mismo sentido.

Ante la falta de definicion concreta de las pericias caligráficas con sus estudios cromatográficos, efectuados en Primera Instancia, que no crean convicción en esta Alzada a se remitió a fs 143, como medida para mejor proveer, las presentes actuaciones a la Dirección General de Asesorías Periciales de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que un perito caligrafo de dicha dependencia se expida en relación al documento de fs 4, respecto de los siguientes puntos: 1) Determinar si los "000" que componen la cifra "135 000" fueron agregados en distinta época que los números "135" y si corresponden ambos al patrimonio escritural de la misma persona.

2) Establecer si la palabra "Mil" fue agregada en época distinta que los términos "ciento treinta y cinco" que le preceden y corresponden ambos al patrimonio escritural de la misma persona.

3) Especifique si se utilizo el mismo elemento para escribir ambos periodos de la cifra, tanto cuando se consigno en número, como en letras.

4) Cualquier otro dato que estime conveniente resaltar del documento indicado.

A fs 149/150 obra la pericia caligráfica de Oficina Pericial de La Plata donde a la requisitoria de fs 143, responde a punto 1) "En base a las distancia interliterales los "000" han sido agregados, toda vez que se hallan más comprimidos entre si que el "135" (resaltado nuestro) agregando en este punto que es los "000" han sido efectuados por la misma mano ejecutora que el resto del documento.

Al punto 2: "la palabra "Mil" ha sido agregado en otro tiempo escritural por la misma persona que realizo el cumplimentado del pagaré salvo la aclaración de "Firmante puesta en lápiz". (Resaltado y subrayado nuestro).

Por consiguiente , un elemento esencial para dilucidar la cuestión debatida lo constituye el dictamen pericial caligráfico.

En efecto, como bien señalo Hugo Alsina, el Juez que no siempre se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque se halla fuera del alcance de sus sentidos, sea porque su examen requiere aptitudes técnicas que solo proporcionan determinadas disciplinas, ajenas al saber jurídico, lo obliga a recurrir, en esos casos, al auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de peritos (ALSINA; Codigo ... t. IIII p. 472) siendo el perito el lente a través del cual el Juez percibe ciertos hechos que su visión normal no alcanza (BONNIER).

14 A mayor abundamiento DEVIS ECHANDIA, considera que la peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las partes (Teoría General de la prueba Judicial, 3ra ed. , año 1976, p g.

7) Sobre tal piso de marcha y en base a la pericial caligráfica reseñada, no caben dudas al suscrito que el documento de fs 4 ha sido adulterado al ser agregados los "000" ya que se hallan más comprimidos entre si que el "135" y fundamentalmente porque la palabra "Mil" ha sido agregada en otro tiempo escritural, por lo que a mi criterio corresponde hacer lugar a la excepción de falsedad de titulo (Arts. 542 inc 4ø, 547, 494, 384 y ccts del CPCC) La excepción de falsedad solo puede fundarse en la adulteracion material del documento, sea que la firma no pertenezca a la persona a quien se le atribuye, sea que existen enmendaduras, raspados, lavados, sobrelineados o agregados inauténticos, estando vedado alegar las irregularidades que hayan afectado el proceso de formación del titulo. (CC 1ø SI 50 899 RSI 114-90 I 22-2-1990 autos "J. J. Mendizbal S.A. c/Pelman Rodolfo O. s/cobro ejecutivo", Juba registro B1700333).

V.- Por lo expuesto, y si el criterio es compartido, propongo revocar la apelada sentencia de Primera Instancia, haciendo lugar a la excepción de falsedad de titulo conforme lo expuesto en considerando IV, rechazándose totalmente en su consecuencia la acción ejecutiva impetrada por Carlos BIALOBRZESKI contra Oscar Alfredo GRAND y Natividad RODRIGO por cobro de la suma de $135 000 Costas de ambas Instancias a la actora vencida (art 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art 31 ley 8904).

Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.

- A la misma cuestion los señores Jueces doctores Ludueña y Russo , por iguales fundamentos votaron también por la NEGATIVA.

A LA TERCERA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos , dijo : Conforme se ha votado las cuestiones anteriores corresponde declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del art 16 de la ley 25 563, debiendo seguir los autos según su estado y revocar la apelada sentencia de Primera Instancia, haciendo lugar a la excepción de falsedad de titulo conforme lo expuesto en considerando IV, rechazándose totalmente en su consecuencia la acción ejecutiva impetrada por Carlos BIALOBRZESKI contra Oscar 16 Alfredo GRAND y Natividad RODRIGO por cobro de la suma de $135 000 Costas de ambas Instancias a la actora vencida (art 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art 31 ley 8904).

ASI LO VOTO .

Los señores Jueces doctores Ludueña y Russo por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.

Con lo que termino el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Moron, de marzo de 2002 - AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se declara en el caso concreto la inconstitucionalidad del art 16 de la ley 25 563, debiendo seguir los autos según su estado y se revoca la apelada sentencia de Primera Instancia, haciendo lugar a la excepción de falsedad de titulo conforme lo expuesto en considerando IV, rechazándose totalmente en su consecuencia la acción ejecutiva impetrada por Carlos BIALOBRZESKI contra Oscar Alfredo GRAND y Natividad RODRIGO por cobro de la suma de $135 000 Costas de ambas Instancias a la actora vencida (art 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art 31 ley 8904).

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