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Zorzin, Víctor Rubén c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales, S.A.


Zorzin, Víctor Rubén c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales, S.A.
Buenos Aires, 11 de junio de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Zorzin, Víctor Rubén c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales, S.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la dictada en primera instancia que había hecho lugar a la demanda de diferencias salariales y reparación de daño moral, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

2º Que, para decidir de ese modo, el a quo consideró -en lo que interesa que, sin perjuicio de que el cambio de funciones dispuesto por la empleadora lo haya sido en ejercicio del ius variandi, el trabajador tenía derecho a cobrar su retribución de acuerdo a las tareas de mayor jerarquía que realmente había desempeñado, solución que se funda en los principios de primacía de la realidad y onerosidad del trabajo y en lo dispuesto por los arts. 37 y 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual sellaba la suerte del reclamo. Agregó a ello que el agravio respectivo vertido por la demandada no constituía una crítica concreta y razonada a lo decidido en origen por lo que correspondía declarar desierto el recurso en ese aspecto. Por otro lado, entendió procedente el resarcimiento del daño moral solicitado pues, pese a que la indemnización tarifada cubría todos los daños derivados del despido arbitrario, incluidos los padecimientos producidos por la invocación de una falsa causa, en el caso, la empresa no se había limitado a denunciar por defraudación al empleado sino que se había constituido en querellante, difamándolo dentro del ámbito petrolero, por lo que el reclamo resultaba procedente (fs. 530/533 de los autos principales cuya foliatura será citada en lo sucesivo).

En su remedio federal (fs. 536/554) la demandada resiste las mencionadas conclusiones del fallo con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.

3º Que la crítica ensayada por la apelante suscita cuestión federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida pues, aunque remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas, como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como sucede en el caso, la decisión ha omitido el tratamiento de argumentos decisivos, oportunamente introducidos por la apelante, y no ha efectuado un adecuado examen de las cuestiones planteadas de conformidad con la prueba producida y la normativa aplicable.

4º Que, mediante la pretensión deducida (fs. 4/30), el actor procuró la percepción de las diferencias salariales originadas entre lo efectivamente percibido y la remuneración correspondiente a la categoría de gerente. Al respecto, manifestó que había llegado a desempeñarse como Gerente de Operaciones Geofísicas aunque, entre 1982 y 1984, debido a una recategorización, el área a su cargo pasó a denominarse subgerencia sin desmedro de su jerarquía, funciones o asignaciones. En 1984, según afirmó, como consecuencia de la instrucción de un sumario administrativo y, posteriormente de una causa penal en que se investigó su eventual responsabilidad por la comisión de delitos en perjuicio de la empresa, fue desplazado a otra área (como adscripto a la Gerencia General de Contratos de Exploración y Explotación por más de siete años). Entre tanto (1987), el cargo que inicialmente ocupaba volvió a ser elevado al rango gerencial recibiendo sustanciales incrementos remuneratorios y, finalmente (1991), tras la mutación de la estructura jurídica de la demandada, se alteró nuevamente la denominación de todo el esquema de cargos lo que generó una brecha salarial aún mayor. Pese a haber sido sobreseído en forma definitiva en sede penal, fue finalmente despedido (1991) sin haber sido repuesto al cargo de gerente que, en su tesitura, es el que le hubiera correspondido. Solicitó, asimismo, la reparación de los perjuicios morales sufridos a raíz de la detención y procesamiento a que fue sometido.

5º Que el a quo juzgó procedentes las diferencias salariales reclamadas en razón de que el trabajador tenía derecho a cobrar la retribución de acuerdo a las tareas de mayor jerarquía realmente desempeñadas. Tal conclusión no halla respaldo en las constancias de la causa y se aparta de los términos en que quedó trabada la litis pues el actor no denunció en su demanda, ni menos aún demostró, haber efectuado tareas de mayor rango en relación con las tenidas en mira al liquidarse los haberes efectivamente percibidos. Por el contrario, de los propios términos del escrito de demanda -sucintamente reseñados en el considerando precedente se desprende nítidamente que, operado el cambio de funciones en 1984, el demandante dejó de cumplir las funciones jerárquicas relacionadas con la geofísica que originariamente efectuaba para desarrollar otras, en un área distinta, que no requerían de su especialidad técnica.

6º Que, por otra parte, la apreciación de la Cámara en orden a que la apelación de la demandada en lo concerniente al aspecto referido resultaba desierta, se presenta como afirmación dogmática tendiente a justificar la no consideración de fundados y conducentes argumentos (fs. 488/492). Baste señalar, entre ellos, el relativo a la falta de impugnación oportuna de la modificación de funciones dispuesta la cual sólo tuvo lugar, según lo afirmado por el propio actor, transcurridos más de siete años, una vez producidos el despido. En relación con tal cuestión, cabe destacar que, si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos (Fallos: 310:558) no menos lo es que tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que la situación ha sido consentida (Fallos: 255:117). De tal modo, en el sub examine debían ponderarse especialmente -cosa que el a quo no ha hecho las aptitudes que el demandante, en su calidad de profesional y alto directivo, tenía para comprender los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla, como también la gravitación que en la valoración de su actitud tuvo el extenso lapso transcurrido, durante el cual cumplió las nuevas tareas sin formular cuestionamiento alguno. Asimismo, para la apreciación de la legitimidad del ius variandi y, en su caso, para justificar el resarcimiento de sus consecuencias, constituía un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que fue ejercido (arg. art. 66, Ley de Contrato de Trabajo). Sin embargo, el fallo apelado se desentendió de tal aspecto soslayando que, como surgía de la propia demanda, la remuneración de las nuevas tareas mantuvo en un principio el mismo nivel que el que correspondía a las anteriormente desarrolladas.

7º Que, por lo demás, en lo que atañe a la condena por agravio moral, la sentencia revela una inadecuada comprensión del tema debatido. Ello es así pues, como premisa de su argumentación al respecto, el a quo señaló que la indemnización por despido, pese a que por regla es abarcativa de todos los daños derivados de la ruptura contractual, en el caso no comprendía los padecimientos morales sufridos por el reclamante. Al enfocar así la cuestión incurrió en un notorio error desde que la pretensión deducida no se dirigió a cuestionar la validez del despido en sí -que fue oportunamente indemnizado sino a reclamar el daño moral que se entendió originado por actos anteriores de la empresa y que no guardan estricta vinculación con la decisión rescisoria (ver, en especial, lo manifestado por el demandante a fs. 27 vta.). De otro lado, se advierte que la situación ha sido juzgada con suma ligereza en tanto como único apoyo de la demostración del perjuicio el tribunal hizo una referencia genérica a algunas declaraciones testificales sin efectuar un prudente examen de todas las circunstancias que debían concurrir a fin de viabilizar el reclamo. En ese sentido cabe señalar que no es posible sin más entrever una maniobra persecutoria o intenciones menoscabantes en el obrar de la empleadora -en ese entonces, una empresa de propiedad del Estado quien, anta la comisión de un delito de significativas proporciones (en la demanda se hace mención a que, en algunas publicaciones periodísticas, se llegó a hablar de un perjuicio a Y.P.F. del orden de los u$s 200.000.000; fs. 27 vta. in fine), dispuso su investigación interna y promovió el correspondiente proceso criminal como querellante, en el cual la Fiscalía de Investigaciones Administrativas asumió el carácter de acusador. Máxime cuando la sentencia absolutoria dictada en sede penal, al fundar la decisión que eximió de las costas procesales a la demandada, admitió que ...el querellante, ha podido razonablemente creerse con derecho a querellar en virtud de que los hechos imputados por él son ciertos y objetivamente susceptibles de ser valorados de buena fe como delictuosos (ver transcripción efectuada por el propio actor a fs. 23 vta. del escrito de inicio).

En tales condiciones, la sentencia debe ser descalificada pues ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 153. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno (por su voto). - Carlos S. Fayt (por su voto). - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (por su voto). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert.

VOTO DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por diferencias salariales e indemnización por daño moral. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

2º Que para así decidir, en cuanto al caso concierne, el a quo afirmó que sin perjuicio de que el cambio de labores fue dispuesto en ejercicio del ius variandi, el trabajador tenía derecho a percibir su remuneración de acuerdo con las tareas de mayor jerarquía que realmente desempeñó, por aplicación de los principios de primacía de la realidad y onerosidad del trabajo y de lo dispuesto por los arts. 37 y 103 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostuvo que respecto del tema en cuestión el recurso de la demandada carecía de una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Entendió que procedía reparar el daño moral, pues la empresa asumió rol de querellante en un proceso penal que produjo padecimientos al actor y, además, lo difamó en el ámbito profesional.

3º Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de derecho común y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del problema propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fallos: 310:1638).

4º Que el a quo, al estimar que el demandante era acreedor a las diferencias salariales en razón de la naturaleza de las funciones cumplidas se apartó de los términos en que quedó trabada la litis. En efecto, el reclamo no se fundó en la realización de tareas de orden superior, sino en que la empleadora disminuyó la jerarquía profesional del actor al asignarle funciones ajenas a su actividad específica con afectación del sueldo y de la categoría correspondientes. Es decir, que la alzada atribuyó a la demanda un alcance diverso del que realmente tiene. Ello, a su vez, determinó una arbitraria evaluación del memorial de agravios que contenía articulaciones que eran conducentes para la adecuada solución del litigio, pues estaban referidas al consentimiento de la modificación derivado de la falta de reclamos del trabajador.

De ese modo, el fallo excluye el tratamiento de un tema que resultaba esencial para dilucidar el derecho controvertido, con grave menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, de la inviolabilidad de la propiedad y de la justicia en los pronunciamientos judiciales (Fallos: 295:120, 351, 445; 296:346, 661, 775; 301:690; 311:435, entre muchos otros).

5º Que, asimismo, lo resulto sobre la procedencia del daño moral carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales. Lo erróneo del fallo recurrido al sustentarse en la testifical de fs. 120, 200/200 vta. y 307/308 aparece con evidencia si se advierte que esas declaraciones sólo hacen una mera referencia a la difusión pública de la causa penal y no aportan elementos que autoricen a afirmar que alguna de las personas por las cuales la demandada debe responder (arts. 43, cód. civil y 36, Ley de Contrato de Trabajo) haya incurrido en difamación.

Además, la sentencia impugnada omitió ponderar extremos que eran de ineludible consideración para juzgar los alcances de la promoción de la querella. En efecto, el a quo soslayó que la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas asumió el carácter de acusador en razón de la índole del delito que afectaba seriamente el patrimonio de una empresa pública. Por otro lado, la Cámara no valoró que la sentencia absolutoria dictada en sede penal, de acuerdo con transcripción efectuada en la demanda (fs. 23 vta.), al eximir de costas a la querellante señaló que ésta ha podido razonablemente creerse con derecho a querellar en virtud de que los hechos imputados por él son ciertos y objetivamente susceptibles de ser valorados de buena fe como delictuosos.

6º Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa otorgar al litigio.

Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 153. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano.

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