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Banco de la Nación Argentina c/ Pilaftsidis Carlos s/ ejecución hipotecaria.


Banco de la Nación Argentina c/ Pilaftsidis Carlos s/ ejecución hipotecaria.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -13- de agosto de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, San Martín, Pisano, Mercader, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 44.205, "Banco de la Nación Argentina contra Pilaftsidis, Carlos. Ejecución hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados pero, haciendo lugar a la de inhabilidad de título, desestimó la ejecución intentada por el Banco actor.
La Cámara de Apelación departamental, integrada al efecto por los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala III- confirmó la sentencia apelada en cuanto desestima la excepción de prescripción y la revocó en cuanto admite la de inhabilidad de título, mandando llevar adelante la ejecución por capital, intereses y costas, pero desestimando la preten­sión de actualización del crédito.
Recurren ambas partes por inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 311/314?
Caso negativo:
2a. ¿Lo es el interpuesto a fs. 298/308?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer término el recurso interpuesto por los demandados, toda vez que, de prosperar, tornaría innecesaria la consideración de la restante queja.
Aducen los ejecutados que la sentencia atacada ha violado lo dispuesto por los arts. 518 del Código Procesal Civil y Comercial, 848 del Código de Comercio y arts. 3153, 3109 y 3131 del Código Civil.
a) La articulación relativa a que la escritura hipotecaria acompañada, si bien -a los efectos del art. 518 Código Procesal Civil y Comercial puede considerarse como instrumento público, no es suficiente para la ejecución ya que al constituirse no respondía a una obligación existente, no fue propuesta en la instancia de origen, de ahí que no puede ser considerada por esta Corte.
No es posible, en efecto, examinar en casación cuestiones que se exponen por primera vez en la instancia extraordinaria, o que se han planteado antes con un enfoque y dimensión distintos, o con variantes en la defensa (causa Ac. 34.889, sent. del 24-IX-85).
b) En lo que se refiere a la invocada violación del art. 848 del Código de Comercio la queja se torna in­suficiente toda vez que el pronunciamiento recurrido no se sustenta en dicha norma sino en el art. 846 del mismo cuerpo legal.
La fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -tiene decidido este Tribunal debe referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia y tal recaudo no se cumple con la sola invocación o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (causa Ac. 41.380, sent. del 12-VI-90, entre otras).
c) Respecto a la pretendida violación de los principios de especialidad y accesoriedad de la hipoteca esta Corte ha resuelto anteriormente que el régimen hipotecario sienta férreamente el principio de especialidad en dos aspectos: en el inmueble afectado y en el monto, pero con relación al crédito se ha tolerado una mayor in­determinación, al admitirse la validez de las vulgarmente denominadas "hipotecas abiertas".
El crédito puede, en consecuencia, ser condicional o indeterminado en su valor o la obligación even­tual, tal como lo admite el art. 3109 del Código Civil. Aquí la individualización ha desaparecido y, sin embargo, el gravamen es válido, pues basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.
Lo que la ley de aplicación requiere es que se consigne la suma cierta y determinada garantía, pero si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimado en el acto constitutivo, como lo requiere el inc. 4º del art. 3131. Para dicho acto constitutivo no es imperativo que se transcriba el contrato u obligación principal (art. 3128, Código Civil; causa Ac. 38.171, sent. del 7-VI-88).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Mercader y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
La parte actora, a su vez, se agravia porque la sentencia desestima la pretensión de reajustar monetariamente el crédito desde que los obligados cayeron en mora aduciendo violación de lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º del Código Procesal y errónea aplicación de los arts. 953, 1071, 1137, 1197 y 1198 del Código Civil, así como arts. 508, 509, 511 y 3111 del mismo Código.
Aun cuando, a mi juicio, no se ha infringido el art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial ya el pleito se ha decidido conforme a "las pretensiones deducidas en el juicio", juzgo que asiste razón a la institución bancaria y que su recurso debe prosperar.
Al expedirme en la causa Ac. 42.226, sent. del 29-V-90, tuve ocasión de expresar que para que proceda el reajuste de un crédito deben concurrir dos requisitos: 1) una obligación vencida, medie o no mora; 2) la indisponibilidad luego de ese vencimiento por parte del acreedor del dinero envilecido en su poder adquisitivo por efecto de la inflación.
En el caso no advierto razón para desestimar la pretensión de la actora toda vez que no resultan aplicables las normas legales que invoca el pronunciamiento recurrido.
El Banco Nación, cuando al demandar requirió la actualización de la deuda, solicitó asimismo que los in­tereses compensatorios y punitorios fueran fijados a la tasa que determinara el tribunal (fs. 64). Se advierte, pues, que no se intentó acumular el incremento por desvalorización de la moneda a los intereses convenidos, y por ello no puede entenderse que exista un "agrava miento desmesurado de la situación del deudor" como lo sostiene la Cámara.
En tales condiciones resulta notorio que la aplicación de las tasas de interés pactadas resulta insuficiente para "resguardar suficientemente el poder adquisitivo del dinero comprometido en mutuo" (fs. 271 vta.), razón por la cual el rechazo de la actualización es inad­misible.
Tal conclusión no es contraria a las buenas costumbres ni trasunta un abuso de derecho, pues solamente significa otorgar al acreedor el valor adeudado en moneda constante, lo que tampoco violenta lo convenido en el contrato sino que lo respeta debidamente (arts. 1197 y 1198, C.C. y su doctrina).
Si lo que propongo es compartido deberá revocarse la sentencia apelada en cuando desestima la preten­sión de actualizar el crédito, a la que corresponde acceder a partir del vencimiento de cada una de las obligaciones garantizadas y hasta el 31 de marzo del corriente año (art. 10, ley 23.928). Ello conforme a los índices de precios al consumidor que mensualmente proporciona el IN­DEC, añadiendo intereses compensatorios a la tasa del 6% anual y punitorios en la proporción convenida sobre dicha tasa, hasta la fecha indicada. Desde el 1º de abril en adelante se calcularán los intereses compensatorios a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (art. 622, Código Civil) con más el porcentaje convenido sobre esa tasa en concepto de punitorios.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Mercader y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs. 311/314, con costas. Y haciéndose lugar al interpuesto por la actora se casa la sentencia en el aspecto cuestionado disponiéndose el reajuste de cada una de las obligaciones garantizadas desde sus respectivos vencimientos conforme al Indice de Precios al Consumidor (INDEC) con más sus intereses compensatorios a la tasa del 6% anual y los punitorios en la proporción convenida sobre dicha tasa, hasta el 31 de marzo de 1991 (art. 10, ley 23.928). A partir del 1º de abril al capital así reajustado se le adicionarán los intereses compensatorios que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (art. 622, Cód. Civ.) con más el porcentaje convenido sobre la tasa en concepto de punitorios; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito de fs. 277 se restituirá al interesado y el de fs. 328 queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de confor­midad con la Resolución 119/86.
Regístrese y notifíquese.

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