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Zoratti, Pedro c. Cooperativa Provisión de Carniceros


Zoratti, Pedro c. Cooperativa Provisión de Carniceros

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Mercader, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.783, Zoratti, Pedro c. Cooperativa Provisión de Carniceros s/ cobro de honorarios.

Antecedentes: La sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor juez doctor San Martín dijo:

I. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:

a) Toda vez que no hay en la especie pronunciamiento judicial que compruebe y proclame la existencia de justa causa de la remoción de los actores, la alegada falta de legitimación de los mismos para demandar el cobro de sus honorarios con fundamento en aquella justa causa que alentara su remoción se desvanece.

b) La inexistencia en el particular de pronunciamiento judicial que acredite y proclame alguna justa causa de remoción, y la obligación del extintor unilateral de un contrato, por su sola y libre voluntad, de dejar indemne a la otra parte del mismo de las consecuencias de tal extinción, conduce a que el derecho de los removidos a cobrar su retribución sea, en principio, inobjetable.

c) Del análisis de la documentación agregada se desprende que aun se adeudaban estipendios a los actores por la gestión aprobada el 23 de junio de 1988, y el monto de ellos -indudablemente relativos a tareas desplegadas entre 1980 y el 22 de junio de 1988- representaba el 16 % de la cuota que la Municipalidad dejara impaga el 15 de agosto de 1988 y que aquí se reclama.

II. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada por vía de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 62, 90 y 118 de la ley 20.337 [ED, 52-650]; 91, 102, 251 y 265 de la ley de sociedades comerciales y 1682, 1683, 1734 y 1735 del cód. civil.

Aduce en suma que:

a) La asamblea en esta clase de sociedad cooperativa tiene e hizo uso del derecho de remoción causada.

b) Al no impugnarse la causa dentro del plazo del art. 62 de la ley 20.337 la misma deviene firme y consentida para los actores, por lo que carecen de legitimación para interponer esta demanda.

c) La conclusión del tribunal de que los honorarios fijados en la asamblea corresponden a la tarea desarrollada por los actores por el período de la gestión que dicha asamblea aprueba (de 1978 a junio de 1988) es absurda, ya que no toma en cuenta la condición establecida en el acta asamblearia de que dicho pago de honorarios estaba sujeto a la condición resolutoria de que la comisión no renunciase a sus funciones.

III. El recurso no puede prosperar.

1º Los hechos de autos son los siguientes:

a) En noviembre de 1978 la Cooperativa demandada resolvió la disolución y liquidación de la misma, y designó a los actores como liquidadores.

b) La Cooperativa inició demanda contenciosoadministrativa contra la Municipalidad de La Plata, la que prosperó ante esta Corte.

c) En asamblea del 23 de junio de 1988 se aprobó la gestión realizada por la comisión liquidadora desde su designación hasta esa fecha, y se le fijó una retribución del 16 % de la suma que ingresara a la Cooperativa como consecuencia del juicio mencionado en el punto b); se aclaró en la misma que el pago se le efectivizaría siempre y cuando los liquidadores no renunciaran a su función (v. fs. 11/12).

d) Por asamblea de fecha 21 de marzo de 1989 la comisión integrada por los actores fue removida de sus funciones, por las causas que allí se detallan (v. fs. 349/364).

e) La resolución de personas jurídicas (fs. 451/454) y la sentencia de la Cámara departamental de fs. 377 analizaron solamente la validez formal de la asamblea, sin entrar a juzgar la causa que originó la remoción.

f) Con fecha 8 de junio de 1990 la nueva comisión liquidadora firmó un convenio con la Municipalidad de La Plata para el pago en cuotas de la deuda pendiente (v. fs. 249 punto f).

g) Los accionantes limitaron su pretensión al 16 % de la última cuota debida por la Municipalidad, más su actualización monetaria.

2º La Cámara rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por entender que no puede haber justa causa de remoción sin un pronunciamiento judicial que así lo declare.

No comparto dicha conclusión.

El art. 90 de la ley de sociedades cooperativas establece: los liquidadores pueden ser removidos por la asamblea con la misma mayoría requerida para su designación. Cualquier asociado o el síndico pueden demandar la remoción judicial por justa causa. Por su parte, el art. 118 de la misma ley establece que rige supletoriamente para las sociedades cooperativas lo dispuesto para las anónimas en tanto sean conciliables con la naturaleza de aquéllas. La ley 19.550 [ED, 42-943] en sus disposiciones generales (art. 102) contiene una norma idéntica al 90 de la 20.337, y en el 108 estatuye que las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores.

Del juego de estas normas se desprende que el mentado art. 90 de la ley de cooperativas puede interpretarse analógicamente a la luz de lo prescripto por el art. 265 de la ley 19.550 para las sociedades anónimas, no obstante que este artículo está dirigido específicamente a la remoción del gerente o director que se encuentre en alguna de las incompatibilidades del artículo anterior. Se establece allí que el directorio o, en su defecto, el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier accionista, puede convocar a asamblea ordinaria para la remoción del director o gerente, y que denegada la remoción, cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla judicialmente.

Quiere decir entonces que, argumentando a maiori ad minus, si los liquidadores pueden ser removidos por la asamblea sin invocación de motivos, o sea ad nutum, con el solo recaudo de las mismas mayorías requeridas para su designación, no puede dudarse de que también pueden hacerlo invocando causa justificada; y sólo en su defecto, si ésta se rehusa o si es omisa, cualquier socio o el síndico puede demandar judicialmente la remoción invocando justa causa (conf. Farina, Juan M., Sociedades Anónimas, ed. 1973, pág. 374; Nissen, Ricardo A., Ley de sociedades comerciales, comentada..., t. I, comentario al art. 102; Althaus, Alfredo, Tratado de Derecho Cooperativo, ed. 1974, pág. 570).

Y es lógico que ello sea así, desde que siendo la asamblea el órgano máximo de gobierno de la institución cooperativa, los liquidadores pueden ser removidos por quienes los designaron con expresión de causa o sin ella siempre que la decisión cuente con las mayorías requeridas. Sólo excepcionalmente la justicia puede sustituir con su autoridad a la sociedad que actúa a través de su órgano de voluntad.

3º Sin embargo, tal como lo dicen los actores a fs. 455 al contestar el traslado de la falta de legitimación planteada, la remoción causada decidida por la asamblea de los liquidadores en modo alguno les impide percibir los honorarios reclamados en autos. Y ello así, pues la Cámara entendió, interpretando las constancias de autos -en especial el acta nº 30 de la asamblea del 23 de junio de 1988 (v. fs. 11)-, que lo allí informado y aprobado fue toda la gestión de la Comisión Liquidadora desde su designación (1978) hasta la fecha de la asamblea; que la subsiguiente determinación de sus honorarios sin solución de continuidad y por toda su gestión se estaba refiriendo a la precedentemente informada y aprobada; y que aún se adeudaban estipendios a los actores por dicha gestión, los cuales representaban el 16 % de la cuota que la Municipalidad dejara impaga y que aquí se reclama.

Tales conclusiones deben ser consideradas consolidadas, ya que, tratándose de cuestiones de hecho, no advierto probado el absurdo que se ha alegado (art. 279, CPC y su doctrina).

En efecto: como surge del acta asamblearia nº 30 la tarea fue realizada, la gestión aprobada y, en virtud de ello, se determinó un honorario por esa gestión; no habiendo sido cuestionada dicha asamblea en los plazos legales, existe un derecho de los ex liquidadores -hoy actores a cobrarlos y una obligación de la sociedad a pagarlos.

Si por una asamblea posterior (21 de marzo de 1989) se removió a los integrantes de la comisión liquidadora, y la asamblea entendía que la causa de remoción comprometía la responsabilidad de estos últimos, debió haber iniciado la pertinente acción de responsabilidad contra ellos, pero no privarlos unilateralmente de los honorarios, que implicaban un derecho incorporado al patrimonio por la tarea realizada para la sociedad.

Por otra parte, surge de las constancias de autos que los actores requirieron el 25 de agosto de 1989 a la nueva comisión liquidadora los honorarios impagos que aquí se reclaman (fs. 234), y que tal petición no fue rechazada por infundada sino que -por el contrario dicha comisión contestó que era imposible acceder al reclamo por falta de fondos (el subrayado me pertenece) pues la Municipalidad no había abonado la deuda pendiente (v. fs. 48 y reconocimiento de fs. 53 y fs. 228; doctrina art. 1111, cód. civil). Resulta aplicable entonces la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. Ac. 33.672, del 23-XII-85 en AyS, 1985-III-799; Ac. 39.842, del 29-X-91 en DJBA, 143-11).

Por último, lo concluido por la Cámara referido a que la impugnación del art. 62 de la ley 20.337 no regula el supuesto que nos ocupa, y que no puede asimilarse en sus efectos la renuncia a la comisión con la remoción de la misma, no ha sido cuestionado idóneamente, ya que conforme con la exigencia contenida en el art. 279 del cód. procesal civil y comercial y su doctrina, en el escrito en el que se deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se deben impugnar con idoneidad los fundamentos del a quo, y no limitarse a desarrollar meras discrepancias personales como lo hace el aquí recurrente (conf. Ac. 45.429, sent. del 8-IX-92; entre muchas otras).

Por las razones expuestas doy mi voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, Negri y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, cód. procesal civil y comercial). El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, cód. procesal civil y comercial), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Miguel Amílcar Mercader (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid).

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