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Asociación de Obras Sociales de Trelew c. Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y/o el interventor nacional


Asociación de Obras Sociales de Trelew c. Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y/o el interventor nacional.

Buenos Aires, 16 de marzo de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación de Obras Sociales de Trelew c. Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y/o el interventor nacional, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que -al confirmar la de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir adelante la ejecución de aportes y contribuciones promovida por la asociación de obras sociales demandante, la demanda dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

2º Que para así decidir, el a quo sostuvo que al no haberse negado la deuda no procede su planteamiento en atención a lo prescripto por el art. 544, inc. 4º in fine del código ritual por el carácter de cosa juzgada formal de las sentencias ejecutivas.

3º Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se agravia porque la cámara, incurriendo en un manifiesto exceso ritual, prescindió totalmente de examinar la defensa basada en argumentos que -además de plantear que las planillas de liquidación agregadas con el certificado estaban incompletas y carecían de firma implicaban una clara negativa de la existencia de la deuda reclamada.

4º Que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del remedio intentado al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos, 276:169; 278:220; 295:227; entre otros), ello no resulta óbice decisivo cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso y genera un dispendio de actividad jurisdiccional (doctrina de Fallos, 301:55; 317:1759; 318:1151 y sus citas; entre otros).

En ese orden de ideas, esta Corte ha dicho que los tribunales están obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda que se plantean en los juicios de apremio, siempre que ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos; en consecuencia, no pueden ser considerados como sentencias válidas los pronunciamientos que omiten absolutamente tratar la defensa mencionada toda vez que aquélla ha de gravitar en forma decisiva en el resultado de la causa (Fallos, 312:178 y sus citas).

5º Que tal situación se presenta en el sub lite. En efecto, surge de las constancias de autos que la demandada opuso desde su primera presentación en juicio de la defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo que: a) durante el extenso período al que aludían las planillas agregadas con el certificado (1985-1994), los trabajadores de esa empresa estatal habían estado afiliados a la Mutual del Personal de Agua y Energía Eléctrica de la Patagonia Sur, entidad reconocida por la autoridad competente como obra social que había prestado efectivamente los servicios asistenciales, y a la cual se habían pagado los aportes y contribuciones previstos en la ley; y b) la reclamante carecía de aptitud para afiliar a trabajadores de empresas estatales (confr. fs. 36/40 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá). Sin embargo, el a quo no se hizo cargo de ese planteo sino que, por el contrario, eludió su tratamiento mediante la dogmática afirmación de que la ejecutada no había negado la deuda, pese a que la excepción articulada aludía -justamente a su manifiesta inexistencia al sostener que la actora no podía ser destinataria legítima de los aportes y contribuciones que habían sido efectuados a otra entidad.

6º Que, al resolver como lo hizo, la cámara omitió la consideración de los serios argumentos llevados a su conocimiento acerca de que, por una parte, la decisión de grado se había dictado sin sustanciar las pruebas dirigidas a demostrar las circunstancias invocadas y, por la otra, consagraba un enriquecimiento sin causa -por más de cinco millones de pesos en favor de una obra social que no había prestado los servicios asistenciales a los trabajadores durante el período aludido (confr. fs. 61/63). Esas cuestiones no podían dejar de ponderarse al amparo del rigor formal de la ejecución pues la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva.

7º Que, por tal motivo, corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15, ley 48).

En atención a la solución a que se arriba, resulta insustancial el tratamiento de los restantes agravios planteados.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Acumúlese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

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